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CE - Sentencia 11001031500020250390000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250390000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL

DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR

ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la

SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00

Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 26 de mayo de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2009-00313-01.

I.2.- Hechos

Señaló que los señores GUSTAVO DE JESÚS SÁNCHEZ PENAGOS (q.e.p.d.), GLORIA CECILIA MONTOYA GONZÁLEZ Y LINA MARCELA JARAMILLO RIOS EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ JARAMILLO , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra y de la E.S.E. NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE GUARNE , para que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Camilo Andrés Sánchez Montoya, debido a la falla en la prestación en el servicio de salud.

Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 200900313-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN2 que, en sentencia de 25 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones condenando a esa entidad y a la E.S.E. NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE GUARNE al pago de

de agosto de 2021, accedió a las pretensiones condenando a esa entidad y a la E.S.E. NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE GUARNE al pago de perjuicios morales y materiales.

Adujo que inconforme con lo anterior, presentó junto con la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE GUARNE , y las llamadas en garantía la PREVISORA S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ SEGUROS S.A. , recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante

2 En adelante el Juzgado.3

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providencia de 26 de mayo de 2025, modificó el numeral cuarto de la decisión del a quo y, en su lugar, “[…] CUARTO: Declarar prósperos los llamamientos en garantía efectuados por el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, por lo cual, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS S.A., rembolsarán el 83.33% y 16.67% respectivamente, de lo que el HOSPIT AL PABLO TOBÓN URIBE llegare a pagar con ocasión de la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidas en los contratos de seguros, hasta el límite del valor asegurado y con aplicación del deducible pactado […]”, resolviendo confirmar en todo lo demás.

de la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidas en los contratos de seguros, hasta el límite del valor asegurado y con aplicación del deducible pactado […]”, resolviendo confirmar en todo lo demás.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al omitir el decreto de ciertas pruebas que eran necesarias en el proceso.

Asimismo, señaló que la parte demandada dio una valoración arbitraria y caprichosa a las pruebas presentadas las cuales carecían de legalidad por su inconducencia por la forma en las que fueron allegadas al proceso.

Finalmente, indicó que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta el dictamen pericial del CENDES3 y que de tenerlo habr ía llegado a las conclusiones contrarias, encontrando que no hubo culpa en la atención prestada por esa entidad.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia:

3 Centro de Estudios en Derecho y Salud (adscrito a la Universidad CES en Medellín )4

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“[…] 1. Declarar que la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de

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“[…] 1. Declarar que la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con N° Rad. 05001-33-31-026-2009-00313-01 incurrió en defecto fáctico (o los defectos que el Consejo de Estad o encuentre configurados); y que con dicho defecto se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad del Hospital Pablo Tobón Uribe.

2. Adoptar todas las medidas necesarias para amparar los derechos

fundamentales del accionante, entre ellas:

2.1 Dejar sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2025 de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa de la referencia, en lo relativo a la causal de procedencia específica de tutela enunciada; así como todas las actuaciones posteriores o relacionadas que dependan de la misma.

2.2 Ordenar a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una nueva sentencia acorde con las garantías constitucionales fundamentales del accionante […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que contrario a lo indicado por la parte actora si realizó una valoración conjunta y completa de las pruebas aportadas que permitió concluir que si existió una falla en el servicio médico prestado a Camilo Andrés Sánchez Montoya.

Finalmente, señaló que no le vulneró ningún derecho fundamental a la parte actora ni tampoco se configura el defecto fáctico señalado.

I.6.- Intervinientes

Camilo Andrés Sánchez Montoya.

Finalmente, señaló que no le vulneró ningún derecho fundamental a la parte actora ni tampoco se configura el defecto fáctico señalado.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- Las señoras GLORIA CECILIA MONTOYA GONZÁLEZ y MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ JARAMIILO4 quienes actúan en nombre propio y en representación de la herencia del señor GUSTAVO DE JESUS SANCHEZ PENAGOS (q.e.p.d.), a través de apoderado hicieron un relato de los hechos

4 Quien se tendrá en la presente acción de tutela como tercera con interés5

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y señalaron que el dictamen pericial rendido por el CENDES carec ió de objetividad, imparcialidad, coherencia, criterios técnicos y científicos y no se fundamentó en lo verdaderamente descrito en la historia clínica.

Asimismo, señalaron que el fallo de primera y segunda instancia estuvo ajustado a derecho porque la muerte de Camilo Andrés Sánchez es imputable a la negligencia en la atención médica brindada por la E.S.E. NUESTRA

SEÑORA DE LA CANDELARIA DE GUARNE y el HOSPITAL PABLO

TOBÓN URIBE.

Finalmente, solicitaron declarar la improcedencia del amparo constitucional.

SEÑORA DE LA CANDELARIA DE GUARNE y el HOSPITAL PABLO

TOBÓN URIBE.

Finalmente, solicitaron declarar la improcedencia del amparo constitucional.

I.6.2.- La aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., solicitó que se acoja favorablemente las pretensiones de la parte actora , declarando la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL puesto que incurrió en un defecto fáctico.

I.6.3.- El JUZGADO, la E.S.E. NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE GUARNE , la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la señora LINA MARCELA JARAMILLO RÍOS pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que reg ula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de6

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tutela.

Cuestión previa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tutela.

Cuestión previa El señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito visible en el índice 18 del expediente digital agregado al sistema SAMAI, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS , es miembro de la junta directiva de la sociedad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , empresa que fue vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso en la acción de tutela de la referencia por haber integrado la parte demandada dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual prevé: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento.

Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”.

De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cónyuge, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, podría tener interés en las resultas del proceso de la referencia, pues es miembro de la junta directiva de la sociedad

concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cónyuge, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, podría tener interés en las resultas del proceso de la referencia, pues es miembro de la junta directiva de la sociedad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ., entidad vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso en la acción de tutela de la7

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referencia5. Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separará del conocimiento de la presente acción constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de

5 Frente a un asunto similar la Sala también declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Oswaldo

jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de

5 Frente a un asunto similar la Sala también declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Oswaldo Giraldo López, entre estos, en auto de 1o. de febrero de 2024, expediente núm. 2023-02602-01, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, en el que se dijo: “[…] El doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ manifiesta que se declara impedido, por cuanto su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, entidad vinculada como tercera con interés directo en la acción constitucional de la referencia, razón por la que considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP. De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cónyuge, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS se desempeñan actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., entidad vinculada como tercera con interés directo en la acción de tutela de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados por los citados consejeros y los separará del conocimiento de la presente acción constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta

directo en la acción de tutela de la referencia. Siendo ello así, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados por los citados consejeros y los separará del conocimiento de la presente acción constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia “[…]”. (Resaltado fuera del texto original) Así también en sentencia de 20 de marzo de 2025, expediente núm. 2023 -00995-00, C.P Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el que se dijo: “[…] El doctor Oswaldo Giraldo López, en su calidad de consejero de Estado de la Sección Primera, manifestó encontrarse impedido para efectos de conocer y decidir la presente acción constitucional por las siguientes razones: […] En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión considera que, en efecto, se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 1°, de la Ley núm. 906 de 31 de agosto de 20047, aplicable en virtud del artículo 39 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, en razón a que la sociedad Allianz Seguros S.A. es parte accionada en este proceso. Por lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado […]”. (Resaltado fuera del texto original).8

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la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

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la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se9

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hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una

que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates

interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó10

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completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio

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completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que l a parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, se deje sin efecto

En el presente asunto, la Sala advierte que l a parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 26 de mayo de 2025 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2009-00313-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico, al omitir el decreto de ciertas pruebas que eran necesarias en el proceso.11

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Asimismo, señaló que la parte demandada dio una valoración arbitraria y caprichosa a las pruebas presentadas las cuales carecían de legalidad por su inconducencia por la forma en las que fueron allegadas al proceso.

Finalmente, indicó que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta el dictamen pericial del CENDES y que de tenerlo habría llegado a las conclusiones contrarias, encontrando que no hubo culpa en la atención prestada por esa entidad.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de leg alidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.12

Número único de radicación: 110010315000-2025-03900-00

Actor HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE.

7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.12

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Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal

decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el litera

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