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CE - Sentencia 11001031500020250391500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250391500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03915-00

Demandante: CARLOS ARTURO DÍAZ VILLEGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL .

RECHAZO DE DEMANDA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . NO SUBSANÓ EN

LOS TÉRMINOS REQUERIDOS.

Síntesis del caso: el demandante consideró que se configuró una vulneración a su s derechos fundamentales, con ocasión de la s providencias que rechazaron su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber subsanado en los términos requeridos, pues, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de releva ncia constitucional porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial, por el señor Carlos Arturo Díaz Villegas en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha para la protección de su derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política,

Carlos Arturo Díaz Villegas en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha para la protección de su derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado con ocasión de la s providencias de 3 de mayo de 2023 y 26 de febrero de 2025, proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente.

I. ANTECEDENTES Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Por Acta no. 802 del 4 de abril de 2019, la DIAN aprehendió el vehículo del señor Carlos Arturo Díaz Villegas, por el incumplimiento de los regímenes de tránsito aduanero internacional, decisión en contra de la cual este interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución no. 693 de 10 de octubre de 2019.

1 Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2025, (índice 2, Samai).2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03915-00

Demandante: Carlos Arturo Díaz Villegas Acción de tutela

  1. El 11 de diciembre de 2019, el señor Carlos Arturo Díaz Villegas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 693 de 10 de octubre de 2019 y, como restablecimiento del derecho, se condenara a la DIAN a restituirle en condiciones óptimas

declarara la nulidad de la Resolución no. 693 de 10 de octubre de 2019 y, como restablecimiento del derecho, se condenara a la DIAN a restituirle en condiciones óptimas o a pagar el vehículo automotor tipo camión, con placas TOB 587.

  1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha 2, mediante auto del 28 de febrero de 2020, inadmitió la demanda para que el demandante aclarara lo siguiente: i) especificara e individualizara con precisión y claridad las pretensiones de la demanda , conforme lo establece el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que, si bien solicitó la nulidad del acto administrativo por medio de cu al se puso fin a la actuación administrativa, no atacó los demás actos; y ii) allegara copia de la constancia de notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa.
  1. Por auto del 12 de diciembre de 2022, el juzgado rechazó la demanda porque el actor no subsanó los defectos que motivaron su inadmisión.
  1. Presentó recurso de reposición , en el cual manifestó que sí subsanó la demanda conforme lo dispuesto en el auto del 28 de febrero de 2020.
  1. Mediante providencia del 3 de mayo de 2023 , el juzgad o repuso el auto del 12 de diciembre de 2022, en la medida que se encontraba acreditado que el actor sí allegó escrito de subsanación; sin embargo, resolvió rechazarla, debido a que no subsanó en su totalidad los defectos que motivaron la inadmisión, puesto que no demandó la totalidad de los actos administrativos que decidieron de fondo la situación jurídica particular.

de subsanación; sin embargo, resolvió rechazarla, debido a que no subsanó en su totalidad los defectos que motivaron la inadmisión, puesto que no demandó la totalidad de los actos administrativos que decidieron de fondo la situación jurídica particular.

  1. El 10 de mayo de 2023, el demandante presentó recurso de apelación, en el cual afirmó que el único acto administrativo demandado era la Resolución no. 693 del 10 de octubre de 2019, en atención a que los demás eran de trámite, mientras que el acto de aprehensión del automotor fue el que cerró la actuación de la administración.
  1. El Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión de rechazo de la demanda mediante proveído del 26 de febrero de 20253, en la medida que la parte actora no corrigió

2 Proceso con radicación no. 44001-33-40-001-2019-00389-00/01. 3 Decisión que se notificó el 25 de abril del presente año.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03915-00

Demandante: Carlos Arturo Díaz Villegas Acción de tutela en su integridad los defectos formales señalados por el a quo dentro de la oportunidad legal establecida, en tanto solo aportó la constancia de notificación del acto demandado.

Fundamentos de la vulneración

El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental del debido proceso con ocasión de las providencias proferidas el 3 de mayo de 2023 y el 26 de febrero de 2025 , por cuanto, a su juicio, incurri eron en un defecto procedimental.

fundamental del debido proceso con ocasión de las providencias proferidas el 3 de mayo de 2023 y el 26 de febrero de 2025 , por cuanto, a su juicio, incurri eron en un defecto procedimental.

No se valoraron objetivamente los documentos allegados, se impuso una carga excesiva y formalista y se produjo un cierre definitivo del acceso a la administración de justicia, sin que se hiciera un análisis de fondo de la demanda.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica:

“1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante.

2. Que se deje sin efectos el auto de rechazo de la demanda proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, así como la providencia del Tribunal que lo confirmó.

3. Que se ordene al juzgado de primera ins tancia que admita la demanda, valorando la subsanación realizada.”. (índice 2, Samai)

Actuación procesal

Mediante auto de 26 de junio de 2025 (índice 4, Samai), se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de La Guajira, al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03915-00

Demandante: Carlos Arturo Díaz Villegas Acción de tutela

de la acción.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03915-00

Demandante: Carlos Arturo Díaz Villegas Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas

El Tribunal Administrativo de La Guajira 4 afirmó que el asunto es improcedente porque carece de relevancia constitucional en cuanto se trata de disensos que son propios de la dinámica del proceso ordinario.

Aunado a lo anterior, sostuvo que no se acreditó la existencia de una irregularidad judicial de tal entidad que justificara la intervención del juez constitucional, ni se evidenció afectación alguna de derechos fundamentales que habilitara el amparo excepcional contra providencias judiciales.

La DIAN5 manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional debido a que la solicitud de amparo no contiene una carga argumentativa mínima y se está usando como una instancia adicional solo para manifestar un desacuerdo con la decisión cuestionada.

Las demás autoridades guardaron silencio en esta oportunidad, pese a que fue ron notificadas en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o

4 Índice 11, Samai. 5 Índice 10, Samai.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03915-00

Demandante: Carlos Arturo Díaz Villegas Acción de tutela variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias proferidas el 3 de mayo de 2023 y el 26 de febrero de 2025 , por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental.

De igual manera, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite del proceso ordinario, en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que

De igual manera, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite del proceso ordinario, en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por las razones que procederán a exponerse:

2.1 Análisis de la falta de relevancia constitucional

  1. El demandante afirmó que no se valoraron, objetivamente, los documentos allegados con el escrito de subsanación; se impuso una carga excesiva y formalista; y se produjo un cierre definitivo del acceso a la administración de justicia, sin que se hiciera un análisis de fondo de la demanda ; a pesar de haber identificado con claridad el acto administrativo que contenía la manifestación de la voluntad de la administración, esto es, la Resolución 693 de 10 de octubre de 2019.
  1. No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra de la providencia del 3 de mayo de 2023 , oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que se debía admitir la demanda, pues, el único acto administrativo que debía demandar era la Resolución no. 693 de 2019.6

parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que se debía admitir la demanda, pues, el único acto administrativo que debía demandar era la Resolución no. 693 de 2019.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03915-00

Demandante: Carlos Arturo Díaz Villegas Acción de tutela 3) Lo anterior, en la medida que los demás actos eran de trámite y el de aprehensión del automotor fue impugnado mediante un recurso de reconsideración en sede administrativa.

  1. Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia del 26 de febrero de 2025, en la cual se confirmó la decisión de rechazo de la demanda, en consideración a que el demandante no subsanó la demanda en los términos requeridos, por cuanto no identificó e individualizó todos los actos administrativos que resolvieron la situación jurídica particular que afectó directamente su derecho subjetivo, es decir, no solicitó la anulación del acta de aprehensión y decomiso directo no. 802 del 4 de abril de 2019, mediante la cual se confiscó el vehículo, pese a que ese era el acto principal que fue objeto de recursos en sede administrativa, y cuya decisión se confirmó por la Resolución no. 693 de 2019, así:

“[E]n el caso que nos ocupa tenemos que el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha mediante auto de fecha 3 de mayo de 2023 decide reponer el auto de fecha 12 de diciembre de 2022, a través del cual rechaza la demanda presentada por el señor Carlos Arturo Díaz Villegas, pues para el a quo, la parte demandante no subsanó en su totalidad los defectos que motivaron la

de fecha 12 de diciembre de 2022, a través del cual rechaza la demanda presentada por el señor Carlos Arturo Díaz Villegas, pues para el a quo, la parte demandante no subsanó en su totalidad los defectos que motivaron la inadmisión de la demanda, dado que, considera que no ha demandado todos los actos administrativos que resolvieron la situación jurídica particular que afectó directamente su derecho subjetivo, omitiendo en la demanda solicitar la anulación del acta de aprehensión y decomiso directo No. 802 del 4 de abril de 2019, mediante la cual miembros de la policía fiscal y aduanera de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha aprehendieron el vehículo.

(…).

En e l sub exam ine, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020 el A quo inadmitió la demanda para que se subsanaran los siguientes defectos : i) especificar e individualizar con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, conforme lo establece el numeral 2 del articulo (sic) 162 del CPACA y el articulo 163 ibidem, por medio de cual se puso fin a la actuación administrativa, no se atacan los demás actos que iniciaron la misma y conforman una unidad, y ii) allegar copia de la constancia de notificación de la resolución No. 693 del 10 de octubre de 2019, de conformidad con lo regulado en el CPACA artículo 166, numeral 1.

(…).

El Tribunal observa que con lo aportado por el demandante no subsanaron en su totalidad los defectos alegados por el A quo El A quo mediante auto del 3 de mayo de 2023 rechaza la demanda porque no se subsanaron todos los

(…).

El Tribunal observa que con lo aportado por el demandante no subsanaron en su totalidad los defectos alegados por el A quo El A quo mediante auto del 3 de mayo de 2023 rechaza la demanda porque no se subsanaron todos los defectos alegados, pues el demandante solo aportó la constancia de notificación del acto demandado, y presentó reparos sobre el defecto indicado por el A quo referente a la individualización de los actos demandados.

Bajo ese contexto, concluye la Sala que como la parte actora no corrigió en su integralidad los defectos formales señalados por el A quo dentro de la oportunidad legal establecida, no le quedaba otro camino al juez director del proceso que rechazar la de demanda.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, negrillas de la Sala).7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03915-00

Demandante: Carlos Arturo Díaz Villegas Acción de tutela 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, el demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación, dirigidos a que se admitiera la demanda, puesto que la subsanó en los términos requeridos.

  1. Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o def ecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y que fueron resueltos en la providencia del 26 de febrero de 2025.

situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y que fueron resueltos en la providencia del 26 de febrero de 2025.

  1. Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada concluyó que no era procedente admitir la demanda en consideración a que el demandante no subsanó todos los defectos, puesto que no individualizó con precisión la totalidad de los actos administrativos contra los cuales dirigía su demanda , conforme lo dispone el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 6 y, en especial , no censuró el que inició la actuación administrativa (acta de aprehensión y decomiso directo no. 802 del 4 de abril de 2019).
  1. Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio , que era propio del trámite del proceso ordinario, y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
  1. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6“ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6“ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-03915-00

Demandante: Carlos Arturo Díaz Villegas Acción de tutela

F A L L A :

1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en

Magistrado (firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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