CE - Sentencia 11001031500020250392001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250392001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03920-01
Accionante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección A Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Declara improcedencia por carencia de objeto.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 20 de junio de 2025, Natalia Gutiérrez Jaramillo instauró demanda de tutela contra la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. Relató que, el 8 de abril de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, promovió demanda contra la Contraloría General de la República, cuyo conocimiento correspondió a la magistrada Claudia Elizabeth
2. Relató que, el 8 de abril de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, promovió demanda contra la Contraloría General de la República, cuyo conocimiento correspondió a la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, integrante de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, por auto del 3 de noviembre de esa misma anualidad, se declaró impedida para conocer del asunto.
3. Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, los demás integrantes de la Sala de Decisión negaron dicho impedimento.
4. A través de auto del 10 de abril de 2023, la magistrada Lozzi Moreno inadmitió la demanda y, por medio de auto del 27 de julio de siguiente, dispuso su rechazo.
Contra esa decisión, el 4 de agosto de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
1 Con radicado número 25000-23-41-000-2022-00418-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03920-01
Accionante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
5. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2024 , la demandante formuló recusación en contra de la magistrada a cargo de ese asunto y, el 4 de febrero de 2025, solicitó el impulso del proceso.
6. La parte actora reprochó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no
contra de la magistrada a cargo de ese asunto y, el 4 de febrero de 2025, solicitó el impulso del proceso.
6. La parte actora reprochó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se habían resuelto los recursos interpuestos contra el auto de rechazo, ni se había emitido algún pronunciamiento frente a la recusación; dilación que, a su juicio, resulta injustificada, prolongada y desproporcionada, toda vez que no se trata de un asunto complejo y ha transcurrido un lapso de tiempo que excede l os términos de razonabilidad.
7. En ese sentido, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada : (i) decidir de forma inmediata y conforme a derecho sobre la admisión de la demanda; (ii) resolver el recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuesto contra la decisión de rechazo; y (iii) dar trámite a la solicitud de recusación.
B. Sentencia de primera instancia
8. Mediante sentencia del 17 de ju lio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al estimar que no se configuró una mora judicial injustificada, en la medida en que la autoridad accionada ha desplegado las actuaciones a su alcance dentro del proceso ordinario en cuestión, pese a la carga laboral derivada del alto volumen de expedientes que tiene a su cargo.
9. Señaló que si bien no se ha materializado plenamente lo pretendido por la parte accionante, lo cierto es que por auto del 27 de junio de 2025 la autoridad enjuiciada resolvió la recusación formulada por la actora, lo que da cuenta de su diligencia.
accionante, lo cierto es que por auto del 27 de junio de 2025 la autoridad enjuiciada resolvió la recusación formulada por la actora, lo que da cuenta de su diligencia. Precisó que dicha actuación resultaba necesaria antes de decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de rechazo de la demanda, en tanto de ello depende determinar si el asunto debe cambiar de ponente. Agregó que la referida providencia ya fue remitida al despacho del siguiente magistrado en turno para que adoptara la decisión correspondiente sobre la recusación.
C. Actuaciones con posterioridad al fallo de primera instancia
10. La actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que la amenaza o vulneración de derechos no ha desaparecido, por cuanto persiste una inactividad procesal prolongada e injustificada, derivada de la falta de resolución de los recursos interpuestos contra el auto que rechazó la demanda.
11. Indicó que aun cuando no desconoce la excesiva carga laboral que enfrenta al despacho a cargo del proceso, tampoco se puede pasar por alto que ha transcurrido un tiempo más que prudencial sin que se adopte la decisión respectiva.
12. Con posterioridad, la demandante allegó un memorial, en el que informó que, por medio de auto del 29 de julio de 2025, los demás integrantes de la Subsección A deRadicación: 11001-03-15-000-2025-03920-01
Accionante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazaron la
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazaron la recusación formulada contra la Magistrada Lozzi Moreno. Sin embargo, reiteró que la amenaza o afectación de los derechos fundamentales invocados aún persiste.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto
14. Esta Subsección modificará el fallo impugnado, tras advertir que la solicitud de amparo carece de objeto, en tanto los supuestos de hecho dieron lugar a la interposición de la solicitud de amparo desaparecieron en el curso del proceso.
15. De los elementos de juicio obrant es en el expediente, se constató que, con posterioridad a la presentación de la acción constitucional, mediante auto del 27 de junio de 2025 la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno aceptó la recusación planteada en su contra y, en consecuencia, remiti ó el expediente al siguiente magistrado en turno para lo correspondiente.
16. Asimismo, se acreditó que los demás integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 29 de julio de 2025, rechazaron la recusación formulada contra la Magistrada Lozzi
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 29 de julio de 2025, rechazaron la recusación formulada contra la Magistrada Lozzi Moreno, motivo por el cual ordenaron devolver el expediente a su despacho, para lo de su competencia.
17. Bajo ese escenario, se hace evidente que en el presente asunto se configuró una carencia de objeto por hecho superado, en tanto los supuestos fácticos que motivaron la solicitud de amparo variaron durante el trámite de tutela , como consecuencia de la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada.
18. La Corte Constitucional ha precisado que “ lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”2.
19. En ese sentido, aunque la demandante no solo solicitó que se resolviera la recusación, sino también los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que rechazó la demanda ordinaria, y la autoridad accionada únicamente se pronunció frente a la recusación, dicha c onducta garantizó de forma efectiva los
2 Sentencia T-010 de 2023.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03920-01
Accionante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
derechos cuya protección se reclamó con ocasión de la mora alegada, pues implicó
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
derechos cuya protección se reclamó con ocasión de la mora alegada, pues implicó que el proceso fuera impulsado. Considerando, además, que la decisión sobre los recursos que aún se encuentra pendiente no obedece a una omisión absoluta, pues era menester resolver previamente sobre la recusación y, una vez definido ese asunto, decidir sobre los recursos.
20. De manera que, al permitir el impulso del proceso, se superó la situación que la accionante consideraba transgresora de los derechos fundamentales invocados y con ello des apareció el objeto de la presente acción. En esa medida, cualquier pronunciamiento del juez de tutela resultaría inocuo.
21. En consecuencia, habrá de modificarse la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación . En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo dictado el 17 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado . En su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
constitucional solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expedient e para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema per mite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha . Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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