CE - Sentencia 11001031500020250390601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250390601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01

Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros

Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: caducidad. Subtema 3: defectos fáctico, sustant ivo y desconocimiento de precedente judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Manuel de Jesús Correa Hernández, Marina Marelvis Correa Galeano, Ever Correa Galeano, María Hernández Garc és, Manuel de Jesús Correa Durango, Basilides Galeano Simanca y Amelina Rosa Correa Hernández presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana , que consideraron

Basilides Galeano Simanca y Amelina Rosa Correa Hernández presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana , que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que, a su vez, confirmó la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 47001-3333-002-2020-00043-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

2. El señor Manuel de Jesús Correa Hernández prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Mecanizado núm. 5 José María Córdova de Santa Marta, con fecha de ingreso del 18 de marzo de 2008.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01

Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros

Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena

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3. El 20 de enero de 2009, el señor Correa Hernández sufrió un accidente al caer de una garita , desde una altura superior a tres metros, donde se encontraba como

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3. El 20 de enero de 2009, el señor Correa Hernández sufrió un accidente al caer de una garita , desde una altura superior a tres metros, donde se encontraba como centinela, lo cual le causó un traumatismo craneoencefálico y lesiones en brazo y rodilla.

4. La parte accionante manifestó que , inicialmente, el señor Correa Hernández fue tratado por lesiones ortopédicas, sin abordaje psiquiátrico y, tan solo hasta el año 2013, inició tratamiento por esquizofrenia como consecuencia del trauma craneal.

5. En e l 2017 , Manuel de Jesús Correa Hernández fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdal ena con una pérdida de capacidad laboral del 100 %, debido al diagnóstico de trastorno psicótico.

6. El 26 de febrero de 2020, los señores Manuel de Jes ús Correa Hernández, Basilides Galeano Simanca, Manuel de Jesús Correa Durango, Ever Correa Galeano, María Hernández Garcés, Emelina Rosa Correa Hernández, Gabriel Correa Galeano, Claribel Correa González, Marina Marelvis Correa Galeano y Cesar David Hurtado Hernández presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios causados como consecuencia del accidente del señor Correa Hernández mientras prestaba el servicio militar.

7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, declaró probada

accidente del señor Correa Hernández mientras prestaba el servicio militar.

7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. La autoridad judicial tomó como referencia para el conteo del término el 20 de enero de 2009, fecha del accidente, y marzo de 2013, cuando se inició la atención psiquiátrica. Con base en ello, concluyó que habían transcurrido más de dos años desde cualquiera de esos hechos y hasta que se presentó la solicitud de conciliación el 28 de noviembre de 2019, por lo cual se configuró la caducidad.

8. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 4 de diciembre de 2025, la confirmó por las mismas razones del a quo.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:

1. QUE SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGU ALDAD, LA SALUD, y demás que resulten vulnerados por la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

MAGDALENA.

2. Que, como consecuencia del amparo tutelar, SE DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2024, PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

2. Que, como consecuencia del amparo tutelar, SE DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2024, PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

3. SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que en un término de 20 días, emita un fallo de remplazo atendiendo la integridad del fallo de tutela que se

1 Samai, exp . 11001-03-15-000-2025-03906-00, índice 2, certificado núm. 6B86E4F4EFDE0F97 72A2E76F702F4A78 DEC0A946957DEB92 B02EBB7CA4077C8B.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01

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pronuncie, valorando de forma adecuada el momento del conocimiento cierto del daño y el precedente jurisprudencial aplicable. 2.

10. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora adujo que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, debido a que no valoró adecuadamente la junta médico laboral y las historias clínicas de Manuel de Jesús Correa Hernández para efectos de la contabilización del término de caducidad, pues lo cierto era que solo tuvo conocimiento de las lesiones y concreción del daño hasta la calificación emitida por la junta médico laboral.

efectos de la contabilización del término de caducidad, pues lo cierto era que solo tuvo conocimiento de las lesiones y concreción del daño hasta la calificación emitida por la junta médico laboral.

11. Que también incurrió en defecto sustantivo al aplicar de manera rígida el artículo 164 del CPACA, sin considerar que admite excepciones y que debe observarse el principio pro homine.

12. Por último, alegó que la decisión objeto de tutela desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el cómputo de la caducidad en el medio de con trol de reparación directa en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de los soldados, como ocurrió en el caso de Corr ea Hernández, quien fue con el paso del tiempo que presentó los problemas mentales que tuvieron origen en el golpe que recibió en la cabeza al caer de la garita3.

2.3. Intervenciones

13. El Ministerio de Defensa Nacional4 solicitó que se negara la solicitud de amparo, al considerar que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Además, a su juicio, la acción de tutela fue promovida a modo de una tercera instancia del proceso ordinario.

14. El Tribunal Administrativo del Magdalena 5 pidió que se negara la acción de tutela en razón a que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Explicó que la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa obedeció a que advirtió que el 19 de marzo de 2013 se diagnosticó a la víctima con «esquizofrenia paranoide + EDA », y la solicitud de conciliación

reparación directa obedeció a que advirtió que el 19 de marzo de 2013 se diagnosticó a la víctima con «esquizofrenia paranoide + EDA », y la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 28 de noviembre de 2019, excediendo ampliamente el término de los dos años que establece la ley.

15. Los demás vinculados en calidad de terceros con interés guardaron silencio.

2.4. Sentencia de primera instancia

16. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 8 de agosto de 2025 6, negó la solicitud de amparo al considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la decisión que declaró probada la excepción

2 Se transcribe con errores. 3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03906-00, índice 2, certificado núm. 34614607D32FA818 6EC7006A3ABCCDCB D69EA8346086F26E 8D0EFDAE028054D6 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03906-00, índice 11, certificado núm. E0AA514E2ACACC54 679FFE8D17206AB9 C65F9A9B53ECAA1D DB39C8203AA07289 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03906-00, índice 13, certificado núm. DF8ECFEF67BB5C32

2236E12752860445 79048C45596E29E1 4E9C14046AC4D421. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03906-00, índice 24, certificado núm. 53EF37A1B41D6331

ACF15FC1567DE82B 53093E7FDB772CEA 180F38BCEF83BD1ERadicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01

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de caducidad, no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Por el contrario, se ajustó al criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 y reiterado en la sentencia del 8 de febrero de 2021 , decisiones en las que se definieron las reglas relevantes para el cómputo del término de caducidad en las acciones de reparación directa.

17. Explicó que, conforme a dicha jurisprudencia, al juez le corresponde analizar caso por caso, el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño y que, en eventos como el presente, relacionados con soldados que resultan lesionados durante la prestación del servicio militar obligatorio, no existe una regla general según la cual el término deba computarse desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.

Por el contrario , el juez debía valor ar si el daño fue conocido previamente, con base en el material probatorio.

el término deba computarse desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral. Por el contrario , el juez debía valor ar si el daño fue conocido previamente, con base en el material probatorio.

18. Para el caso concreto, el juez de primera instancia adujo que del análisis de la providencia cuestionada se desprendía que el tribunal no desconoció el material probatorio allegado al proceso, como tampoco el artículo 164 del CPACA, pues analizó fechas concretas, y con base en criterios fácticos y jurídicos respaldados por la jurisprudencia, determinó cuál debía tomarse como punto de partida para computar el término de caducidad, que estimó fue el 19 de marzo de 2013, cuando el señor Correa Hernández fue internado en el Hospital Universitario Fernando Troconis, con diagnóstico de «esquizofrenia paranoide y EDA».

19. A partir de lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó una interpretación razonada de las normas, de la jurisprudencia aplicable y de las circunstancias fácticas del proceso y que, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, al juez constitucional no le correspondía sustituir la posición jurídica adoptada por el juez natural.

2.5. Impugnación

20. La parte actora presentó impugnación7 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que se omitió analizar sobre el desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional SU -167 de 2023 y SU -210 de 2017 que

el escrito de tutela y sostuvo que se omitió analizar sobre el desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional SU -167 de 2023 y SU -210 de 2017 que establecen una interpretación flexible frente al cómputo de la caducidad . Agregó que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado exige al juez determinar el momento de certeza del daño, en la práctica, el tribunal aplicó una interpretación restrictiva.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 8 de agoto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01468-00, índice 18, certificado núm. 35C8F5D69732F17F EA2DD4C2371FAC9C 41013608C8DD6EED B161872CE21E07A4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01

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3.2. Legitimación en la causa

22. La legitimación en la causa por activa de los señores Manuel de Jesús Correa

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3.2. Legitimación en la causa

22. La legitimación en la causa por activa de los señores Manuel de Jesús Correa Hernández, Marina Marelvis Correa Galeano, Ever Correa Galeano, María Hernández Garcés, Manuel de Jesús Correa Durango, Basilides Galeano Simanca y Amelina Rosa Correa Hernández está acreditada porque integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 47001-33-33-0022020-000043-01, en el que se dictó la sentencia del 4 de diciembre de 2024.

23. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Magdalena debido a que fue la autoridad que profirió la providencia del 4 de diciembre de 2024.

3.3. Problema jurídico

24. Corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 8 de agosto de 2025, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, que negó solicitud de amparo.

25. Para ello, deberá verificar en primer lugar el cumplimiento de los demás requisitos generales y, si a ello hay lugar, determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales invoca dos por la parte actora al incurrir defectos fáctico, sustantivo o por desconocimiento de precedente judicial.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

26. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

26. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9.

27. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01

Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros

Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena

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9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01

Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros

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28. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

29. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales : i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11.

3.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

30. La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión acerca de la valoración de pruebas, así como el desconocimiento del precedente judicial alegada por la parte tutelante se origina con ocasión de una

30. La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión acerca de la valoración de pruebas, así como el desconocimiento del precedente judicial alegada por la parte tutelante se origina con ocasión de una actuación judicial y en ese orden, habilita el estudio, en principio, por la posible afectación del derecho al debido proceso.

31. En tal sentido, corresponde modificar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción al no encontrar probado el presente requisito de procedibilidad.

32. También se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales.

33. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, objeto de reparo, es del 4 de diciembre de 2024, notificada el 24 de febrero de 2025 12 y la demanda de tutela se presentó el 19 de junio de 202513, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional14 y el Consejo de Estado15 como razonable.

34. La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela.

35. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora.

35. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora.

10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Samai, exp. 47001-33-33-002-2020-00043-01 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03906-00, índice 2. 14 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01

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3.6. Estudio de las causales específicas de procedencia

3.6.1. Del defecto fáctico

36. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 16. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa

fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 16. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión» 17 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.

37. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 18. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el cas o sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»19.

38. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:

(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en

excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cua ndo el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatori os que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.20

39. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial21, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que or dinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»22.

16 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 20 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 21 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019.

19 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 20 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 21 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01

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40. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en

cada caso:

50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta ― siguiendo las reglas de la lógica― a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […]

51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo.

Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.

52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas

[impertinentes, inconducentes o ilícitas]23.

relación con otras, sin que exista justificación para ello.

52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas

[impertinentes, inconducentes o ilícitas]23.

3.6.2. Defecto sustantivo

41. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado24.

42. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.

43. La Corte Constitucional se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes

términos:

[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos

su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]25.

23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 25 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03906-01

Accionantes: Manuel de Jesús Correa Hernández y otros

Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

44. En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con

su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un pre

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