CE - Sentencia 11001031500020250390001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250390001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03900-01

Demandante: HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA

PRIMERA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de agosto de 202 5, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2025, el Hospital Pablo Tobón Uribe, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2025, el Hospital Pablo Tobón Uribe, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Lo anterior, con ocasión de la providencia del 26 de mayo de 2025 dictada por la autoridad judicial accionada, que modificó la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual ac cedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovid a por el señor Gustavo de Jesús Sánchez Penagos y otros, identificado con radicado 05001 -33-31-026-200900313-01.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones1:

1 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1. Declarar que la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con

www.consejodeestado.gov.co 2

1. Declarar que la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa con N° Rad. 05001 -33-31-026-2009-00313-01 incurrió en defecto fáctico (o los defectos que el Consejo de Esta do encuentre configurados); y que con dicho defecto se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad del Hospital Pablo Tobón

Uribe.

2. Adoptar todas las medidas necesarias para amparar los derechos

fundamentales del accionante, entre ellas:

2.1 Dejar sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2025 de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa de la referencia, en lo relativo a la causal de procedencia específica de tutela enunciada; así como todas las actuaciones posteriores o relacionadas que dependan de la misma.

2.2 Ordenar a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una nueva sentencia acorde con las garantías constitucionales fundamentales del accionante.

1.3. Hechos

Del expediente ordinario y el escrito de tutela se extraen los siguientes supuestos fácticos:

El señor Camilo Andrés Sánchez Montoya ingresó el 30 de diciembre de 2007 al servicio de urgencias de la E.S.E. Nuestra Señora de la Candelaria de Guarne a las 11:55 p.m., después de sufrir un accidente de tránsito en su motocicleta.

Debido a la gravedad de sus lesiones, se ordenó el traslado a una clínica de

las 11:55 p.m., después de sufrir un accidente de tránsito en su motocicleta.

Debido a la gravedad de sus lesiones, se ordenó el traslado a una clínica de mayor nivel de complejidad en la ciudad de Medellín, por lo que fue llevado al Hospital Pablo Tobón Uribe, al cual ingresó el 31 de diciembre de 2007 a la 1:54 a.m.

Allí se ordena ron diversas ayudas diagnósticas, exámenes de laboratorio y medicamentos, pero el especialista en ortopedia lo encontró en mal estado, por lo que solicitó la valoración por cirugía vascular, procedimiento en el cual se determinó que había sufrido una lesió n vascular de vasos femorales MSIS izquierdo.

Por lo anterior, fue llevado de urgencias a cirugía, pero falleció a las 6:05 a.m. como consecuencia de un choque hipovolémico refractario.

El 18 de diciembre de 2009, Gustavo de Jesús Sánchez Penagos (Q.E.P.D.), Gloria Cecilia Montoya González y Lina Marcela Jaramillo Ríos presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Pablo Tobón Uribe y la E.S.E. Nuestra Señora de la Candelari a de Guarne, proceso que se tramitó con el radicado 05001-33-31-026-2009-00313-00/01, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de su familiar.

Mediante sentencia de l 25 de agosto de 2021 , el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín concedió parcialmente lasDemandante: Hospital Pablo Tobón Uribe

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Mediante sentencia de l 25 de agosto de 2021 , el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín concedió parcialmente lasDemandante: Hospital Pablo Tobón Uribe

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pretensiones de la demanda.

Concretamente, declaró solidariamente responsables a la E.S.E. Nuestra Señora de la Candelaria de Guarne y el Hospital Pablo Tobón Uribe po r la muerte del señor Sánchez Montoya y los condenó a pagar los perjuicios por lucro cesante y daño moral.

Lo anterior, al considerar que ambas instituciones tuvieron conocimiento de que el paciente presentaba signos blandos de lesión en vasos femorales, por lo que se debieron realizar exámenes complementarios para descartar lesiones vasculares, lo cual no se hizo.

Adicionalmente, declaró prósperos los llamamientos en garantía realizado s por el Hospital Pablo Tobón Uribe a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A. ), y les ordenó a las aseguradoras reembolsar, en los términos y condi ciones de los contratos de seguros respectivos, las sumas que le correspondiera pagar a dicha institución.

La E.S.E. Hospital Nuestra Señora de la Candelaria de Guarne interpuso recurso

reembolsar, en los términos y condi ciones de los contratos de seguros respectivos, las sumas que le correspondiera pagar a dicha institución.

La E.S.E. Hospital Nuestra Señora de la Candelaria de Guarne interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que actuó con diligencia prestando los primeros auxilios al paciente, realizando la primera valoración y ordenando la remisión a un centro de mayor nivel de manera eficaz.

Aclaró, que este hospital es una institución de primer nivel de complejidad y , de acuerdo a esto , los servicios médicos y de urgencia que se pueden brindar al público son limitados . Además, resaltó que, debido a la falta de lo s recursos técnicos y humanos necesarios para tratar la fractura sufrida por el paciente , se hizo necesaria la remisión de este a una institución de mayor nivel.

Por su parte, el Hospital Pablo Tobón Uribe apeló la decisión de primera instancia mediante escrito en el que explicó que, de acuerdo al dictamen realizado por la entidad CENDES 2 y los testimonios de los médicos tratantes , se encontraba acreditado que el paciente se mantuvo estable hasta las 4 a.m. , sin que se presentara algún signo de alerta que permitiera establecer que el señor Sánchez Montoya presentaba una lesión vascular.

Añadió que, una vez se detectó la lesión, se aplicaron los protocolos correspondientes para el manejo de la herida, por lo que su actuar no era negligente.

Por último, alegó que en el fallo impugnado no se determinó la proporción en que cada aseguradora debía responder en relación con las sumas reconocidas, pese a que estaba acreditada la coexistencia de seguros.

negligente.

Por último, alegó que en el fallo impugnado no se determinó la proporción en que cada aseguradora debía responder en relación con las sumas reconocidas, pese a que estaba acreditada la coexistencia de seguros.

La Previ sora S.A. Compañía de Seguros también apeló la decisión de primer grado y, para el efecto, aseguró que no compartía el análisis del dictamen del CESDE ni el de los testimonios de los médicos tratantes, ya que de ellos se podía determinar el estado en que ingresó y permaneció el paciente hasta antes de su

2 Centro de Estudios en Derecho y Salud de la Universidad CES.Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 muerte; de igual manera, manifestó su desacuerdo con la liquidación del lucro cesante reconocido a María Fernanda Sánchez Jaramillo (hija del fallecido), pues solo debía abarcar hasta la fecha en que cumpliera la mayoría de edad y no hasta los 25 años.

Finalmente, Allianz Seguros S.A. recurrió la providencia argumentando que la prueba pericial en la que se debió basar el juzgado para tomar la decisión d e primera instancia era la efectuada por CENDES, al tener la experticia idónea y necesaria para realizarla; además, porque el análisis allí vertido guardaba mayor

prueba pericial en la que se debió basar el juzgado para tomar la decisión d e primera instancia era la efectuada por CENDES, al tener la experticia idónea y necesaria para realizarla; además, porque el análisis allí vertido guardaba mayor relación con lo experimentado por los profesionales que atendieron al paciente.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 26 de mayo de 2025, modificó el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de determinar específicamente que la Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A. reembolsarían el 83.33% y 16.67%, respectivamente, de lo que el Hospital Pablo Tobón Uribe llegara a pagar con ocasión de la condena.

Asimismo, confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de ambas instituciones hospitalarias.

Para llegar a esa conclusión, consideró que la atención brindada al paciente era la ajustada a la lex artis médica3, ya que al ingresar se encontraba estable y no presentaba síntomas de alerta relacionados con una lesión vascular, los cuales se dieron hasta las 4 de la madrugada del 31 de diciembre de 2007 , momento para el cual procedieron a su valoración y remisión a cirugía vascular, lugar en el que falleció a las 6:05 a.m. pese a los intentos de reanimación

Sin embargo, aseguró que no les asistía razón a los apelantes , porque si se hubiera realizado una valoración del estado físico del paciente o de la extremidad afectada, se habría permitido identificar la presencia de una lesión vascular y, de esta forma , direccionar el tratamiento a su reparación, aumentando las probabilidades de supervivencia del señor Sánchez Montoya.

afectada, se habría permitido identificar la presencia de una lesión vascular y, de esta forma , direccionar el tratamiento a su reparación, aumentando las probabilidades de supervivencia del señor Sánchez Montoya.

En cuanto a la liquidación del lucro cesante en favor de la menor Sánchez Jaramillo, explicó que en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado 4 ha precisado que la asistencia económica de un padre a sus hijos se presume hasta la fecha en que cumplen 25 años, edad en la que se supone su independencia, por lo que consideró que el cálculo realizado por el juez de primera instancia fue correcto.

1.4. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en un defecto factico, ya que la autoridad de segunda instancia efectuó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas y no evaluó en su integridad

3 Ley o norma del arte médico. 4 Véase en este sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de abril de 2015, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, Radicación N° 15001 -23-31-000-2000-0383801(19146); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de septiembre de 2016, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Radicación N° 25000-23-26-000-2008-00306-01(51743).Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el material probatorio aportado, principalmente el dictamen pericial rendido por el

CENDES.

Sostuvo que el tribunal ordenó la práctica de un nuevo dictamen por parte del CENDES, pero aun así no valoró adecuadamente este último ni el inicialmente presentado por ese centro de estudios, así como el rendido en su momento por Asovascular.

Aseguró que no se determinó cuál de estos tenía mayor peso probatorio, ni se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por los médicos del hospital que respaldaban lo dicho en los dictámenes periciales.

Por último , señaló que si el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera analizado el dictamen del CENDES que decretó de oficio, hubiera aclarado las dudas que dijo haber encontrado en los dos primeros dictámenes, llegando a la conclusión que no hubo culpa en la atención medica brindada al señor Camilo Andrés Sánchez Montoya.

1.5. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de l 2 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela instaurada por el Hospital Pablo Tobón Uribe contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión.

Además, vinculó a los señores Gustavo de Jesús Sánchez Penagos (Q.E.P.D),

admitió la acción de tutela instaurada por el Hospital Pablo Tobón Uribe contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión.

Además, vinculó a los señores Gustavo de Jesús Sánchez Penagos (Q.E.P.D), Gloria Cecilia Montoya González y Lina Marcela Jaramillo Ríos , a la E.S.E. Nuestra Señora de la Candelaria del municipio de Guarne (Antioquia), a La Previsora S.A. Compañía de Seguro s y a Allianz Seguros S.A., al igual que al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de terceros con interés en las resultas del asunto en cuestión.

La parte actora solicita medida provisional de suspensión de la exigibilidad de la providencia, la cual fue negada por no encontrarse elementos que logren advertir una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Realizadas las respectivas comunicaciones , se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia5

La magistrada ponente de la decisión cuestionada expuso que , contrario a lo indicado por el accionante, se realizó una valoración conjunta y completa de las pruebas aportadas, de las cuales llegó a la conclusión que existió una falla en el servicio médico prestado a Camilo Andrés Sánchez Montoya, por parte de las entidades demandadas.

Adicionalmente, argument ó que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales señalados, ni se configuró el defecto planteado.

5 Según la información visible el índice 9 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI.Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Primera de Decisión

5 Según la información visible el índice 9 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI.Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Finalmente, expuso que no se acreditaron los requisitos de relevancia constitucional ni de subsidiariedad exigidos para la procedencia de la presente acción constitucional.

1.5.2. Los demandantes dentro del proceso 2009-00313-00/016

Las señoras Gloria Cecilia Montoya González y María Fernanda Sánchez Jaramillo, quienes actúan en nombre propio y en representación del señor Gustavo de Jesús Sánchez Penagos (Q.E.P.D.), realizaron un relato detallado de los hechos, del cual concluyeron que a pesar de que el paciente estaba en un hospital de alta complejidad, no fue atendido adecuadamente durante varias horas, sin realizar los exámenes básicos que hubieran permitido descubrir la lesión vascular a tiempo.

Adicionalmente, pidieron que se declarara la improcedencia de la presente acción o, en su defecto, se negara el amparo por ausencia de violación de los derechos fundamentales invocados.

1.5.3. Allianz Seguros S.A.7

Coincidió con lo dicho por el Hospital Pablo Tobón Uribe en que la sentencia presentó un defecto fáctico al no valorar el dictamen mencionado, vulnerando así

1.5.3. Allianz Seguros S.A.7

Coincidió con lo dicho por el Hospital Pablo Tobón Uribe en que la sentencia presentó un defecto fáctico al no valorar el dictamen mencionado, vulnerando así el debido proceso y desconociendo el deber de análisis integral de la prueba técnica.

Por lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la parte actora y se dejara sin efectos la sentencia cuestionada.

1.5.4. Juzgado T reinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín8

El juzgado allegó copias del proceso ordinario, pero no rindió informe frente a la presente acción.

1.5.5. Los demás sujetos procesales 9, pese a que fue ron debidamente notificados, no se pronunciaron.

1.6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 28 de agosto de 2025, luego de encontrar fundado el impedimento manifestado por el magistrado

6 Según la información visible el índice 1 0 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. 7 Según la información visible el índice 1 3 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. 8 Según la información visible el índice 11 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI 9 La E.S.E. Nuestra Señora de la Candelaria del Municipio de Guarne, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la señora Lina Marcela Jaramillo Ríos.Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Oswaldo Giraldo López10, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la parte actora es revivir una discusión que fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada.

Advirtió que la controversia que propone la parte actora respecto del defecto deprecado implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.

Indicó que el tribunal sí analizó cada una de las pruebas aportadas al proceso, sin que se advirtiera que pudo actuar de forma arbitraria o desbordando los límites de la autonomía judicial, por lo que el asunto carecía de relevancia constitucional.

1.7. Impugnación

Con escrito recibido el 12 de septiembre de 202511 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que se supera el presupuesto de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada incurrió en irregularidades que afectan derechos fundamentales del Hospital Pablo Tobón Uribe y que no busca ejercer una tercera instancia con la promoción de la tutela.

De acuerdo a lo anterior, expuso que la relevancia constitucional se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la igualdad y el

Pablo Tobón Uribe y que no busca ejercer una tercera instancia con la promoción de la tutela.

De acuerdo a lo anterior, expuso que la relevancia constitucional se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia y que, en todo caso, no busca reabrir el debate del proceso ordinario ni convertir la acción de tutela en una tercera instancia.

Por lo demás, insistió en que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, incurrió en un defecto fáctico, al no valorar ni explicar la prueba que decretó de oficio para despejar dudas probatorias.

Argumentó que la autoridad judicial no mencionó el dictamen pericial en su providencia y tampoco explicó cuáles eran esos puntos que lo llevaron a decretar esa prueba de oficio, afectando al hospital al no tener en cuenta la experticia con la que, en principio, se despejarían las contradicciones presentadas.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder al amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la

10 Toda vez que su cónyuge podía tener interés en las resultas del proceso, al pertenecer a la junta directiva de Allianz Seguros S.A. 11 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la notificación del fallo de primera instancia se envió el 9 de septiembre de 2025.Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

2591 de 1991, teniendo en cuenta que la notificación del fallo de primera instancia se envió el 9 de septiembre de 2025.Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 28 de agosto de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al presuntamente incurrir en el defecto fáctico planteado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unific ación se refirió a los “(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

12 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Hospital Pablo Tobón Uribe

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03900-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilida d. Estos requisitos son: i) que sea

procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilida d. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección decl arará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derecho s fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia ” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.3.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “(...) el juez de

que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debate

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