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CE - Sentencia 11001031500020250392301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250392301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03923-01

Accionante: EMIRO CRESPO CALERO

Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Emiro Crespo Calero solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de enero de 2017 y 22 de mayo de 2025, proferidas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección A de la Sección

seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de enero de 2017 y 22 de mayo de 2025, proferidas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-23-33-000-2015-0017400/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató que mediante Resolución núm. 0606 de 30 de marzo de 1990 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro.

2.2. Refirió que el 23 de julio de 2012 le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reconocimiento del incremento de su asignación de retiro con base en el IPC, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004,2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01

Accionante: Emiro Crespo Calero

2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, petición que fue negada mediante oficio CREMIL 59464 y consecutivo 59800 de fecha 23 de noviembre de 2012.

2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, petición que fue negada mediante oficio CREMIL 59464 y consecutivo 59800 de fecha 23 de noviembre de 2012.

2.3. Indicó que, con base en lo anterior, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 41001-23-33-000-2015-0017400/01 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste y actualización de la asignación de retiro y a t ítulo de restablecimiento del derecho se reconociera y ordenara el pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar.

2.4. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que mediante auto de 24 de enero de 2017 declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia dispuso la terminación del proceso.

2.5. Precisó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de providencia de 22 de mayo de 2025 confirmó la decisión proferida en primera instancia.

2.6. Manifestó que las providencias vulneraron sus derechos fundamentales citados supra, por haber incurrido en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente.

2.7. Adujo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al interpretar de manera “[…] errónea […]” la excepción de cosa juzgada, “[…] al no

precedente.

2.7. Adujo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al interpretar de manera “[…] errónea […]” la excepción de cosa juzgada, “[…] al no existir la identidad de objeto ni de causa, son similares mas no iguales […]”.

2.8. Refirió que se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, las cuales considera son aplicables a su caso: i) 21 de agosto de 20081, ii) 20 de febrero de 20092, iii) 26 de marzo de 20093, iv) 16 de abril de 20094, v) 11 de junio de 20095, vi) 27 de enero de 20116, vii) 15 de noviembre de 20127, viii) 29 de noviembre 20128, ix) 7 de marzo de 20139, x) SU-298 de 2015, xi) C-168 de 1995, xii) T-590 de 1996.

2.9. Manifestó que “[…] En la Sentencia enunciada se expresa que el derecho a la igualdad se vulnera cuando no son tratados de la misma forma los iguales al negar beneficios reconocidos a otros en igualdad de condiciones privilegiando solo algunos, de igual forma la interpretación de la norma donde la administración lo

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020070038901 […]”. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020070060795401 […]”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020070051101 […]”.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020070060795401 […]”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020070051101 […]”. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…]25000232500020070047601 […]”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020070071801 […]”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente “[…] 25000232500020070014101 […]”. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020100511101 […]”. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020090049501 […]”. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente “[…] 25000232500020100066401 […]”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01

Accionante: Emiro Crespo Calero

hace a su favor y no se tiene en cuenta la Sentencia de Unificación que disipo que cuando hay doble interpretación por varias o una misma norma siempre se debe favorecer al más vulnerable en este caso al trabajador que son los pensionados del Estado por intermedio de la Caja de Retiro de las FFMM […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 01.- TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de sobre

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 01.- TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de sobre los fines del estado, derecho a la vida, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la familia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial

02.- TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

03.- Solicito se revoque las sentencias de segunda y primera instancia emitidas por CONCEJO (sic) DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA 4 DE ORALIDAD. donde decretaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA DE LA COSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base al Índice de Precios Al Consumidor a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2002 y este resultado como base para la liquidación de los aumentos reconocidos del 09 de octubre de 2002 al 31 de

retiro con base al Índice de Precios Al Consumidor a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2002 y este resultado como base para la liquidación de los aumentos reconocidos del 09 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2004 y a partir de este resultado aplicarlo a partir del 01 de enero de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 4433 de 2004.

04.- Solicito se Disponga y Ordene la revocatoria del fallo del CONCEJO (sic) DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A de fecha 22 de mayo de 2025 y notificada el 09 de junio de 2025. y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA 4 DE ORALIDAD de fecha 24 de enero de 2017, donde aplicaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA DE LA COSA JUZGADA y ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C. aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 enero de 1997 con obligación efectiva a pagar a partir del 23 de julio de 2008, en razón al derecho de petición presentado el 23 de julio de 2012 […]”. [Mayúscula original del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 3 de julio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 3 de julio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01

Accionante: Emiro Crespo Calero

5. El 17 de julio de 2025 l a Consejera de Estado doctor a Gloria María Gómez Montoya, de la Sección Quinta de esta Corporación, manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 31 de julio de 2025, la citada Sección lo declaró infundado.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuadas las notificaciones a la s autoridades accionadas y a la

vinculada, se allegaron los siguientes informes:

6.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante no sustentó de forma razonada la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, ni demostró que la providencia acusada haya incurrido en alguno de los defectos alegados.

6.2. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41001233300020150017400, estimó que las

6.2. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41001233300020150017400, estimó que las providencias acusadas no vulneraron los derechos fundamentales solicitados por el accionante.

6.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que el accionante pretende una tercera instancia.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante fallo de tutela de 28 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, en razón a que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima, por cuanto “[…] los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

[…]”.

8. Concluyó que “[…] el accionante no demostró que los casos analizados en las sentencias aludidas fueran similares o idénticos a su situación particular, ni precisó la regla aplicable; pues solo se limitó a mencionar los radicados de las providencias desconocidas, sin que hu biese argumentado por qué su proceso debe ser fallado en el mismo sentido […]”.5

la regla aplicable; pues solo se limitó a mencionar los radicados de las providencias desconocidas, sin que hu biese argumentado por qué su proceso debe ser fallado en el mismo sentido […]”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01

Accionante: Emiro Crespo Calero

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia y expuso que en el caso objeto de estudio “[…] se está otorgando un trato diferente, se trata de sujetos de la misma naturaleza, definir si existe un trato desigual entre iguales, concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente […]”.

10. Por lo anterior, citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado de 27 de septiembre de 201810, de 8 de junio de 201611, de 11 de septiembre de 201712, de 30 de noviembre de 2015 13 y la Corte Constitucional, para lo cual indicó que “[…] prevalecen el derecho a la igualdad, sin tener en cuenta las de Tribunales y Juzgados por no ser Órganos de cierre […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 199114, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201515, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333

noviembre de 199114, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201515, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202116 y del Decreto 799 de 9 de julio de 202517, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201918, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 202419.

VIII.2. Problemas jurídicos

12. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 24 de enero de 2017 y 22 de mayo de 2025, proferidas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 22 de mayo de 2025, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis.

10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente núm. 11001031500020180158801. 11 Consejo de Estado, Sección Primera. Expediente núm. 11001031500020160047100. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Expediente núm. 11001031500020170192100. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Expediente núm. 11001031500020150269300. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Expediente núm. 11001031500020150269300. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 16 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 18 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 19 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01

Accionante: Emiro Crespo Calero

13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado20, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello

debe ser confirmado, modificado o revocado20, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201221, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

16. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial22, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

20 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 22 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01

Accionante: Emiro Crespo Calero

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución23.

Accionante: Emiro Crespo Calero

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución23.

19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”24 que encaje en dichos parámetros.

20. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

22. El señor Emiro Crespo Calero solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a las providencias

22. El señor Emiro Crespo Calero solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 24 de enero de 2017 y 22 de mayo de 2025, proferidas por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-23-33-000-2015-0017400/01.

23 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 24 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01

Accionante: Emiro Crespo Calero

23. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

24. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 25 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones26.

25. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales27, el referido

relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones26.

25. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales27, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces28.

26. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación29, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so

decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

25 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 27 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 28 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 29 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01

Accionante: Emiro Crespo Calero

27. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 30 precisó, en relación

Radicación: 11001-03-15-000-2025-2025-03923-01

Accionante: Emiro Crespo Calero

27. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 30 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión

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