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CE - Sentencia 11001031500020250392300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250392300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Emiro Crespo Calero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03923-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03923-00

Demandante: EMIRO CRESPO CALERO

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito radicado el 20 de junio 20252, el señor Emiro Crespo Calero, actuando a través de apoderado judicial3, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala

a través de apoderado judicial3, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala 4 de Oralidad en la que pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

Para el actor, la trasgresión de sus garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la decisión adoptada en audiencia inicial del 24 de enero de 2017 en la que el tribunal declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y, el auto del 22 de

1 Índice 2 de Samai 2 Índice 3 - Ingresó a Despacho el 24 de junio de 2025. 3 Poder otorgado por el señor Crespo Calero al apoderado Francisco Ernesto Pedroza Quintero en la notaria primera de Cali.Demandante: Emiro Crespo Calero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03923-00

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mayo de 2025 por m edio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la providencia del a-quo, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-33-000-2015-00174-01 que adelantó contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – en adelante CREMIL.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – en adelante CREMIL.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

(…) 03.- Solicito se revoque las sentencias de segunda y primera instancia emitidas por el CONCEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA 4 DE ORALIDAD, donde decretaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA DE LA COSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en nombras vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base al Índice de Precios Al Consumidor a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2002 y este resultado como base para la liquidación de los aumentos reconocidos del 09 de octubre de 2022 al 31 de diciembre de 2004 y a partir de este resultado aplicarlo a partir del 01 de enero de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 4433 de 2004.

04.- Solicito se Disponga y Ordene la revocatoria del fallo del CONCEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A de fecha 22 de mayo de 2025 y notificada el 09 de junio de 2025, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA 4 DE ORALIDAD de fecha 24 de

SUBSECCION A de fecha 22 de mayo de 2025 y notificada el 09 de junio de 2025, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA 4 DE ORALIDAD de fecha 24 de enero de 2017. Donde aplicaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA DE LA COSA JUZGADA y ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 de enero de 1997 con obligación efectiva a pagar a partir del 23 de julio de 2008, en razón al derecho de petición presentado el 23 de julio de 2012.4.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Emiro Crespo Calero presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho5 en contra de CREMIL solicitando la nulidad del Oficio No. 32575 del 21 de diciembre de 2006 mediante el cual negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago del retroactivo. Por sentencia del 21 de junio de 2010 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones declarando la nulidad del oficio aludido y ordenó:

4 Transcripción original del texto con posibles errores. 5 41001-33-006-2007-00058-00.Demandante: Emiro Crespo Calero

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro

4 Transcripción original del texto con posibles errores. 5 41001-33-006-2007-00058-00.Demandante: Emiro Crespo Calero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03923-00

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TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares a reconocer y pagar al Mayor r) EMIRO CRESPO CALERO, la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993 conforme al IPC que certifique el DANEa partir del 9 de octubre de 2002, por prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, y hasta el 31 de diciembre de 2004.

El 23 de julio de 20 12, el señor Crespo Calero presentó una nueva petición para obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC para los años de 1997 hasta 2002. CREMIL por oficio 59464 negó la solicitud.

Frente a esto el señor Emiro Crespo ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del oficio 59464 consecutivo 59800 del 23 de noviembre de 2012 y como restablecimiento del derecho solicitó se le «reconozca el valor de las sumas de dinero dejadas de cancelar por parte de la CAJA DE

del derecho pretendiendo la nulidad del oficio 59464 consecutivo 59800 del 23 de noviembre de 2012 y como restablecimiento del derecho solicitó se le «reconozca el valor de las sumas de dinero dejadas de cancelar por parte de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en los años 1997,1998,2000.2001, 2002…»

El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila Sala Cuarta de Oralidad con radicado 41001-23-33-000-2015-00174-00 que, en audiencia inicial del 24 de enero de 2017 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, para lo cual indicó:

f.- Aunque en el asunto sub análisis se depreca la nulidad de otro acto administrativo (oficio CREMIL 59464 y consecutivo 59800 del 23 de noviembre de 2012), no existe duda que la controversia gira en torno al mismo objeto (reajuste de la asignación de retiro), con base en las preceptivas del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; en tal virtud, materialmente se presenta la identidad de objeto y de causa. Aunado al hecho de son las mismas partes.

Ellos son tan evidente, que en el hecho sexto de la demanda el actor afirma que el litigio ya fue sometido a consideración de esta jurisdicción. Sin embargo, considera que el juez erró en la interpretación del precedente jurisprudencial del

H. Consejo de Estado (en lo tocante con la fecha que se debió hacer a partir del 1997, uy no a partir de 2002), y aduciendo la alegada falencia, se siente legitimado para acudir nuevamente a la vía judicial

H. Consejo de Estado (en lo tocante con la fecha que se debió hacer a partir del 1997, uy no a partir de 2002), y aduciendo la alegada falencia, se siente legitimado para acudir nuevamente a la vía judicial

Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso alzada la cual correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que en providencia del 22 de mayo de 2025 confirmó lo adoptado señalando que:

31. En conclusión, aunque el numeral 2º del artículo 304 del Código General del Proceso señala que no se configura cosa juzgada cuando se trata de situaciones susceptibles de modificación por autorización legal expresa, lo cierto es que la controversia planteada ya fue resuelta en un proceso anterior con idéntico objeto, causa y partes, sin que se demuestren hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes que habiliten su revisión. La posibilidad de presentar nuevas peticiones fundadas en los mismos hechos no permite reabrir el debate judicial sobre una situación previamente resuelta. Además, en el marco del procesoDemandante: Emiro Crespo Calero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03923-00

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mencionado, no se interpusieron los recursos legales disponibles para controvertir la decisión adoptada, siendo esta la vía procesal adecuada que debió haberse utilizado.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

mencionado, no se interpusieron los recursos legales disponibles para controvertir la decisión adoptada, siendo esta la vía procesal adecuada que debió haberse utilizado.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

El actor explicó que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo ya que se interpretó erróneamente la excepción de cosa juzgada dado que no existía identidad de objeto, ni de causa, pues se tornan similares, pero no iguales.

Señaló que las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se han reajustado acorde con el IPC con fundamento en el artículo 14 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993, avalado jurisprudencialmente por la decisión C-432 de 2004.

De igual forma resaltó que, la sentencia del 17 de mayo de 2007 proferida por el Consejo de Estado, Sección S egunda, considera que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995 surge el derecho de los pensionados de la fuerza pública a obtener un incremento anual de la asignación con base en el IPC.

Por otro lado, resaltó que se configuró desconocimiento del precedente respecto de diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Segunda, indicando el radicado y Magistrado Ponente de diferentes decisiones emitidas por esta Corporación sin señalar los supuestos de hecho y de derecho además de la regla jurisprudencial que considera aplicable a su caso.

A su vez, hizo mención a la favorabilidad de la norma de cara a la SU298/2015 citando un aparte de esta y otro de la C -168 de 1995 sin realizar consideración al respecto.

A su vez, hizo mención a la favorabilidad de la norma de cara a la SU298/2015 citando un aparte de esta y otro de la C -168 de 1995 sin realizar consideración al respecto.

Finalmente recalcó que «en la sente ncia impugnada se vulnera el derecho a la igualdad de acuerdo al artículo 13 de la Constitución Nacional, al no ser tratados como iguales, con la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos al no reconocer el incremento con base al IPC para los años 1997 a 2004, en las mismas condiciones que se le reconoció a los otros pensionados de las Fuerzas Militares»

1.5. Trámite de la solicitud de amparo

Por auto del 3 de julio de 2025, la Magistrada Ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila, Sala 4 deDemandante: Emiro Crespo Calero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03923-00

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Oralidad6 y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 7 como autoridades accionadas.

Así mismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL8.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL9

del proceso, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL8.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL9

Manifestó que, no se encuentra acreditada vulneración de las garantías reclamadas por el actor, ya que este ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y se benefició en todas las etapas procesales, pues el hecho de que no se acceda a sus pretensiones en el caso concreto no configura una vulneración alguna.

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo.

1.6.2 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión10

Realizó un recuento del tr ámite ordinario adelantado y concluyó que en las actuaciones surtidas no se vulneraron derechos fundamentales algunos dado que la determinación se adoptó luego de realizar el respectivo análisis.

1.6.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A11

Por oficio del 8 de julio de 2025 reseñó todas las actuaciones surtidas en el proceso. Posteriormente recalcó que el amparo solicitado se tornaba improcedente pues el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

Finalmente, señaló que el auto fue producto de la interpretación razonada de las normas procesales y que el hecho de la que decisión sea desfavorable al tutelante no implica una trasgresión de sus derechos.

1.7. Manifestación de impedimento

6 Notificado al correo electrónico sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co; índice 8 de Samai.

no implica una trasgresión de sus derechos.

1.7. Manifestación de impedimento

6 Notificado al correo electrónico sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co; índice 8 de Samai. 7 Notificado a los correos electrónicos notifjduque@consejodeestado.gov.co; dperezc@consejodeestado.gov.co; notifjmoralest@consejodeestado.gov.co; dgavirias@consejodeestado.gov.co; notiflmesa@consejodeestado.gov.co índice 8 de Samai. 8 Notificada al correo electrónico notificacionesjudiciales@cremil.gov.co; índice 8 de Samai 9 Índice 11 de Samai 10 Índice 12 de Samai 11 Índice 13 de Samai.Demandante: Emiro Crespo Calero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03923-00

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La Magistrada Gloria María Gómez Montoya, mediante escrito del 15 de julio de 2025 manifestó estar impedida para conocer de la acción constitucional de la referencia. Al respecto, los demás miembros de la Sección en providencia del 21 de agosto de 2025, declararon infundada la causal, pues no se encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de esta acción constituciona l, de

el supuesto de hecho establecido en la norma.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de esta acción constituciona l, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2.2. Cuestión Previa

Es pertinente señalar que aún cuando el señor Crespo Calero identificó como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, el estudio del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por ser la decisión que puso fin al asunto controvertido.

2.3 Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el mat erial probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de l auto del 22 de mayo de 2025, dictado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-23-33-000-2015-00174-01?

derechos fundamentales del actor, con ocasión de l auto del 22 de mayo de 2025, dictado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-23-33-000-2015-00174-01?

Para dirimir los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la solicitud de amparo contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; y iii) el caso en concreto.Demandante: Emiro Crespo Calero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03923-00

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2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 13 y declaró su procedencia.14

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y

realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 202215.

constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 202215.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Emiro Crespo Calero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03923-00

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En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar lo s yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que,

cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el a nálisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo an terior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una

autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18.

[…]

16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Emiro Crespo Calero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03923-00

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En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los

económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 19”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos sufici entes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala)

2.5. Caso concreto

En el presente asunto , se tiene que el señor Emiro Crespo Calero promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, solicitando la nulidad del Oficio No. 32575 del 21 de diciembre de 2006 mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, solicitando la nulidad del Oficio No. 32575 del 21 de diciembre de 2006 mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago del retroactivo. Por sentencia del 21 de junio de 2010 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones aplicando la prescripción cuatrienal desde 2002.

Posteriormente el señor Crespo Calero, presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del oficio 59464 consecutivo 59800 del 23 de noviembre de 2012 y como restablecimiento del derecho solicitó se le «reconozca el valor de las sumas de dinero dejadas de cancelar por parte de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en los años 1997,1998,2000.2001, 2002…»

19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.Demandante: Emiro Crespo Calero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03923-00

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En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad en audiencia inicial declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad en audiencia inicial declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en providencia del 22 de mayo de 2025.

Los argumentos del actor apuntan a probar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital , porque, en su sentir, esta Corporación, incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

No obstante, al descender al análisis del escrito inicial, esta colegiatura no avizora que las inconformidades de l señor Emiro Crespo Calero contengan la carga argumentativa requerida, toda vez, que es indispensable que desde la demanda la parte accionante no solo identifique los yerros de los cua les adolece la decisión , sino que, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Se advierte que , el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por el actor pone en evidencia un desacuerdo con la

Se advierte que , el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por el actor pone en evidencia un desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada.

Por tanto, se hace evidente que el objetivo que busca la parte es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial , lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión. En este orden de ideas, se advierte que la administración de justicia gara

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