CE - Sentencia 11001031500020250391900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250391900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03919-00
Demandante: Baudilio Murcia Guzmán Demandados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otra
Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública . Mora judicial.
Decisión: Niega la solicitud de amparo.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Baudilio Murcia Guzmán en contra de la Subsección B y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 20 de junio de 2025, Baudilio Murcia Guzmán , a través de apoderado, presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Según su escrito, dichas garantías fundamentales habrían sido trasgredidas porque presuntamente no se ha resuelto de fondo una solicitud de extensión de jurisprudencia (Rad. 11001-03-25-000-2018-01446-00). Como consecuencia de lo anterior, planteó las siguientes súplicas:
presuntamente no se ha resuelto de fondo una solicitud de extensión de jurisprudencia (Rad. 11001-03-25-000-2018-01446-00). Como consecuencia de lo anterior, planteó las siguientes súplicas:
«PRIMERA. Que se TUTELE a favor del Dr. Baudilio Murcia Guzmán los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DERECHO A LA IGUALDAD; y, en consecuencia, que se ORDENE al Despacho de la H. Magistrada Dra. Elizabe th Becerra Cornejo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESOLVER DE FONDO LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA en el término de 48 horas a partir de la respectiva notificación de esta acción constitucional, la solicitud de extensión de juris prudencia presentada por mi representado, que se encuentra para fallo desde el 6 de junio de 2022.
SEGUNDA. RECONOZCA PERSONERÍA ADJETIVA al suscrito.»
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte accionante relató que, el 2 de octubre de 2018, solicitó ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de mayo de 2016
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001 03 15 000 2025 03919 00
Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001 03 15 000 2025 03919 00
Accionante: Baudilio Murcia Guzmán
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2, con el propósito de que se le reconociera el pago de las diferencias salariales resultantes de la aplicación del Decreto 610 de 1998 (bonificación por compensación). Lo anterior, luego de que fuera negada la respectiva solicitud mediante la Resolución No. DESAJNER 18-3051 de 17 de agosto de 2018 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.
3. El 20 de noviembre de 2020, los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para tramitar y decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia, al considerar que tenían un interés indirecto, dado que fueron beneficiarios de la bonificación por compensación durante su ejercicio en la Rama Judicial.
4. El 6 de mayo de 2021, se declaró fundado el impedimento manifestado por los miembros de la mencionada sala de subsección . A su vez, los consejeros de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado también advirtieron su impedimento, pues habían ocupado cargos como magistrado de tribunal, magistrado auxiliar y procurador delegado ante tribunal, en los cuales fueron
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado también advirtieron su impedimento, pues habían ocupado cargos como magistrado de tribunal, magistrado auxiliar y procurador delegado ante tribunal, en los cuales fueron beneficiarios de la bonificación objeto del litigio. En consecuencia, ordenaron el respectivo sorteo de conjueces
5. El 31 de agosto de 2021, el conjuez John Jairo Morales Álzate corrió traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.
6. El 20 de enero de 2022, el hoy accionante presentó un memorial mediante el cual solicitó la notificación en debida forma del traslado de las contestaciones y sus excepciones, con el fin de ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.
7. El 15 de marzo de 2022, el mencionado conjuez prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, y ordenó a las partes presentar sus alegatos de forma escrita, en aplicación de los principios de eficacia, celeridad y economía procesal.
8. El 27 de febrero de 2023, hubo cambio de despacho ponente con ocasión de la renuncia presentada por el conjuez Morales Álzate y, en su lugar, se designó a Jorge Edisson Portocarrero Banguera como nuevo conjuez ponente.
9. El 25 de enero de 2024, se aceptó la renuncia del conjuez Portocarrero Banguera y se designó como nuevo ponente al conjuez Orlando Enrique Ramírez
Durán.
9. El 25 de enero de 2024, se aceptó la renuncia del conjuez Portocarrero Banguera y se designó como nuevo ponente al conjuez Orlando Enrique Ramírez
Durán.
2 Rad: 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015).Radicado: 11001 03 15 000 2025 03919 00
Accionante: Baudilio Murcia Guzmán
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. El 5 de marzo de 2024, el conjuez Ramírez Durán se declaró impedido, con fundamento en la causal establecida en el numeral 14 del artículo 141 del Código
General del Proceso3.
11. El 6 de junio de 2024, el conjuez Néstor Raúl Correa Henao declaró fundado el impedimento manifestado por Orlando Enrique Ramírez Durán , tras considerar que existía causa suficiente para separarlo del conocimiento de la solicitud.
12. El 11 de febrero de 2025, en cumplimiento de lo ordenado mediante Acta de 23 de enero de 2025, se realizó el sorteo de conjueces , en el que resultaron
designados: Miguel Arcángel Villalobos (ponente), Hugo Alberto Marín Hernández, Nubia González Cerón, José Asunción Fernández Osorio, Clara Elisa Cifuentes Ortiz y María Andrea Calero Tafur.
13. El 21 de marzo de 2025, el conjuez ponente remitió el expediente a la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, integrante de la Subsección B de la Sección
Ortiz y María Andrea Calero Tafur.
13. El 21 de marzo de 2025, el conjuez ponente remitió el expediente a la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el trámite correspondiente. La remisión efectiva del expediente se realizó el 7 de abril de 2025.
14. El 20 de mayo de 2025, la parte actora presentó un memorial de impulso procesal, en atención a la falta de gestión, trámite y respuesta de fondo por parte del Consejo de Estado.
15. Como fundamentos de derecho, el accionante sostuvo que la Subsección B y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en mora judicial y vulneraron sus derechos, toda vez que resultaba irrazonable que hubieran transcurrido más de 3 años desde la radicación de la solicitud de extensión de jurisprudencia sin que se hubiese proferido una decisión de fondo.
Intervenciones4
16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela, al considerar que no se advertía vulneración de derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado. Afirmó que, para este tipo de procesos, no existe un térm ino legal establecido para su pronunciamiento o resolución.
17. Adicionalmente, argumentó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los derechos alegados como vulnerados por el accionante no eran consecuencia de una acción u omisión que se
17. Adicionalmente, argumentó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los derechos alegados como vulnerados por el accionante no eran consecuencia de una acción u omisión que se
3 Artículo 141: son causales de recusación las siguientes: […] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. «Uno de los aspectos fundamentales que se pretende dentro del proceso de la referencia tiene que ver con la reliquidación y pago de la bonificación por compensación; pretensión que coincide con la demanda que presenté contra la Procuraduría General de la Na ción y que se encuentra al Despacho para fallo de segunda instancia, en la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, con Radicación No. 3270-2020.» 4 Mediante Auto de 26 de junio de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Subsección B y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, como tercero con interés en proceso.Radicado: 11001 03 15 000 2025 03919 00
Accionante: Baudilio Murcia Guzmán
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le pudiera atribuir. Por lo tanto, sostuvo que debía prescindirse de impartir cualquier
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le pudiera atribuir. Por lo tanto, sostuvo que debía prescindirse de impartir cualquier orden en su contra, ya que entre sus funciones no se encontraba la de dar instrucciones a los despachos judiciales.
18. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se desestimara el amparo deprecado, toda vez que no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, explicó que la magistrada ponente asumió funciones el 7 de octubre de 2024 y, desde entonces, ha bía venido adelantando un riguroso inventario de los expedientes asignados, con el propósito de que se atendieran los asuntos judiciales en el menor tiempo posible. Señaló que el despacho tenía a su cargo más de 2.400 expedientes en trámite, razón por la cual implementó un plan de acción estructurado que permitió la emisión de más de 1.100 autos interlocutorios.
19. En cuanto a las solicitudes de extensión de jurisprudencia, indicó que actualmente se estaban tramitando más de 90, las cuales deb ían resolverse conforme al plan de trabajo que se estableció y según su fecha de ingreso al despacho. Precisó que la solicitud del hoy accionante fue remitida por el conjuez Miguel Arcángel Villalobos el 7 de abril de 2025, por lo que, solo habían transcurrido aproximadamente 3 meses desde la recepción del expediente.
20. Finalmente, advirtió que no se constataba una situación particular que
Miguel Arcángel Villalobos el 7 de abril de 2025, por lo que, solo habían transcurrido aproximadamente 3 meses desde la recepción del expediente.
20. Finalmente, advirtió que no se constataba una situación particular que justificara alterar el orden cronológico para decidir el caso, toda vez que el accionante no ostentaba la calidad de sujeto de especial protección constitucional, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
21. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva , pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa
22. En su intervención, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no es la entidad competente para atender las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, la Sala negará la solicitud de desvinculación comoquiera que el resultado de la controversia podría ser de su interés, teniendo en cuenta que es parte dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia No. 11001-03-25-000-2018-01446-00.
23. Aunando a lo anterior, el análisis se realizará concretamente frente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que es esta la autoridad que actualmente tiene el conocimiento del proceso respecto del cual se alega la presunta mora judicial.Radicado: 11001 03 15 000 2025 03919 00
Accionante: Baudilio Murcia Guzmán
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esta la autoridad que actualmente tiene el conocimiento del proceso respecto del cual se alega la presunta mora judicial.Radicado: 11001 03 15 000 2025 03919 00
Accionante: Baudilio Murcia Guzmán
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico
24. A la Sala le corresponde determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad por la presunta mora judicial en la resolución de la solicitud de extensión de jurisprudencia.
Procedibilidad de la acción de tutela
25. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Baudilio Murcia Guzmán es el titular de las garantías constitucionales que se invoca n como violadas, por ser la persona que radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia, y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la autoridad que conoce del mismo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, tratándose de una situación permanente en el tiempo como lo es
mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, tratándose de una situación permanente en el tiempo como lo es el presunto retardo en la resolución de una solicitud de extensión de la jurisprudencia (mora judicial).
26. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.
Análisis de vulneración alegada
27. La Sala negará el amparo solicitado , al no haberse demostrado que la autoridad accionada haya incurrido en una mora judicial, por las razones que pasan
a exponerse:
28. Al revisar en detalle las actuaciones procesales descritas en la parte inicial de esta providencia, se advierte que, si bien la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha proferido una decisión de fondo frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia, dicho retraso no obedece a una omisión injustificada de su parte . Por el contrario, se encuentra debidamente sustentado en circunstancias procesales que han afectado el trámite regular del expediente, tales como renuncias, impedimentos y cambios de conjueces. Estas situaciones, propias del funcionamiento judicial, constituyen una causa objetiva y razonable que justifica la dilación presentada en el caso concreto.
29. De igual forma, se precisa que la actual magistrada ponente recibió el expediente objeto de tutela el 7 de abril de 2025, fecha desde la cual se le asignó un turno conforme al inventario general de procesos y al orden cronológico de ingreso. En ese sentido, no se configura mora judicial atribuible a su despacho, dado
expediente objeto de tutela el 7 de abril de 2025, fecha desde la cual se le asignó un turno conforme al inventario general de procesos y al orden cronológico de ingreso. En ese sentido, no se configura mora judicial atribuible a su despacho, dado que el asunto se encuentra dentro de los plazos razonables para su resolución. Esta conclusión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el despacho enRadicado: 11001 03 15 000 2025 03919 00
Accionante: Baudilio Murcia Guzmán
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión tiene más de 2.400 expedientes en trámite, así como 90 solicitudes adicionales de extensión de jurisprudencia, que deben ser resueltas conforme al plan de trabajo previamente establecido y atendiendo estrictamente a la fecha de su asignación.
30. Según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la configuración de una mora judicial solo puede dar lugar a una vulneración de derechos fundamentales cuando no existe una justificación objetiva y razonable para la dilació n. En el presente asunto, la demora responde a situaciones fácticas ajenas a la voluntad del juzgador y propias del desarrollo ordinario del proceso, sin que se advierta negligencia, desinterés o inacción por parte de la autoridad judicial. En otras palabr as, no se presenta una mora injustificada, entendida esta como aquella que deriva de una omisión sistemática atribuible directamente al funcionario competente.
31. Aunado a lo anterior, debe destacarse que el respeto al orden cronológico en
injustificada, entendida esta como aquella que deriva de una omisión sistemática atribuible directamente al funcionario competente.
31. Aunado a lo anterior, debe destacarse que el respeto al orden cronológico en el trámite y resolución de las solicitudes judiciales constituye una garantía de igualdad ante la ley, en tanto evita tratamientos preferenciales o discrecionales. Este principio, además de fortalecer la transparencia y seguridad jurídica, impide alteraciones injustificadas en la asignación y decisión de los asuntos. En este contexto, no se advierte tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
32. En consecuencia, tras el análisis de las circunstancias particulares del caso, la Sala concluye que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridad que actualmente tiene a cargo el conocimiento de la solicitud de extensión de jurisprudencia No. 2018-01446-00, no incurrió en mora judicial, en tanto ha adelantado las actuaciones necesarias para continuar con el trámite, dentro de los márgenes de razonabilidad y diligencia exigidos, pese a los múltiples cambios de conjueces y a los impedimentos presentados a lo largo del proceso.
Conclusión
33. Comoquiera que no se estructuraron los elementos de la mora judicial injustificada, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Baudilio Murcia
Guzmán.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Radicado: 11001 03 15 000 2025 03919 00
Accionante: Baudilio Murcia Guzmán
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Baudilio Murcia Guzmán, a través de la presente acción de tutela instaurada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.