CE - Sentencia 11001031500020250389900 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250389900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03899-00

Demandante MAGDALENA MUNÉVAR CHAPARRO

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Proceso ejecutivo producto de una condena favorable en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensional de jubilación. Liquidación del crédito. Liquidación de los intereses de mora. Asunto económico. Requisitos generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Magdalena Munévar Chaparro, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 20 de junio de 20251, la señora Magdalena Munévar Chaparro, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al

de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al proferir el auto del 15 de octubre de 2024 (por el que se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $56.783.714,45, con fecha de corte al 31 de marzo de 2023), y el auto del 14 de enero de 2025 (que rechazó por improcedente la solicitud de corrección y negó la adición del auto del 15 de octubre de 2024) , en el proceso ejecutivo 11001-33-35-008-2013-00550-05. En consecuencia, en los escritos de tutela y de subsanación formuló las siguientes pretensiones2: «Primero. Respetuosamente solicito se amparen los derechos fundamentales violentados de debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, así como seguridad jurídica de la Señora Magdalena Munévar Chaparro. Segundo. Ordenando a la UGPP el pago de intereses moratorios adeudados a la señora Magdalena Munévar Chaparro por la suma de ($114.966.047,68) por concepto de intereses adeudados o el mayor valor que determine el despacho, aplicados sobre las diferencias pensionales causadas desde la fecha de ejecutoria del fallo y hasta cuando se genere el pago de la obligación, descontando lo pagado en vía administrativa o judicial. Tercero. En subsidio de lo anterior requerir al Juzgado Octavo (8) Administrativo Del Circuito De Bogotá, D. C. - Sección Segunda para que liquide la obligación con los intereses moratorios

Tercero. En subsidio de lo anterior requerir al Juzgado Octavo (8) Administrativo Del Circuito De Bogotá, D. C. - Sección Segunda para que liquide la obligación con los intereses moratorios adeudados desde la ejecutoria del fallo hasta que la entidad realice el pago de la obligación, aplicando la norma en su sentido literal (art. 177 del CCA y 192 del CPACA, Art. 431 inciso dos, art. 446 del CGP, por remisión del art. 306 del CPACA: los intereses se deben sobre las diferencias que se siguen causando hasta la fecha del pago total de la obligación).

1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 8.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00

Demandante: Magdalena Munévar Chaparro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. En caso de que su honorable corporación decida estudiar solo una de las acciones solicitamos se decida sobre el presente asunto por ser la más antigua. Quinto. Las demás previsiones que a bien tenga el Juez constitucional.» (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del escrito de subsanación se advierten como hechos relevantes los siguientes: Trámite expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 -33-31008-2011-00429-00. 2.1. La señora Magdalena Munévar Chaparro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación, hoy Unidad de

2.1. La señora Magdalena Munévar Chaparro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales. Por reparto le correspondió conocer de este expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, bajo el radicado 1100133-31-008-2011-00429-00. 2.2. El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones. En los siguientes términos: «SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. PAP 44607 del 17 de marzo de 2011, que negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, de la señora MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO, identificada con la C.C. No. […] de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. - CAJANAL - en Liquidación, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO , identificada con la C.C. No. […] de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es

señora MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO , identificada con la C.C. No. […] de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, del 14 de abril de 1994 al 15 d e abril de 1995, según la certificación expedida por el Instituto Nacional de Vías, que obra a folios 16 y 17 del expediente, incluyendo la Asignación básica, ajuste sueldo, horas extras, prima de alimentación, ajuste prima de alimentación, bonificación es pecial, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones, a partir del 5 de marzo de 2007, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley, sin perjuicio del descuento por aportes de la empleada sobre los factores que no se le descontaron de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN actualizar la base de la primera mesada pensional de la señora MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO, identificada con la C.C. No. […] de Bogotá, desde la fecha del retiro 16 de abril de 1995 a la fecha en que adquirió el status de pensionada, esto es, hasta el 5 de marzo de 2007, con base en el IPC de cada año inmediatamente anterior, en las vigencias correspondientes en tre 1995 y 2007, debiendo reconocer y pagar la diferencia que resulte entre lo que se ha pagado y lo que resulte a pagar de la orden que se emita en esta providencia.

QUINTO: El Agente liquidador de Cajanal deberá pagar la diferencia que resulte entre cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto.

que resulte entre lo que se ha pagado y lo que resulte a pagar de la orden que se emita en esta providencia.

QUINTO: El Agente liquidador de Cajanal deberá pagar la diferencia que resulte entre cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto.

SEXTO: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178, ibidem.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. […]» (sic a toda la cita) Esta decisión fue apelada por la parte demandada. 2.3. El 28 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de

Bogotá. Así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00

Demandante: Magdalena Munévar Chaparro

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO contra la CAJA NACION AL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL - "EN LIQUIDACIÓN" por las razones anotadas en la presente decisión.

MUNEVAR CHAPARRO contra la CAJA NACION AL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL - "EN LIQUIDACIÓN" por las razones anotadas en la presente decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia del 29 de febrero de 2012, el cual quedará así: "TERCERO Como consecuencia de la anterior decla ración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.– CAJANAL - "EN LIQUIDACIÓN", a reliquidar y pagar a la demandante MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO, identificada con cédula de ciudadanía No. […] de Bogo tá, su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores que devengó durante el último año de servicios, comprendido entre el 14 de abril de 1994 y el 15 de abril de 1995, con efectividad a partir del 5 de marzo de 2007, la cual debe comprender los factores de: la asignación básica mensual, ajuste sueldo, horas extras, prima de alimentación, ajuste prima de alimentación, prima semestral, bonificación especial, prima navidad y la prima vacaciones, éstas últimas tres en fo rma proporcional a una doceava parte , que está demostrado se pagaban por la administración en su momento relevante. Igualmente, sobre la diferencia de los nuevos valores aquí reconocidos, efectúese los descuentos de Ley de manera proporcional.». (sic a toda la cita) 2.4. El 23 de mayo de 2013, la UGPP dictó la resolución 023638 mediante la cual dio cumplimiento al fallo del 28 de agosto de 2012 en la que se reliquidó la

manera proporcional.». (sic a toda la cita) 2.4. El 23 de mayo de 2013, la UGPP dictó la resolución 023638 mediante la cual dio cumplimiento al fallo del 28 de agosto de 2012 en la que se reliquidó la pensión de la señora Munévar Chaparro, en la suma de $1.744.020, ef ectiva a partir del 5 de marzo de 2007. Mediante resolución RDP 29877 del 2 de julio de 2013, se negó la solicitud de aclaración de la resolución del 23 de mayo de 2013. Trámite expediente ejecutivo 11001-33-35-008-2013-00550-00. 2.5. El 16 de agosto de 2013, la señora Magdalena Munévar Chaparro radicó demanda ejecutiva con la finalidad de solicitar la ejecución de la sentencia proferida a su favor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-008-2011-00429-00/01. Proceso al que se le asignó el radicado 11001-33-35-008-2013-00550-00, conociéndolo el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. 2.6. El 11 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, libró mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de la UGPP, por la suma de $126.681.524. Contra esta decisión el apoderado de la ejecutante solicitó adición y corrección del auto en el sentido de precisar que se trata de una prestación periódica que comprendía además las sumas vencidas y que en la liquidación presentada se fue un valor superior.

Contra esta decisión el apoderado de la ejecutante solicitó adición y corrección del auto en el sentido de precisar que se trata de una prestación periódica que comprendía además las sumas vencidas y que en la liquidación presentada se fue un valor superior. Por auto del 27 de mayo de 2015, el juzgado previo a pronunciarse sobre la adición y corrección requirió al apoderado de la ejecutante para qu e allegara una nueva liquidación. En cumplimiento de esta orden, se aportó la liquidación del crédito a 31 de julio de 2013, por valor de $39.142.834. Mediante auto del 8 de septiembre de 2015, el juzgado accedió a la solicitud de adición y corrección del auto del 11 de marzo de 2015. En el sentido de: (i) que se constató que en efecto se omitió librar el mandamiento de pago ordenando el pago de las sumas que en lo sucesivo se causaran hasta la fecha del pago total de la obligación, por lo que procedió la adición; y (ii) accedió a la corrección del auto pues según la liquidación presentada el 31 de julio de 2013 «la entidad ejecutada le adeuda la suma de $39.142.834» suma que no incluía la indexación de los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00

Demandante: Magdalena Munévar Chaparro

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. En audiencia inicial realizada el 29 de febrero de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que

www.consejodeestado.gov.co 2.7. En audiencia inicial realizada el 29 de febrero de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.

En los siguientes términos: «PRIMERO: DECLÁRESE la no prosperidad de las excepciones formuladas por la entidad ejecutada, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA SEGUIR adelante la ejecución con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, de 29 de febrero de 2012, confirmada parcialmente por sentencia e segunda instancia de 28 de agosto de 2012, respecto de la liquidación de la pensión de jubilación de la señora MAGDALENA MUNEVAR CHAPARRO, identificada con C.C. […] expidiendo un nuevo acto administrativo en donde reajuste la pensión de jubilación en los términos señalados en las providencias referenciadas, realizando a su vez la liquidación y el pago de los valores que arroje la misma, se reitera, desde el 05 de marzo de 2007, hasta el momento en que se efectúe el pago, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cancelar los intereses moratorios conforme al artículo 192, inciso 3 de la Ley 1437 de

2011.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se insta a las partes para que presenten la respectiva liquidación del crédito.

UGPP, cancelar los intereses moratorios conforme al artículo 192, inciso 3 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se insta a las partes para que presenten la respectiva liquidación del crédito.

QUINTO: Se condena en COSTAS con fundamento en lo ordenado en el artículo 365 del C.G.P., toda vez que a la fecha la entidad accionada ha omitido dar cumplimiento a la sentencia proferida por este Despacho el día veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), confirmada parcialmente en segunda instancia, mediante sentencia de 28 de agosto de 2012. […]» Decisión que fue apelada por la UGPP. 2.8. Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, al modificar el ordinal segundo y revocar el ordinal tercero, así: «[…] PRIMERO. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 29 de febrero de 2015, por

medio del cual el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. SEGUNDO. MODIFICASE el ORDINAL SEGUNDO la sen tencia de 29 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará de la siguiente forma: SEGUNDO: Se ordena seguir adelante con la ejecución en los términos de la obligación insoluta contenida en el título ejecutivo, esto es: a) Por el capital de $39.142.834 correspondiente a las diferencias en las mesadas

SEGUNDO: Se ordena seguir adelante con la ejecución en los términos de la obligación insoluta contenida en el título ejecutivo, esto es: a) Por el capital de $39.142.834 correspondiente a las diferencias en las mesadas pensionales causadas entre la fecha de reconocimiento 5 de marzo de 2007 y el 31 de julio de 2013 fecha de presentación de la demanda, y las demás que se generen hasta la fecha de pago efectivo de la reliquidación pensional. b) Por la indexación del capital adeudado entre el 5 de marzo de 2007 y hasta el 11 de septiembre de 2012 fecha de ejecutoria de la sentencia. c) Por los intereses moratorios generados por el capital indexado, a p artir del 12 de septiembre de 2012, mes a mes y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.

TERCERO. REVÓCASE el ORDINAL TERCERO la sentencia de 29 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.» 2.9. Con auto del 15 de agosto de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá resolvió no aprobar la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, y en su lugar aprobó la liquidación que efectuó la Oficina de Apoyo, estableciendo la suma de $48.898.689,07 por reliquidación pensional a 31 de julio de 2013 e indexación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00

Demandante: Magdalena Munévar Chaparro

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julio de 2013 e indexación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00

Demandante: Magdalena Munévar Chaparro

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra esta providencia el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación al considerar que la liqu idación contenía errores aritméticos pues solamente se determinó como capital las diferencias en las mesadas pensionales hasta la presentación de la demanda ejecutiva cuando esta se trata de una prestación de tracto sucesivo. 2.10. El 30 de octubre de 2018, la UGPP expidió la resolución 043025, en la que modificó la resolución RDP 023638 del 23 de mayo de 2013 al considerar que «dicha resolución incurrió en error en la liquidación por lo tanto se reliquida nuevamente estableciendo el valor de $1.793.118 como cuantía.», a su vez ordenó descontar de las mesadas atrasadas la suma de $362.466,74 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. 2.11. Con providencia del 21 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó el auto del 15 de agosto de 2018 y, en su lugar, dispuso que se realizara una nueva liquidación que se ajustara a lo estudiado en esa providencia. 2.12. El 28 de abril de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda modificó la liquidación del crédito presentada por la parte

que se ajustara a lo estudiado en esa providencia. 2.12. El 28 de abril de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, y tuvo como liquidación de la obligación la que realizó de oficio, la cual ascendió a la suma de $155.166.579,50. Así: «- Veintinueve millones doscientos sesenta y siete mil sesenta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($29’267.065,53), por concepto de las diferencias pensionales indexadas del 05 de marzo de 2007 al 11 de septiembre de 2012. - Sesenta y nueve millones seiscientos cinco mil ciento ochenta y cuatro pesos ($69’605.184), por concepto de los intereses moratorios generados del 2012 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2023, los cuales deben ser calculados hasta la fecha efectiva de pago, conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Cincuenta y seis millones doscientos noventa y cuatro mil trescientos veintinueve pesos con noventa y siete centavos ($56’294.329,97), por concepto d e las diferencias adeudadas por la entidad del 12 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2023, los cuales deben ser calculados hasta la fecha efectiva de pago.» Contra esta decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y la entidad ejecutada presentó recurso de apelación. 2.13. Con auto del 15 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subse cción A, resolvió los recursos de

subsidio de apelación y la entidad ejecutada presentó recurso de apelación. 2.13. Con auto del 15 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subse cción A, resolvió los recursos de apelación contra el auto del 28 de abril de 2023, en el que resolvió aprobar la liquidación del crédito por la suma de $56.783.714,45 con fecha de corte al 31 de marzo de 2023. Contra esta providencia la parte actora pres entó solicitud de adición y corrección de errores aritméticos a efectos de que se liquidara la obligación «sobre los intereses adeudados sobre el capital acumulado a partir de la ejecutoria del fallo que se pretende ejecutar.» 2.14. Con providencia del 14 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó la solicitud de corrección, y frente a la adición señaló que esa figura está instituida para superar el error en el que incurre el fallador al omitir pronunciarse respecto de un asunto sustancial, lo cual mencionó no sucedía en ese caso: «Así pues, correspondía a esta Corporación efectuar una liquidación clara que Determinase el valor adeudado y así se hizo de forma motivada; como también se hizo al señalar que como quiera la sentencia de segunda instancia ejecutiva, en su ordinal segundo, literal c) dispuso: “c) Por los intereses moratorios generados por el capital indexado, a partir del 12 de septiembre de 2012, mes a mes y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00

Demandante: Magdalena Munévar Chaparro

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septiembre de 2012, mes a mes y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00

Demandante: Magdalena Munévar Chaparro

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El único capital indexado al que se hace referencia en el aparte transcrito es el que existe a la ejecutoria de la sentencia judicial, pues de la lectura del artículo 177 del CCA así se desprende […]»

2. Fundamentos de la acción En escrito de subsanación la señora Magdalena Munévar Chaparro alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el «auto del 15 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025 » mediante los cuales se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $56.783.714,45 (con fecha de corte al 31 de marzo de 2023), y se rechazó por improcedente la solicitud de corrección y se negó la adición del auto del 15 de octubre de 2024, dentro del proceso ejecutivo 11001-33-35-008-2013-00550-05.

Señaló que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) el apoderado actúa en representación de la señora Magdalena Munévar, quien es una adulta mayor, que pretende la ejecución de una sentencia que le fue favorable, pero que se ha visto obstaculizada con la interpretación que la autoridad judicial le dio a

apoderado actúa en representación de la señora Magdalena Munévar, quien es una adulta mayor, que pretende la ejecución de una sentencia que le fue favorable, pero que se ha visto obstaculizada con la interpretación que la autoridad judicial le dio a la aplicación de los intereses; (ii) esta acción tiene relevancia constitucional dado que se están afect ando derechos fundamentales y principios de rango constitucional, pues cuestiona las providencias judiciales en las cuales se interpreta de manera errada el artículo 192 del CPACA y el 177 del CCA, «al aplicar intereses sobre el capital causado a la ejecut oria del fallo, cuando hay otras interpretaciones de jueces, tribunales y magistrados que han fijado que los intereses adeudados luego de la ejecutoria del fallo son totalmente procedentes al tratarse de una suma que no se pagó en tiempo.»; (iii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ya que se presentó solicitud de adición ante el despacho judicial, el cual negó el pago de los intereses; (iv) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, la providencia que puso fin al proceso fue la decisión del 14 de enero de 2025 y respecto de esta se interpuso tutela a los 6 meses, es decir en un tiempo razonable ; ( v) precisó que las providencias cuestionadas no fueron dictadas dentro del trámite de una acción de tutela, sino que esta acción va dirigida contra «la sentencia proferida, en casación, por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.» Respecto a los defectos especiales afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en un defecto por decisión sin motivación, por las siguientes razones:

Suprema de Justicia.» Respecto a los defectos especiales afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en un defecto por decisión sin motivación, por las siguientes razones: Argumentó que en su caso la autoridad accionada incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos jurídicos de la decisión que se adoptó. Aseguró que como fundamento jurídico el tribunal señaló que: «las únicas cantidades que pueden generar intereses de mora son las que existen indexadas a la ejecutoria de la sentencia, sin desconocer que, en obligaciones periódicas, como lo son la reliquida ción de una pensión, se afecta la base de la prestación, generando diferencias hasta el cumplimiento efectivo de la orden judicial; diferencias estas que se pagan, pero sin interés alguno, por carencia de título que así lo ordene», planteamiento que carece de fundamento normativo y jurisprudencial. Por lo que la decisión según la cual: «no existen puntos sin resolver sobre los cuales adicionar, sino que, pretende la accionante discutir las decisiones judiciales adoptadas; lo cual no resulta procedente por la vía de la corrección y la adición, como si fuesen una tercera instancia», vulnera sus derechos fundamentales pues lo que se pretendía era ajustar la mesada en debida forma, y al generar diferencia y no pago, los intereses se debían pagar hasta la fecha de pago total del capital. Señaló que, el argumento que se utilizó como fundamento no garantiza la seguridad jurídica, pues en su concepto, en las aprobaciones de liquidación de crédito se liquidan los intereses sobre el total acumulado hasta la fecha en la que se paga la

Señaló que, el argumento que se utilizó como fundamento no garantiza la seguridad jurídica, pues en su concepto, en las aprobaciones de liquidación de crédito se liquidan los intereses sobre el total acumulado hasta la fecha en la que se paga la obligación de manera total.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03899-00

Demandante: Magdalena Munévar Chaparro

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar su postura se citó la sentencia del 9 de septiembre de 2021 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso ejecutivo 17001-23-33-000-2018-00112-01, en la que asegura se liquidaron los intereses de un afiliado a la UGPP sobre el capital acumulado a la ejecutoria y sobre las diferencias causadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación.

3. Trámite impartido e intervenciones 3.1. Con providencia del 2 de julio de 2025 3, el despacho sustanciador requirió a la parte accionante para que: (i) presentara en escrito separados las inconformidades que tenía respecto de los procesos 11001 -33-35-008-201300550-00 y 11001 -33-35-028-2016-00269-00; (ii) precisara cuáles eran las providencias judiciales que se discutían en cada uno de los dos procesos ejecutivos (allegando copia) y respecto de estas identificara los requisitos o defectos especiales de los que adolece la decisión judicial para que proceda

providencias judiciales que se discutían en cada uno de los dos procesos ejecutivos (allegando copia) y respecto de estas identificara los requisitos o defectos especiales de los que adolece la decisión judicial para que proceda la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C - 590 de 2005; (iii) precisara las pretensiones respecto de cada una de las acciones de tutela; e (iv) individualizara a cada uno de los demandantes, demandados y terceros que participaron en ambos procesos ejecutivos, aportando las direcciones de notificación. 3.2. Mediante auto del 16 de julio de 2025 4, el despach o ponente admitió la demanda presentada por la señora Magdalena Munévar Chaparro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En calidad de terceros con interés se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá. Se ofició al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá para que remitiera copia del proceso ejecutivo 11001 -33-35-008-2013-00550-00; se ordenó desglosar por secretaría la acción de tutela del señor Néstor Hugo Torres Niz para que fuera repartida en la corporación 5; se reconoció personería al abogado Sebastián Andrés Beltrán Cely para actuar en representación de la señora Munévar Chaparro; y ordenó las notificaciones correspondientes. 3.3. El Tribunal Administrati

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