CE - Sentencia 11001031500020250391800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250391800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03918-00
Demandante: LYZ ADRIANA ROMERO CASTRO
Demandados: RAMA JUDICIAL , CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y OTROS
Temas: Acción de tutela contra actos administrativos. Estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Petición de amparo constitucional
Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2025, l a señora Lyz Adriana Romero Castro, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de
Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2025, l a señora Lyz Adriana Romero Castro, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Recursos Humanos Nivel Central) y la Corte Suprema de Justicia (Salas de Gobierno y de Casación Laboral), con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
La accionante consideró vulneradas tales garantías con el acto administrativo OSG 2764 del 4 de junio de 2025, proferido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso su desvinculación del cargo de magistrada auxiliar a partir del 6 de junio de la presente anualidad.
A su vez, solicitó como medida provisional que se asegure la continuidad en el pago de su seguridad social en salud y pensión. Dada su condición médica, caracterizada por patologías crónicas y degenerativas, como son laDemandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radiculopatía, neuritis, compresión de raíces nerviosas y dolor crónico intratable, por lo que, es indispensable que continúe recibiendo los tratamientos especializados requeridos para mitigar el impacto de sus afecciones.
1.2. Pretensiones
intratable, por lo que, es indispensable que continúe recibiendo los tratamientos especializados requeridos para mitigar el impacto de sus afecciones.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, solicitó lo siguiente:
SEGUNDO: Ordenar a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral el reintegro inmediato de la señora LYZ ADRIANA ROMERO CASTRO en un cargo de Magistrada Auxiliar dentro de la plant a permanente de la Corporación.
TERCERO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a salud y pensión dejados de percibir por LYZ ADRIANA ROMERO CA STRO desde su desvinculación hasta su reincorporación efectiva, garantizando la restitución plena de sus derechos laborales.
CUARTO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en caso de no existir una vacante, disponga la creación del cargo de Mag istrada Auxiliar de la Sala Laboral, con el propósito de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de LYZ ADRIANA ROMERO CASTRO, quien es sujeto de especial protección constitucional debido a su discapacidad funcional.
QUINTO: En caso de no acceder a las anteriores peticiones, proceda a ordenar el pago de aportes a seguridad social, con la finalidad de salvaguardar la continuidad del tratamiento de LYZ ADRIANA ROMERO
CASTRO.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
1.3. Hechos
La parte accionante sostuvo que, prestó sus servicios a la Corte Suprema de
CASTRO.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
1.3. Hechos
La parte accionante sostuvo que, prestó sus servicios a la Corte Suprema de Justicia por más de 15 años, “desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 6 de junio de 2025, fecha en la cual fue desvinculada mientras se encontraba incapacitada, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo”.
Señaló que, durante su trayectoria ocupó diversos cargos, siendo los últimos el de profesional especializado grado 33 y magistrada auxiliar, adscrita al despacho del magistrado Jorge Prada Sánchez, en la Sala de Descongestión Laboral número 3 de la Corte Suprema de Justicia.
Adujo que, dicha medida de descongestión finalizó pues tenían una vigenciaDemandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ocho años , con fundamento en la Ley 1781 de 2016 y el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, adoptado por la Corte Suprema de Justicia.
Precisó que, la notificación al empleador sobre el estado de salud de la accionante, se efectuó el 6 de mayo de 2024, es decir, un año y un mes antes de la desvinculación, cuando informó a la oficina de Talento Humano de la Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico corporativo enviado a
antes de la desvinculación, cuando informó a la oficina de Talento Humano de la Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico corporativo enviado a zcastanp@deaj.ramajudicial.gov.co, dirección a la cual se remitieron las recomendaciones médicas y su historia clínica.
Mencionó que, debido a sus patologías y restricciones en su movilidad, el 7 de febrero de 2025 fue evaluada por Salud Ocupacional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual reiteró las restricciones para la labor y recomendaciones médicas dadas las complejas enfermedades de la accionante, especialmente de la movilidad.
Relató que, el 13 de marzo de 2025 presentó una solicitud formal ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Jus ticia, en su calidad de empleador directo, con el propósito de obtener el amparo por estabilidad laboral reforzada. Dicha petición tenía como objetivo garantizar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, debido a la grave afectación de su estado de salud que compromete su movilidad.
Mencionó que, en la misma fecha, formuló una solicitud idéntica al director de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de la Rama Judicial, con el fin de reforzar su requerimiento y asegurar un reconocimiento oportuno de las garantías laborales que le asistían. La acción buscaba una respuesta pronta y efectiva, alineada con los principios constitucionales de protección a trabajadores en condición de vulnerabilidad.
Expuso que, ante el silencio de las accionadas, el 22 de abril de 2025, reiteró
buscaba una respuesta pronta y efectiva, alineada con los principios constitucionales de protección a trabajadores en condición de vulnerabilidad.
Expuso que, ante el silencio de las accionadas, el 22 de abril de 2025, reiteró a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia su petición de estabilidad laboral reforzada. Adujo que “… indicó su necesidad de permanecer atada a la planta de p ersonal, dada su imposibilidad de acceder al mercado laboral por problemas en su movilidad y la no interrupción del tratamiento médico por cuidado paliativo, debido a la prescripción de medicación controlada” y, que “para esa fecha, en los despachos de los Magistrados Titulares de la Sala Laboral de la Corporación existían puestos vacantes para el cargo de Magistrado Auxiliar en los cuales podía ser reubicada temporalmente.”
Mencionó que, e n la misma fecha y términos, reiteró la solicitud ante la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial y que, p or oficio OSG 1999 de 23 de abril de 2025, la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia “consideró improcedente loDemandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado, por cuanto la culminación de la medida de descongestión obedece a disposiciones de carácter legal previamente establecidas ”, puesto que, la
www.consejodeestado.gov.co solicitado, por cuanto la culminación de la medida de descongestión obedece a disposiciones de carácter legal previamente establecidas ”, puesto que, la facultad de crear, suprimir, fusionar o trasladar cargos en la Rama Judicial, recae exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual carecía de competencia para prorrogar un cargo de libre nombramiento y remoción cuya naturaleza es de carácter transitorio.
Agregó que, el 29 de abril de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, evaluó a la accionante. La clasificó en “ Nivel de criticidad, sintomático severo” dadas las enfermedades por “radiculopatía, neurosis y neuritis no especificados, artrosis facetaria L5 - S1, estenosis L5 -S1, incrustación de material de osteosíntesis zona sacra, dolor persistente en espalda, pierna izquierda, cuello y antecedentes de ansiedad y depresión generalizada”.
Precisó que, m ediante oficio DEAJRH025 -1603 de 7 de mayo de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el derecho a la estabilidad laboral re forzada, al indicar que la “competencia para definir la situación administrativa… radica en cabeza de la autoridad nominadora del despacho al cual está vinculado el servidor judicial” , que si bien tenía conocimiento de las patologías graves que afectaban a la funcionaria, había colaborado con el seguimiento de sus exámenes médicos ocupacionales y que, no había lugar a la estabilidad laboral, pues desde el inicio de la medida,
conocimiento de las patologías graves que afectaban a la funcionaria, había colaborado con el seguimiento de sus exámenes médicos ocupacionales y que, no había lugar a la estabilidad laboral, pues desde el inicio de la medida, ella tenía pleno conocimiento de que su duración estaba establecida para un período de ocho años.
Manifestó que, e l 8 de mayo de 2025, la accionante radicó en cada uno de los despachos de los magistrados de la Sala Laboral, oficio en el cual imploraba la colaboración de estos, para evitar que fuera desvinculada de la planta de person al de la corte en mención , en tanto no podía interrumpir el tratamiento por cuidado paliativo del cual dependía su vida en condiciones de dignidad. Precisó que, a la fecha de presentación de esta acción no obtuvo respuesta.
Señaló que, e l 29 de mayo d e 20 25 en atención al silencio de los magistrados, presentó ante la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una petición para que se atendiera el “principio de continuidad del Sistema de Segur idad Social ”. Allí manifestó lo “lamentable que resulta … advertir el total abandono por parte de la Corporación, más aún cuando mi función como Profesional Especializado y luego como Magistrada Auxiliar, fue velar por el respeto de los derechos de los trabajadores en condición de debilid ad manifiesta ”. En esta solicitud, reiteró que la mantuvieran temporalmente en la planta de personal de la Corte, pues su desvinculación afectaba su vida en condiciones dignas dada la inminente interrupción del tratamiento médico. Explicó que, t ampoco
reiteró que la mantuvieran temporalmente en la planta de personal de la Corte, pues su desvinculación afectaba su vida en condiciones dignas dada la inminente interrupción del tratamiento médico. Explicó que, t ampoco recibió respuesta.Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00
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Advirtió que, en atención al correo enviado el 29 de mayo de 2025, el 3 de junio de 2025, recibió respuesta de su nominador, el magistrado Jorge Prada Sánchez, ex funcionario titular de la Sala de Descongestión Laboral número 3, quien le manifestó su imposibilidad de otorgar la estabili dad laboral reforzada dado que “ ni la constitución, ni la ley ” lo “ facultan para adoptar decisiones que comprometan el presupuesto de la Rama Judicial, mediante la creación de cargos ”, pues ello desborda ba los límites de su competencia, en tanto era simplemente otro funcionario de la entidad.
Señaló que, d esde el 21 de abril de 2025 se encuentra incapacitada por desmejoras en su salud física y mental derivada de una cirugía por histerectomía, dolor crónico de columna lumbo sacra y psiquiatría por afectación derivada en su situación de pérdida movilidad así: desde el 21 de abril hasta el 5 de mayo, del 6 al 13 de mayo, entre el 14 y el 16 de mayo y 17 de mayo al 14 de junio de 2025.
afectación derivada en su situación de pérdida movilidad así: desde el 21 de abril hasta el 5 de mayo, del 6 al 13 de mayo, entre el 14 y el 16 de mayo y 17 de mayo al 14 de junio de 2025.
Indicó que, al momento de su desvinculación ordenada mediante oficio OSG 2764 del 4 de junio de 2025 , a partir del 6 del mismo mes y año, “padecía una enfermedad degenerativa que comprometía su movilidad, junto con un cuadro de ansiedad y depresión, lo cual era de pleno conocimiento de la Sala de Casación Laboral, la Sala de Gobierno y la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
Refirió que, a la fecha no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral, y que esto no es un requisito para acreditar su disminución física, siendo suficiente con la historia clínica que se anexa, para acreditar su condición de salud.
1.4. Sustento de la vulneración
La accionante sostuvo que se ordenó su desvinculación laboral mediante oficio OSG 2764 de l 4 de junio de 2025, pese a la incapacidad médica vigente, con lo que, se desconocieron sus garantías laborales en condición de debilidad manifiesta y se afectaron sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.
Afirmó que, aun cuando las en tidades demandadas contaban con su historia clínica, así como con los dictámenes de salud ocupacional y conocían de sus múltiples restricciones médicas, “la solicitud de estabilidad laboral reforzada
Afirmó que, aun cuando las en tidades demandadas contaban con su historia clínica, así como con los dictámenes de salud ocupacional y conocían de sus múltiples restricciones médicas, “la solicitud de estabilidad laboral reforzada fue rechazada por la Corte y la Dirección Ejecutiva, baj o el argumento de la culminación de la medida de descongestión y la falta de competencia para prorrogar el nombramiento”.
Agregó que, si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces en procura de evitar un perjuicio i rremediableDemandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivado de la orden de retiro de la funcionaria en estado de debilidad manifiesta.
1.5. Trámite de la solicitud de tutela
Mediante auto del 25 de junio de 2025 se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de l Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Recursos Humanos Nivel Central) y de los magistrados que integran las Salas de Gobierno y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
A su vez, s e denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues de la sola lectura de la demanda y las pruebas allegadas por la
Salas de Gobierno y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
A su vez, s e denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues de la sola lectura de la demanda y las pruebas allegadas por la accionante no se podía inferir una duda razonable acerca de que las entidades hubiesen incurrido en una actuación ilegal que evidenci ara, en dicho momento, la vulneración de los derechos que sustentó en la petición de amparo.
1.6. Contestaciones
1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura
1.6.1.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Esta dependencia sostu vo que la demanda constitucional se torna improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al existir otros mecanismos judiciales idóneos para cuestionar las difer encias surgidas en el marco del vínculo laboral entre la actora y la Corte Suprema de Justicia.
Indicó que, por tal razón, el accionante cuenta con otros medios de defensa para cuestionar el procedimiento adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura frente a las directrices de descongestión en la Rama Judicial, fundamentada en la Ley 1781 de 2016.
Destacó que la actora no probó siquiera la utilidad del amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que haga procedente la demanda de tutela, razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda
Mencionó que, l a accionante tenía conocimiento de la naturaleza del cargo
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que haga procedente la demanda de tutela, razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda
Mencionó que, l a accionante tenía conocimiento de la naturaleza del cargo en el que fue vinculada desde el momento de su nombramiento. Por lo tanto, el nombramiento no puede ser prorrogado, ya que no es posible desempeñar un cargo que no fue creado en la planta de personal correspondiente.Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, l a desvinculación se produjo en virtud de la terminación del nombramiento, dado que la misma se realizó al concluir el período establecido para un cargo creado dentro de una medida de descongestión. Dicha terminación es automática al finalizar el plazo previsto y se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales aplicables.
Resaltó que, existe una caus al objetiva, razonable, relevante y suficiente para la finalización de la relación laboral, la cual es ajena a la voluntad discrecional de la autoridad nominadora.
Consideró que, no cuenta con la competencia para prorrogar los efectos de las medidas transitorias adoptadas por la instancia competente, en particular los cargos transitorios creados mediante acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
las medidas transitorias adoptadas por la instancia competente, en particular los cargos transitorios creados mediante acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ, ordenar su desvincula ción en las presentes diligencias y rechazar por improcedente la acción constitucional, al no superar el requisito de subsidiariedad.
Allegó con su contestación los siguientes documentos: i) Oficio DEAJRHO251603 del 7 de mayo de 2025, mediante el cual se da respuesta a una petición remitida por la accionante y, ii) o ficio DEAJRHO25-1870 del 27 de mayo de 2025, mediante el cual se informa a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la petición remitida por la señora Lyz Adriana Romero, para los fines que considerara pertinentes.
Adicionalmente, sostuvo que, sobre los hechos y pretensiones de la demanda, la profesional universitaria la división de asuntos labores de la Unidad de Talento Humano de la DEAJ presentó informe, el cual fue aportado en escrito separado.
1.6.1.2. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico
Esta dependencia solicitó que niegue el amparo puesto que el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que su vinculación y desvinculación se debe a un criterio objetivo, como lo es la vigencia de las medidas de descongestión adoptadas en virtud de la Ley 1781 de 2016, implementadas con el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017.
criterio objetivo, como lo es la vigencia de las medidas de descongestión adoptadas en virtud de la Ley 1781 de 2016, implementadas con el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017.
Hizo referencia a que dicha corporación , en uso de su autonomía, teniendo en cuenta los estudios adelantados y las facultades establecidas en el artículo 63 de la citada disposición, mediante Acuerdo PCSJA17 -10647 del 22 de febrero de 2017, adoptó la estructura de las cuatro Salas deDemandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descongestión en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con una planta de personal conformada por:
- Un magistrado de alta corporación, ii) tres cargos de magistrado auxiliar, iii) un cargo de profesional especializado grado 33, iv) un cargo de auxiliar judicial grado 1, v)un cargo de escribiente nominado y, vi) un cargo de conductor grado 6.
Señaló que tales nombramientos quedaron condicionados a las certificaciones sobre disponibilidad presupues tal e infraestructura física y tecnológica y de los demás elementos necesarios para su funcionamiento, que fueran expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Destacó que, e stas medidas tenían una vigencia de ocho años, contados a partir de la fecha de posesión, conforme a lo establecido en el artículo
que fueran expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Destacó que, e stas medidas tenían una vigencia de ocho años, contados a partir de la fecha de posesión, conforme a lo establecido en el artículo primero de la Ley 1781 de 2016. Por tanto, recordó el carácter transitorio de dichas medidas.
Adicionalmente, mediante oficio UDAEO25 -2528 del 4 de julio de 2025 la directora de dicha unidad puso en su conocimiento la expedición del Acuerdo PCSJA25-12314 del 3 de julio de 2025 “Por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. Esto, para los fines que considere pertinentes dentro del trámite de la acción constitucional en referencia.
1.6.2. Corte Suprema de Justicia
1.6.2.1. Presidencia, magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque
El presidente de dicha corporación manifestó que, en primer lugar, expresaba su solidaridad con Lyz Adriana Romero Castro y lamenta ba que esté pasando las dificultades mencionadas en la solicitud de tutela ; por lo que, su situación no les resultaba indiferente.
Mencionó que, n o obstante, la corte no ha incurrido en situación alguna de violación de los derechos fundamentales de la solicitante teniendo en cuenta que su desvinculación obedeció a una causa objetiva, legítima y legalmente establecida, ajena a su condición de salud.
Refirió que, l a señora Romero Castro desempeñaba el cargo d e magistrada Auxiliar en la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación
establecida, ajena a su condición de salud.
Refirió que, l a señora Romero Castro desempeñaba el cargo d e magistrada Auxiliar en la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral. Al respecto, precisó que los cargos fueron creados en el marco de la Ley 1781 de 2016 como una medida de descongestión con un término de duración específico de ocho años, que finalizó el 5 de junio de 2025.Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00
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Refirió que, l a Corte Suprema de Justicia ha reiterado consistentemente, a través de su propia jurisprudencia (como en la sentencia CSJ SL1360 -2018 y las providencias CSJ STL3728-2017 y STL2705-2022), que la finalización de una medida de descongestión constituye una causa objetiva válida, general y legítima para la terminación del vínculo laboral.
Expuso que, e n tal sentido, el retiro no obedece a un acto de discriminación ni a un trato diferenciado fundado en un a condición de discapacidad o de salud, sino que, se reitera, se debió a la finalización de la medida de descongestión; por tanto, el reintegro solicitado no es procedente.
Destacó que, la Corte Suprema de Justicia conservó el empleo de la accionante mientras la medida de descongestión estuvo vigente, sin que en
descongestión; por tanto, el reintegro solicitado no es procedente.
Destacó que, la Corte Suprema de Justicia conservó el empleo de la accionante mientras la medida de descongestión estuvo vigente, sin que en el escrito de tutela se afirme expresamente algún trato discriminatorio durante el vínculo laboral que, como afirma la convocante, perduró por 15 años, en los cuales desempeñ ó diversos cargos. Aclaró que, todo lo que se relata en el escrito de tutela se refiere a los diversos actos relacionados con la desvinculación del servicio.
Señaló que, la Sala Laboral de Descongestión en cabeza de su nominador, adoptó las recomendaciones médicas necesarias pa ra que la convocante ejerciera sus actividades laborales acorde con su condición de salud, tal como lo destaca la accionante en el hecho 15 de la demanda de tutela.
Recordó que, l a facultad para crear, suprimir, fusionar o trasladar cargos en la Rama Judi cial recae exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024 ; por lo que, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para prorrogar un cargo de libre nombramiento y remoción cuya naturaleza es de carácter transitorio y está condicionada a la duración de la medida de descongestión.
Manifestó que, l a temporalidad de la descongestión y las condiciones de la vinculación eran de pleno conocimiento de la accionante desde su ingreso, toda vez que en el acto de nombramiento se indicó que el cargo de magistrada auxiliar corresponde a una planta de tal naturaleza y en tales
vinculación eran de pleno conocimiento de la accionante desde su ingreso, toda vez que en el acto de nombramiento se indicó que el cargo de magistrada auxiliar corresponde a una planta de tal naturaleza y en tales condiciones lo aceptó y tomó posesión.
Señaló que, a unque en los despachos de los magistrados de la Sa la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia existan cargos permanentes de magistrado auxiliar, su provisión es de libre nombramiento y remoción del respectivo magistrado titular por disposición expresa de los artículos 130 y 131 de la Ley 270 de 1996.Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, e n tal sentido, una orden de reintegro en cualquiera de tales cargos supondría la restricción de una competencia discrecional del nominador, dispuesta así por el legislador habida cuenta de la confianza necesaria para el desempeño de tales responsabilidades.
Precisó que, a demás, siendo siete los magistrados de la Sala de Casación Laboral, resultaría arbitraria la imposición de cumplirse el reintegro pedido por la accionante a uno de dichos despachos.
Hizo alusión a que l a jurispruden cia de la Corte Constitucional ha considerado que los empleados de libre nombramiento y remoción, como es el caso de la accionante, no gozan de estabilidad laboral reforzada como
Hizo alusión a que l a jurispruden cia de la Corte Constitucional ha considerado que los empleados de libre nombramiento y remoción, como es el caso de la accionante, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor (sentencia SU 003 de 2018).
Agregó que, teniendo en cuenta que la causa a la que se atribuye la violación de los derechos fundamentales por la accionante es “el acto administrativo de desvinculación ”, correspondiente al oficio OSG 2764 del 4 de juni o de 2025 proferido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de igual o mayor eficacia que aquella.
Indicó que, dicha vía corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares conservativas, de restablecimiento o de suspensión provisional del acto según los artículos 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso de urgencia, sin que se requiera el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.
1.6.2.2. Presidenta Sala de Casación Laboral, magistrada Clara Inés López Dávila
La mencionada f uncionaria expuso qu e mediante Ley estatutaria 1781 de 2016 se creó transitoriamente la Sala de Descongestión de la Sala d
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