🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250392400 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250392400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00

Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Suspensión de sanciones por desacato de fallos de tutela. Problema estructural de l Sistema General de Seguridad Social en Salud /

NIEGA AMPARO.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 20 de junio de 2025 los señores Bernardo Armando Camacho Rodríguez 2 y Luis Fernando Bernal Jaramillo 3 , quienes obran en nombre propio ; y Aldemar Casadiegos Jaime, Ana María Mariscal Jiménez, Bertha Jimena Fajardo Rosero, Bibiana María Díaz Ruiz, Indira Janeth Beltrán Acosta, Irma Luz Cárdenas Gómez, Javier Cortés Salazar, Joddy Marcela Cubillos Moreno, Lain Eduardo García Rincón,

Bibiana María Díaz Ruiz, Indira Janeth Beltrán Acosta, Irma Luz Cárdenas Gómez, Javier Cortés Salazar, Joddy Marcela Cubillos Moreno, Lain Eduardo García Rincón, Laura Alej andra López Velasco, Lisseth Herlides Camargo Doria, Magda Viviana Garrido Pinzón, Marcela Uribe Pérez, María Fernanda Lanao Tapia, Mariam Liliana Carrillo Peña, Mario Jair Campo Trochez, Martha Irene Ojeda Sabogal, Rocío Mora Díaz, Rosa Milena Barros Cuel lo, Sandra Yamile Ricaurte Vargas, Wilmar Rodolfo Lozano Parga y Yurani Tatiana Barrera Alonso, quienes actúan mediante apoderado judicial, promovieron la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, honra, buen nombre y acceso a la administración de justicia . Pretenden que se orden e la suspensión de las sanciones por desacato a fallos de tutela, que se les han impuesto

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 En su calidad de agente interventor de la Nueva EPS. 3 También actúa como representante legal y judicial de la Nueva EPS.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00

Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros

Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

2

Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros

Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

2

por los roles de representación que desempeñan en la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS.

2. La parte actora sostuvo que la dicha EPS presenta un comportamiento de cumplimiento parcial a indicadores clave, lo que ha afectado el flujo de recursos, los pagos a la red y operadores logísticos, el suministro de medicamentos y atención en salud, poniendo en riesgo su sostenibilidad y el servicio a los usuarios. Esta situación ha generado que se promuevan una cantidad considerable de tutelas en su contra.

Entre 2023 y marzo de 2025 fueron instauradas 154.392 , relacionadas con la prestación de servicios de salud.

3. Advirtió que la insuficiencia de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) es un factor que repercute en el cumplimiento del aseguramiento en salud. Ello conllevó a que la Corte Constitucional, en el trámite de seguimiento a l cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, declarara, mediante auto 007 de 2025, la insuficiencia de la UPC de 2024, al considerar que los costos eran mayores que los ingresos.

Circunstancia que demuestra la falla estructural del Sistema, que afecta a los afiliados y, por ende, genera mayor uso de las vías judiciales, siendo inevitables las sanciones al agente interventor y a otros funcionarios de la entidad.

4. El interventor, señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, ha sido objeto de sanciones que suman más de 17 años de arresto y $9.741.696.000 en multas, hasta

4. El interventor, señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, ha sido objeto de sanciones que suman más de 17 años de arresto y $9.741.696.000 en multas, hasta el 31 de marzo de 2025. Asimismo, han sido sancionados varios funcionarios de la entidad 4 . Dichas sanciones se han impuesto en un contexto de limitaciones estructurales que exceden la capacidad de respuesta directa de la entidad y sus colaboradores y que desatienden la finalidad del incidente de desacato, el cual no es la sanción en sí misma, sino persuadir al presunto incumplido a que acate la decisión judicial, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018.

Indican que aunque se podría solicitar la inaplicación de esas sanciones en cada uno de los despachos judiciales, se torna imposible y no constitu iría un mecanismo idóneo, adecuado o eficaz para conjurar la situación que se pone de presente, dado que se debe atacar la razón primaria que es la carencia de recursos del sistema como acción preventiva.

5. La crisis estructural de carácter financiero, administrativo, jurídico , técnico y científico que atraviesa la Nueva EPS repercute negativamente en la prestación de servicios de salud a la población afiliada. Lo cual se ha evidenciado en que desde el año 2019 a la fecha de presentación de la solicitud de amparo se hayan notificado 996.197 requerimientos judiciales relacionados con acciones de tutela. Situación que se ha agudizado desde 2024, al ser objeto de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Esta m edida no ha resultado

996.197 requerimientos judiciales relacionados con acciones de tutela. Situación que se ha agudizado desde 2024, al ser objeto de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Esta m edida no ha resultado efectiva, pues las entidades que se han visto sometidas a esta no han logrado recuperarse, lo que ha llevado a su liquidación.

4 Adjuntó un archivo que contiene esa información individualizada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00

Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros

Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

3

6. Los anteriores obstáculos no se tuvieron en cuenta por parte de las autoridades judiciales que impusieron las mencionadas sanciones en los trámites de incidentes de desacato. Para validar el factor subjetivo de intencionalidad del presunto agente infractor, se debieron analizar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la entidad, la cual tiene la voluntad de seguir garantizando el derecho fundamental de sus afiliados, pero ello se ve coartado por el aumento de acciones constitucionales en su contra.

7. Además de desplegar toda su capacidad e infraestructura para garantizar el derecho fundamental de los afiliados y de propender por cumplir las órdenes de tutela y los incidentes de desacato, Nueva EPS ha dirigido su gestión técnica y jurídica en atender trámites penales y las investigaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Salud5 y la Procuraduría General de la Nación.

8. En conclusión, sus derechos fundamentales se encuentran en riesgo debido a la falla estructural, que tiene su origen en la insuficiencia de la UPC y la ineficacia de la

Superintendencia de Salud5 y la Procuraduría General de la Nación.

8. En conclusión, sus derechos fundamentales se encuentran en riesgo debido a la falla estructural, que tiene su origen en la insuficiencia de la UPC y la ineficacia de la medida especial que cursa sobre la entidad (intervención) , situaciones que no han sido consideradas por las autoridades judiciales.

9. Puntualmente, se afecta el derecho a la libertad porque se les impusieron sanciones de arresto, que suman más de 17 años de arresto solo para el interventor, a pesar de que lleva ejerciendo el cargo cinco meses y que, en todo caso, no puede cumplirlas, dada su avanzada edad (70 años), patologías crónicas y su expectativa de vida.

10. Lo propio sucede con el derecho al debido proceso, toda vez que no es razonable la imposición de sanciones por el hecho notorio de encontrarse la entidad frente a una falla estructural del sistema , que aunque configura el factor objetivo

(incumplimiento de fallos de tutela), no ocurre lo mismo con el subjetivo (ánimo del presunto infractor), al presentarse una imposibilidad material de cumplimiento, la cual debe tener en cuenta el juzgador al momento de pronunciarse.

11. Se afecta el derecho a la igualdad, en atención a que en casos anteriores de crisis en EPS, como Coomeva y Cajanal, la Corte Constitucional, mediante sentencias T315 de 2020 y T -1234 de 2008, respectivamente, suspendió las sanciones de arresto, al reconocer que el incumplimiento de las órdenes de amparo correspondía a problemas estructurales y no a la voluntad de los funcionarios.

315 de 2020 y T -1234 de 2008, respectivamente, suspendió las sanciones de arresto, al reconocer que el incumplimiento de las órdenes de amparo correspondía a problemas estructurales y no a la voluntad de los funcionarios.

12. Finalmente, se perjudica la honra y buen nombre, debido a que el señor Camacho Rodríguez se ve impedido para desempeñar su labor de intervención y su destacada hoja de vida se está viendo afectada al ser objeto de elevadas y desproporcionadas sanciones, máxime cuando, en su condición de agente interventor, es decir, auxiliar de la justicia, no debería ser considerado como responsable o superior jerárquico

5 Ha adelantado 34 investigaciones, en las que ha resultado sancionada la Nueva EPS en 9 de estas por $3.743.805.000, que corresponden a 2630 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00

Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros

Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

4

funcional para el cumplimiento de fallos de tutelas y, por ende, sancionado en virtud del incumplimiento de las órdenes judiciales. Además, las sanciones de arresto se han interpretado como sanciones de tipo penal, lo cual ha generado opiniones tendenciosas, expresiones ofensivas, injuriosas o informaciones falsas, ocasionando un grande daño moral para él y sus familiares. Lo mismo ocurre con los demás sancionados, quienes se han visto perjudicados por publicaciones en medios de comunicación deshonrosas que afectan su buen nombre y generan una mala

un grande daño moral para él y sus familiares. Lo mismo ocurre con los demás sancionados, quienes se han visto perjudicados por publicaciones en medios de comunicación deshonrosas que afectan su buen nombre y generan una mala percepción en el ideario colectivo.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

13. Mediante auto de 3 de julio de 20256, se inadmitió la demanda de tutela, con el fin de que se precisara cuál de los más de 7500 asuntos judiciales enunciados en el escrito de tutela pretendía que se abordara y, conforme a ello, señalara las partes, la acción u omisión a la que le atribuía la afectación constitucional alegada y las pretensiones.

14. La parte actora se pronunció frente al anterior requerimiento , en el sentido de aclarar que no pretendía que se resolviera de manera individual sobre cada uno de los 7500 asuntos relacionados en el escrito inicial, sino que se emitiera un pronunciamiento que reconociera y atendiera el problema estructural que atraviesa el Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente en lo que concierne a la capacidad de las Entidades Promotoras de Salud, como la Nueva EPS, para cumplir simultáneamente múltiples órdenes judiciales proferidas en sede de tutela. Es decir, una intervención jud icial estructural y preventiva, que permita suspender la ejecución de medidas privativas de la libertad mientras se adoptan correctivos institucionales y se garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.

15. En el escrito de subsanación también indicó que una situación similar a la aquí expuesta fue zanjada el 30 de enero de 2025 en sede de tutela por la Sección Quinta

fundamentales comprometidos.

15. En el escrito de subsanación también indicó que una situación similar a la aquí expuesta fue zanjada el 30 de enero de 2025 en sede de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado7, en el sentido de reconocer de manera expresa la existencia de un problema estructural dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ordenar la suspensión de la ejecución de sanciones impuestas en incidente de desacato contra representantes de una entidad promotora de salud y permitir la implementación de un plan de trabajo gradual para el cumplimiento de órdenes judiciales, en atención a las limitaciones operativas y estructurales del sistema.

16. En razón a que la anterior precisión permitió tener certeza sobre lo pretendido en esta acción, a través de auto de 12 de agosto de 2025 8, se admitió, se tuvo como demandado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se negaron las solicitudes de vinculación y medida provisional formuladas por la parte accionante,

6 Notificado el 10 de julio de 2025 a la parte actora. 7 Expediente 11001-03-15-000-2024-04475-00, C. P. Gloria María Gómez Montoya. 8 Notificado el 20 de agosto de 2025 a las partes.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00

Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros

Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

5

se ordenó notificar a la autoridad demandad a y vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, así como a la Administradora de los Recursos del Sistema General de

5

se ordenó notificar a la autoridad demandad a y vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, así como a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en calidad de terceros con interés . De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

17. Indicó que la tutela se dirige contra los despachos judiciales que imponen las sanciones económicas. En la medida en que ni la División de Cobro Coactivo de esa entidad ni las oficinas seccionales tienen la competencia para terminar, suspender o revocar las sanciones de ese tipo impuestas por los jueces de la República . Los abogados ejecutores deben atenerse a las órdenes que impartan los despachos judiciales, ya sea de cobro, inaplicación o revocatoria de las multas que se imponen a favor de la Rama Judicial.

18. Precisó que, conforme al artículo 11 de la Ley 1743 de 2014, la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, adelantarán el cobro coactivo de las multas en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006.

19. En ese sentido, resulta improcedente su inclusión como extremo accionado, lo que impone declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en

5 de la Ley 1066 de 2006.

19. En ese sentido, resulta improcedente su inclusión como extremo accionado, lo que impone declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negar las súplicas invocadas en lo que a esa entidad concierne.

(ii) Superintendencia Nacional de Salud

20. Solicitó su desvinculación, porque la competencia para resolver de fondo la solicitud de la parte actora radica en cabeza de otras entidades. Las EPS son las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud, por tanto, estas están llamadas a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad o incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación o prestación indebida de los servicios de salud incluidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Mientras que esa entidad, como organismo de carácter técnico y como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema, debe propugnar porque sus agentes cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley y demás normas reglamentarias, para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00

Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros

Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

6

21. Posteriormente9, indicó que tampoco tiene competencia para emitir, modificar o ejecutar decisiones judiciales, ni para imponer sanciones por desacato en tr ámites de tutela. Las sanciones que motivaron la presentación de esta acción fueron

6

21. Posteriormente9, indicó que tampoco tiene competencia para emitir, modificar o ejecutar decisiones judiciales, ni para imponer sanciones por desacato en tr ámites de tutela. Las sanciones que motivaron la presentación de esta acción fueron proferidas por jueces de la República en ejercicio de su función jurisdiccional, en respuesta al incumplimiento de órdenes constitucionales por parte de la Nueva EPS.

22. No existe un vínculo directo ni causal entre la actuación de la Superintendencia y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Su intervención administrativa (incluida la remoción de directivos y el nombramiento de agentes interventores) responde a criterios técnicos y legales orientados a garantizar la continuidad y calidad en la prestación de servicios de salud.

23. Además, según la jurisprudencia constitucional , la responsabilidad en los incidentes de desacato es subjetiva y debe ser evaluada caso por caso, atendiendo a la conducta del incidentado y su capacidad real de cumplimiento. Por tanto, no puede atribuirse a la Superintendencia una responsabilidad indirec ta o institucional por decisiones judiciales que escapan de su órbita de acción.

24. Por lo anterior, ese ente no ostenta legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha sido la autoridad que profirió las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento, ni ha participado en los incidentes de desacato que dieron lugar a las sanciones impuestas a los funcionarios de la Nueva EPS.

25. Adicionalmente, la acción de tutela no puede emplearse para cuestionar decisiones judiciales mediante la vinculación de entidades que no participaron en el proceso ni tienen competencia sobre el contenido de las providencias. Por tanto, su

25. Adicionalmente, la acción de tutela no puede emplearse para cuestionar decisiones judiciales mediante la vinculación de entidades que no participaron en el proceso ni tienen competencia sobre el contenido de las providencias. Por tanto, su vinculación carece de fundamen to fáctico y jurídico, lo que impide atribuirle responsabilidad alguna por los hechos que motivan la presente acción.

(iii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público

26. Sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva ni interés en relación con las pretensiones de la tutela. Ello es así, porque el valor anual de la UPC, así como el estudio de suficiencia, le corresponde calcularlos y definirlos al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el Decreto 2561 de 2012, a través de la Dirección de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, qu e toma como base la información reportada por las EPS en forma anual.

27. Con base en lo expuesto, esta cartera tiene a su cargo exclusivamente la asignación global de recursos a las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación (PGN). Los recursos asignados por medio del Presupuesto al Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales aquella cartera ha cumplido su función de girar, incorporan los recursos destinados para el aseguramiento en salud, esto es, lo correspondiente a la UPC y presupuestos máximos, de acuerdo con el anteproyecto

9 Presentó otro escrito encaminado a contestar la tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00

Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros

Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

7

Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros

Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

7

de presupuesto presentado por el Ministerio de Salud. Recursos que administra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(ADRES).

28. Así, el aumento anual de la UPC desborda las funciones de ese ministerio, al ser competencia del Ministerio de Salud y Protección Social como cabeza y líder del sector salud. Sin embargo, la elaboración de un plan de viabilidad o la reestructuración técnica y financiera corresponde a la misma EPS y , en determinadas circunstancias , al órgano encargado de realizar la inspección, vigilancia y control, que en este caso sería la Superintendencia Nacional de Salud.

29. Por otro lado, informó que actualmente se están desarrollando las mesas ordenadas por la Corte Constitucional en el Auto 007 de 2025 de la Sala de Seguimiento a las órdenes 21 y 22 de la Sentencia T -760 de 2008, con el fin de definir el ajuste de la UPC 20 24 con el fin de lograr su suficiencia . Por lo que , una vez concluidas aquellas, se contará con una propuesta de ajuste para la UPC 2024, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional.

30. Concluyó que no se encuentra inmerso en alguna forma de vulneración constitucional, pues ha cumplido las funciones que le fueron asignadas y no es la entidad competente para garantizar los derechos incoados por la parte accionante, ni responder por las actuaciones que no son de su competencia. Circunstancia que torna improcedente la tutela en cuanto a lo que a ella concierne.

entidad competente para garantizar los derechos incoados por la parte accionante, ni responder por las actuaciones que no son de su competencia. Circunstancia que torna improcedente la tutela en cuanto a lo que a ella concierne.

(iv) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES31. Señaló que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se encuentra dentro de las funciones de la entidad satisfacer las pretensiones de los accionantes y , en consecuencia, pide sea desvinculada del asunto.

32. El Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Delimitación del problema jurídico

33. El objeto de la presente acción, consiste en determinar la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por un número plural de personas que conforman la parte actora, en un contexto en el que se denuncia, por un lado, la falla estructural del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual ha impactado en la capacidad de la Nueva EPS para acatar fallos de tutela; y, por otro lado, el ejercicio de jurisdicción por parte diferentes autoridades judiciales que, en el marco de los incidentes de desacato, han obviado el análisis del factor subjetivoRadicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00

Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros

Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

8

de incumplimiento de órdenes de amparo, pues han sancionado a los ahora

Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros

Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

8

de incumplimiento de órdenes de amparo, pues han sancionado a los ahora accionantes con multas y arrestos, que estiman desproporcionados.

34. Con base en lo anterior, no se examinarán decisiones judiciales concretas que hayan impuesto las sanciones de desacato que se cuestionan, pues ello fue aclarado por la parte actora en el sentido de señalar que no atacaba de manera puntual y específica una decisión judicial. De esta manera no se estructurará el estudio como si se tratara de una tutela contra providencia judicial, máxime cuando no se alude a alguna causal específica de procedibilidad para ese tipo de tutelas.

35. De igual modo, los argumentos relativos a la insuficiencia de la UPC y a que la medida de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a la EPS ha agravado su situación, serán considerados como el contexto en el que se genera la afectación constitucional alegada, y no como planteamientos que sean susceptibles de calificación en este asunto.

36. En sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional diagnosticó las problemáticas que afrontaba el sistema de salud, y a través de su sala de seguimiento ha revisado los avances y retrocesos de la institucionalidad en el manejo de los problemas estructurales de dicho sistema. L o relativo a la insuficiencia de la UPC, ha sido estudiado por esa corporación en pronunciamientos recientes , por lo que lo relacionado con ese asunto, así como medidas a adoptar para superar la crisis y para evitar que esta se agrave, deberá ser objeto de análisis por la Sala de

estudiado por esa corporación en pronunciamientos recientes , por lo que lo relacionado con ese asunto, así como medidas a adoptar para superar la crisis y para evitar que esta se agrave, deberá ser objeto de análisis por la Sala de Seguimiento conformada para procurar el acatamiento de esa decisión judicial. Por consiguiente, a partir de dicha premisa se desarrollará el análisis constitucional en este caso, es decir, tener por cierta la falla estructural en el sistema de salud , sin ninguna consideración adicional sobre el particular . Así mismo, las falencias o dificultades derivadas de la medida de intervención deberán ser atendidas en el marco de ese procedimiento y ante la Superintendencia Nacional de Salud.

37. Lo propio se puede decir de las investigaciones que ha iniciado la Superintendencia Nacional de Salud respecto a la Nueva EPS, pues esas actuaciones administrativas -aunque tenga origen en problemáticas comunes - no aportan elementos para dilucidar la contr oversia que se pone a consideración del juez de tutela.

D. Presupuestos generales de procedencia

38. Legitimación en la causa por activa. Los accionantes están legitimados en la causa para promover la presente acción de tutela, dado que obran como funcionarios de la Nueva EPS y han sido objeto de las sanciones por desacato que aquí se reprochan.

39. Legitimación en la causa por pasiva . La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se vinculó en condición de accionada, en razón a que es la representante de la Rama Judicial, a la que se le endilga la vulneración constitucional en este asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00

Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros

la Rama Judicial, a la que se le endilga la vulneración constitucional en este asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03924-00

Accionante: Bernardo Armando Camacho Rodríguez y otros

Accionado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

9

40. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud, los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, así como la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESfueron vinculadas como terceras con interés , dado que integran el subsistema de salud, y como se endilga que éste muestra un problema estructural que impacta a los accionantes, resultaba necesaria su intervención , de manera que en el marco de sus competencias, se pronunciaran sobre esa falla y la incidencia en la garantía de los derechos fundamentales invocados.

41. Las vinculaciones efectuadas en el auto admisorio de este trámite constitucional tienen como fundamento las funciones que cada entidad cumple, las cuales están relacionadas con los hechos generadores de la afectación constitucional alegada.

Por tanto, las solicitudes de desvinculación sustentadas en la falta de legitimación en la causa por pasiva de los terceros con interés carecen de asidero jurídico y serán negadas.

42. Subsidiariedad. No se advierte la existencia de algún otro mecanismo de defensa ordinario que resulte idóneo y eficaz para obtener solución a este asunto. En la medida en que se procura la defensa de unos derechos fundamentales, cuya titularidad recae en los accionantes , que deviene de una situación estructural del

ordinario que resulte idóneo y eficaz para obtener solución a este asunto. En la medida en que se procura la defensa de unos derechos fundamentales, cuya titularidad recae en los accionantes , que deviene de una situación estructural del sistema de salud, por lo que dichas garantías no pueden ser protegidas a través de otra acción.

43. En este punto resulta importante destacar que, en la sentencia SU -092 de 2021, la Corte Constitucional señaló que frente a las vulneraciones de derechos fundamentales que puedan presentarse en el contexto de estados de cosas inconstitucionales o problemáticas estructurales , la necesidad de coherencia en el abordaje judicial de tales situaciones, demanda un nivel de coordinación entre las autoridades judiciales, en cuya virtud la competencia para proferir órdenes de carácter estructural se restringe a las Salas de Seguimiento de la Corte Constitucional. De manera tal que los jueces de tutela, inc luidas las Salas de Revisión de esa corporación , deben limitarse a proferir decisiones que , aunque puedan ser complejas, se orienten sólo a superar la situación concreta bajo estudio.

Puntualmente se señaló:

«Como corolario de lo anterior, la Sala Plena enfatiza que “es importante que -en el marco de una si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...