CE - Sentencia 11001031500020250391200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250391200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00
Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03912-00
Demandante: JOSÉ WILMER ROPERO SEPÚLVEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Contra providencia s dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Improcedencia de la acción de tutela.
Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Wilmer Ropero Sepúlveda contra la Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 20 de junio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y, en nombre propio, el señor José Wilmer Ropero Sepúlveda, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 20
vida, el trabajo, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 20 febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el proceso con radicado No. 76001-33-33-017-2018-00200-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se AMPAREN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DESCONOCIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN Nos. 091 Y 217 DE 2016 Y 237 DE 2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA No. CE -SUJ-SJ-SII-262022 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO todos en conexidad con
el Derecho a la Vida y al Trabajo – derechos de carrera en la Policía Nacional-, según lo previsto en los artículos 29 y 229 , de la Constitución Política de Colombia, los cuales me fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, como consecuencia de la indebida valoración probatoria y el precario análisis que realizó en la sentencia de segunda instancia No. 042, de fecha 20 de febrero de 2025, siendo M.P. la Dra. ZORANNY CASTILLO OTALORA , mediante la cual ordenó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia No. 042, de fecha 20 de febrero de 2025, emitida por el Honorable Tribunal administrativo del Valle del Cauca, siendo M.P. la Dra.
restablecimiento del derecho
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia No. 042, de fecha 20 de febrero de 2025, emitida por el Honorable Tribunal administrativo del Valle del Cauca, siendo M.P. la Dra. ZORANNY CASTILLO OTALORA , y, en consecuencia, ordenar a dicha Corporación, EMITIR NUEVAMENTE, en debida forma y, analizando de manera congruente los argumentos que se expusieron en la demanda y en los alegatos de conclusión, así como TODAS LAS PRUEBAS que se aportaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76001-3333017-2018-00200-01, analizándolas bajo el CONOCIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN
1 Índice 01 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00
Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nos. 091 Y 217 DE 2016 Y 237 DE 2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA No. CE-SUJ-SJ-SII26-2022 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.
TERCERO. – Lo que en derecho corresponda y de conformidad con lo que tan Honorable Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor José Wilmer Ropero Sepúlveda estuvo vinculado a la Policía Nacional en el
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor José Wilmer Ropero Sepúlveda estuvo vinculado a la Policía Nacional en el cargo de Subintendente del 1° de diciembre de 2014 hasta el 18 de enero de 2018.
La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, mediante Acta No. 014-ADEHU -GRADUAS-2.25// APROP -GRUPE-3.22 del 20 de noviembre 2017, recomendó al Gobierno Nacional el retiró del servicio del señor Ropero Sepúlveda por presentar anotaciones relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones como evaluador del desempeño laboral del personal bajo su cargo; portar con el uniforme prendas que no están reglamentadas; portar mal el uniforme; no presentarse al término de su permiso; por aplicación del artículo 27 de la Ley 2015 de 2006, consistente en Descortesía Policial al no guardar el debido respeto y disciplina exigible en la Institución; no cumplir con las órdenes impartidas; por comportamiento de trabajo en equipo; por llegar tarde al servicio; por no desarrollar el «Seminario Taller en Atención al Ciudadano con Énfasis en la NTC ISO 10002:05»; por falta de efectividad en la prestación del servicio al no cumplir con lo s estándares mínimos relacionados en el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (MNVCC); por autorizar permisos sin realizar el respectivo trámite; y por no utilizar el cinturón de seguridad.
Mediante Resolución 0228 de 18 de enero de 2018, el Ministerio de Defensa retiró del
respectivo trámite; y por no utilizar el cinturón de seguridad.
Mediante Resolución 0228 de 18 de enero de 2018, el Ministerio de Defensa retiró del servicio al señor Ropero Sepúlveda, con fundamento en el acta de conformidad con los artículos 1 y 2, numerales 4 y 5 de la Ley 857 del 2003 y 7 del Decreto 1338 de 2015, modificado por el artículo 3° del Decreto 414 de 2016.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Wilmer Ropero Sepúlveda pidió la nulidad de la Resolución 0228 de 18 de enero de 2018. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo o a uno de igual o mayor categoría y el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir.
El proceso se adelantó bajo radicado No. 76001-33-33-017-2018-00200-00 y fue asignado al Juzgado 17 Administrativo de Cali que, mediante providencia del 30 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.
Explicó que el acto de retiro no incurrió en nin guna de las causales de nulidad, que, por el contrario, obedeció a una aplicación correcta de la facultad discrecional y que en el acta que recomendó el retiro del actor se resaltaron varias anotaciones negativas en la hoja de vida del Subintendente, hechos que demostraban que el retiro tuvo como fundamento el mejoramiento del servicio. Que, aunque contaba con condecoraciones y anotaciones positivas, el Consejo de Estado determinó que estos aspectos no generan
hoja de vida del Subintendente, hechos que demostraban que el retiro tuvo como fundamento el mejoramiento del servicio. Que, aunque contaba con condecoraciones y anotaciones positivas, el Consejo de Estado determinó que estos aspectos no generan un fuero de estabilidad, pues el buen comportamiento es exigido a todo servidor público y no limita la potestad discrecional del nominador.
Finalmente, precisó que el retiro no constituyó una sanción, por lo tanto, no requería un procedimiento disciplinario previo.
Inconforme con la decisión, el demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, la confirmó, básicamente por las mismas razones del juez de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00
Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda
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4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora identificó como defectos los siguientes:
Defecto sustantivo pues el juez ordinario validó un acto administrativo basado en una errada aplicación normativa, al omitir la exigencia de razonabilidad y proporcionalidad propias de una figura excepcional como el retiro por facultades discrecionales . En su opinión, la autoridad judicial demandada aplicó de forma incorrecta los artículos 55 ,
errada aplicación normativa, al omitir la exigencia de razonabilidad y proporcionalidad propias de una figura excepcional como el retiro por facultades discrecionales . En su opinión, la autoridad judicial demandada aplicó de forma incorrecta los artículos 55 , numeral 6 del Decreto 1791 de 2000 y 4° de la Ley 857 de 2003, pues no cumple con los criterios que establecen la facultad del Gobierno Nacional para disponer el retiro del servicio de sus uniformados.
Defecto fáctico, pues, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, carecía de material probatorio necesario para aplicar correctamente la norma jurídica, ya que la Policía Nacional omitió aportar documentos clave como la hoja de vida completa, los extractos laborales y las calificaciones oficiales. Resaltó que se adjuntó una evalua ción posterior al retiro sin su firma, lo que calificó de irregular. Además, indicó que el tribunal no tomó medidas para requerir dicha información ni indagó en las razones del retiro, lo que demuestra una evidente falla en la valoración probatoria. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas por la Policía Nacional estaban incompletas.
Desconocimiento del precedente judicial fijado en las Sentencias de Unificación 091 y 217 de 2016, 237 de 2019 de la Corte Constitucional . Que en especial, ignoró los postulados sobre el respeto al derecho de defensa, la necesidad de notificar las decisiones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional , y la valoración integral del expediente. Reclamó que no se le permitieron ejercer sus derechos frente a las anotaciones e informes utilizados en su contra.
decisiones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional , y la valoración integral del expediente. Reclamó que no se le permitieron ejercer sus derechos frente a las anotaciones e informes utilizados en su contra.
Además, señaló que le fue indebidamente aplicada la sentencia CE-SUJ-SJ-SII-26de 7 de abril de 2022 del Consejo de Estado, Sección Segunda, pues, dice, esa providencia unificó reglas sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios y no por facultades discrecionales.
Violación directa a la Constitución pues la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2025 violó sus derechos fundamentales al debido proceso, en contravía de normas como la Ley 857 de 2003, la Ley 1015 de 2006, la Ley 734 de 2002, la Resolución 04089 de 2015, y diversas sentencias de unificación del 091 y 217 de 2016 y 237 de 2019 de la Corte Constitucional y la CE-SUJ-SJ-SII-262022 del 7 de abril de 2022 del Consejo Estado, Sección Segunda. Que esa conducta, en su conjunto, evidencia una actuación judicial ilegítima.
5. Trámite procesal
Por auto del 27 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, se ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, vincular como terceros con interés al juez 17 administrativo de Cali, al comandante de la Policía Nacional y al ministro de Defensa Nacional.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las
administrativo de Cali, al comandante de la Policía Nacional y al ministro de Defensa Nacional.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 3 de julio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00
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6. Intervenciones
El Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Expuso que el retiro del accionante obedeció a la pérdida de confianza y al mejoramiento del servicio, sustentado en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y conforme a la normativa vigente.
Aclaró que el retiro no se fundamentó en llamamiento a calificar servicios, sino en una decisión discrecional del Gobierno respaldada por las causales legales y jurisprudencia aplicable, ya que la conducta del del demandante afectó la imagen institucional por reiteradas observaciones negativas en su hoja de vida y que, a pesar de contar con reconocimientos, estos no impedían su desvinculación al no otorgar estabilidad laboral absoluta.
El Juzgado 17 Administrativo de Cali aportó el expediente digital 76001-33-33-0172018-00200-00/01, pero no se pronunció sobre las pretensiones del accionante.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y el comandante de
2018-00200-00/01, pero no se pronunció sobre las pretensiones del accionante.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y el comandante de la Policía Nacional, guardaron silencio, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor José Wilmer Ropero Sepúlveda para dejar sin efectos la providencia del 20 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 76001 -33-33-017-2018-00200-00/01, que denegó las pretensiones de la demanda.
La Sala anticipa que se declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, pues los cargos relacionados con que la resolución de retiro carecía de motivación adecuada conforme con los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos para el ejercicio de la facultad discrecional constituyen una reiteración de ya expuestos y resueltos por el juez natural. Además, el demandante incluyó argumentos nuevos relacionados con la completitud de las pruebas aportadas por la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aspectos que pudieron haberse planteado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii)
sentencia de primera instancia en el proceso ordinario.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el demandante insiste en que el retiro del servicio no fue motivado de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el señor Ropero Sepúlveda contra la providencia del 28 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado 17 Administrativo de Cali, se lee lo siguiente:
Sea lo primero señalar que el Honorable Juez de primera instancia, dentro de la sentencia que se impugna, en el acápite número tres, que denominó 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, desatendió la norma más importante para anali zar el caso concreto y es precisamente la Resolución No. 04089 del 11/09/2015 “Por la cual se establecen los parámetros para el
caso concreto, desatendió la norma más importante para anali zar el caso concreto y es precisamente la Resolución No. 04089 del 11/09/2015 “Por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Policía N acional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión”, pues nótese que es con base en esta norma en la que se soportan las anotaciones efectuadas al demandante, en sus formularios de seguimiento y que motivan la resolución de ret iro.
3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00
Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) el despacho desatendió la obligación de analizar la razonabilidad y la proporcionalidad del retiro, pues las anotaciones a las que hace referencia el acto demandado son mínimas y no afectan el servicio, pues se indicó en la sentencia que “el aquí demandante tuvo anotaciones por incumplir sus obligaciones como evaluador del desempeño laboral del personal bajo su cargo; portar con el uniforme prendas que no están reglamentadas; portal mal el uniforme; no presentarse al término de su permiso; por aplicación
como evaluador del desempeño laboral del personal bajo su cargo; portar con el uniforme prendas que no están reglamentadas; portal mal el uniforme; no presentarse al término de su permiso; por aplicación del artículo 27 de la Ley 2015 de 2006, consistente en Descortesía Polici al al no guardar el debido respeto y disciplina exigible en la Institución; no cumplir con las órdenes impartidas; por comportamiento de trabajo en equipo; por llegar tarde al servicio; por no desarrollar el “Seminario Taller en Atención al Ciudadano con Énfasis en la NTC ISO 10002:05”; por falta de efectividad en la prestación del servicio al no cumplir con lo s estándares mínimos relacionados en el en el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (MNVCC); por autorizar permisos sin realizar e l respectivo trámite; y por no utilizar el cinturón de seguridad”, de tal suerte que las medidas a tomar han debido ser PROPORCIONALES, RAZONABLES y JUSTAS, para encausar el comportamiento del señor Oficial, análisis que brilla por su ausencia dentro de la sentencia que se impugna, pues la misma Resolución 04089, citada anteriormente, lo que evidencia la falsa motivación del acto demandado y la necesidad de su declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho.
(…) Se considera necesario resaltar que dentro de la Resolución de retiro demandada, se indica por parte del Ministro de Defensa Nacional que evaluó el desempeño laboral del señor Subteniente ROPERO SEPÚLVEDA, situación que es contraria a la realidad, pues es claro que el desempeño laboral, es una actuación reglada por la Resolución 04089, y es la que establece los parámetros de
ROPERO SEPÚLVEDA, situación que es contraria a la realidad, pues es claro que el desempeño laboral, es una actuación reglada por la Resolución 04089, y es la que establece los parámetros de evaluación y seguimiento que debe ser contrastada con la concertación de la gestión evaluación que se efectúa cada año y que para el caso en concreto una vez realizada la evaluación del desempeño, s e estableció que el referido desempeño del demandante durante los años evaluados siempre estuvo en el rango SUPERIOR, sin sanciones y sin situaciones que afecten de manera grave el desempeño del servicio, razón por la cual se acredita la falsa motivación de l acto administrativo, la cual no fue objeto de análisis por parte del A-quo. […]
Es claro que para evaluar la trayectoria profesional del Subteniente, no se puede fragmentar la información consignada en los formularios de seguimiento que se adelantan en cada anualidad, pues en dichos formularios se consignan todas las circunstancias que rodean la prestación del servicio desde el primero de enero de hasta el 31 de diciembre de cada vigencia, de tal suerte que son muchas las anotaciones tanto negativas como positivas que se registran y el resultado de la evaluación de todas las anotaciones son las que permiten al evaluador calificar dicho comportamiento ponderando tanto las situaciones favorables como las desfavorables, de tal suerte que el resultado de dicha evaluación efectuada cada año, tuvo como resultado la calificación SUPERIOR, de tal suerte que si fue satisfactoria la trayectoria profesional del demandante, contrario a la manifestado en el acto administrativo demandado.
Es precisamente esta situación la que se demostró con todo el acervo probatorio aportado al plenario
la trayectoria profesional del demandante, contrario a la manifestado en el acto administrativo demandado.
Es precisamente esta situación la que se demostró con todo el acervo probatorio aportado al plenario pues se prejuzgó al demandante, motivando la resolución de retiro, con el hecho de haber sido investigado disciplinariamente, muy a pesar de que dichas investigaciones fueron archivas, precisamente por nunca se cometió ninguna conducta disciplinariamente reprochable, lo que implica una falsa motivación y un abuso de poder, vicios que fueron desatendidos por el Juez A -quo. […]
(…) La decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda desconoce abiertamente los postulados de la Constitución Política de Colombia, que consagra que el debido proceso, se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (pues) fue desconocido con ocasión del retiro del señor Subteniente JOSÉ WILMER ROPERO SEPÚLVEDA, obviándose el plan de mejoramiento que debía implementarse en caso de considerarse necesario, sin embargo de manera arbitraria y abusiva, se procedió de manera contraria a derecho a retirar del servicio activo, sin que para tal fin se agotaran las instancias establecidas por la Policía Nacional. […]
Aunado a lo anterior, El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, desconoce flagrantemente lo establecido en la Resolución Número 04089 del 11/09/2015, que consagra en su artículo 29, la realización de un PLAN DE MEJORAMIENTO INDIVIDUAL, el cual debe contener las acciones a ejecutar para cada uno de los evaluados, con el fin de mejorar su desempeño según el cargo asignado. De igual forma consagra que el plan de mejoramiento individual conjuntamente por el evaluador y el
ejecutar para cada uno de los evaluados, con el fin de mejorar su desempeño según el cargo asignado. De igual forma consagra que el plan de mejoramiento individual conjuntamente por el evaluador y el evaluado, con la supervisió n del Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección, Oficina Asesora, Región de Policía, Departamento, Policía Metropolitana, Escuela de Policía Según sea el caso, en el documento que establezca la metodología de Mejora continua. Plan que deberá efectuarse durante los primeros quince (15) primeros días del mes de enero de la vigencia siguiente a la realización de la evaluación del desempeño anual.
Plan de Mejoramiento Individual, que nunca se realizó, precisamente debido a que el rendimiento del evaluado siempre fue SUPERIOR, sin embargo y en el hipotético caso de que el funcionario evaluador” evidenciara falta de compromiso, control y liderazgo” ésta sola razón NO ES MOTIVO para el retiro del servicio activo, pues la norma contempla unas opciones de mejora que debe ser liderada por el funcionario evaluador y revisor del desempeño del cargo de cada Policial, situaci ón que no se efectuóRadicado: 11001-03-15-000-2025-03912-00
Demandante: José Wilmer Ropero Sepúlveda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el caso bajo análisis. Es válido concluir que La expedición de la Resolución 0228 del 18 de enero de 2018, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional, se encuentra viciada por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían
2018, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional, se encuentra viciada por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, teniendo en cuenta que se desconoció el procedimiento establecido en la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015, y por falsa motivación toda vez que las anotaciones que soportaron la decisión de retiro, se encuentran por fuera de un criterio válido para solicitar el retiro de un oficial de la Policía Nacional.” (Sic en toda la cita)
Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente:
Conforme destaque con anterioridad Señores Magistrados (NUMERAL 3 y 4 DE ESTA ACCION ), si bien es cierto la Policía Nacional indujo en error al Tribunal accionado, eso no los excusa para que hubiesen revisado de manera detallada todo lo acontecido en el t rámite ordinario, pero bajo los postulados de la justicia rogada en la jurisdicción contenciosa, se limitaron a revisar lo que había y no más, a pesar, de que también la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, varias veces mencionada, los obli gaba a revisar absolutamente, eso no ocurrió y por el contrario, simplemente se limitaron a revisar el tramite ordinario como si fuera de aquellos que estudian un caso de llamamiento a calificar servicios, es decir, estudiaron, el acta de la junta y el acto de retiro, nada más se estudió en mi caso.
Tampoco se analizo el recurso de apelación y sus fundamentos, al menos de la sentencia nunca se advierte ello. Tampoco se analizo mi caso con base (como ya lo dije) en las sentencias de unificación
mi caso.
Tampoco se analizo el recurso de apelación y sus fundamentos, al menos de la sentencia nunca se advierte ello. Tampoco se analizo mi caso con base (como ya lo dije) en las sentencias de unificación 091 y 217 de 2016 y
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