CE - Sentencia 11001031500020250392500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250392500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03925-00
Demandante ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ VILORIA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Presupuestos de procedibilidad. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Reconocimiento del daño moral: prueba de la relación de afinidad compañera permanente e hija de crianza. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Alexander José Hernández Viloria, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 20 de junio de 2025 1, mediante apoderado judicial, el señor Alexander José Hernández Viloria interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con la sentencia del 25 de mayo de 2025 que decidió la segunda instancia
Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con la sentencia del 25 de mayo de 2025 que decidió la segunda instancia en el medio de control de reparación directa 70001-33-33-006-2015-00210-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, a mis representados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de Segunda Instancia de fecha 28 de mayo de 2025, proferido por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que modificó el numeral segundo de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dentro del Medio de Control de Reparación Directa radicado bajo el No 700013333006201500210.
TERCERO: Como consecuencia de dejar sin efectos el fallo de Segunda Instancia de fecha 28 de mayo de 2025, proferido por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, se le ordene a la Sala que dentro de un plazo no superior a diez (10) días posterior a la notificación del fallo de tutela, dicte un nuevo fallo donde no se le afecten los derechos fundamentales a mis representados.»
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En la demanda de reparación directa se relata que, el 7 de junio de 2015 el señor Alexander José Hernández Viloria fue golpeado injustificadamente por agentes de la Policía Nacional cuando, al parecer, intentó evadir un puesto de
2.1. En la demanda de reparación directa se relata que, el 7 de junio de 2015 el señor Alexander José Hernández Viloria fue golpeado injustificadamente por agentes de la Policía Nacional cuando, al parecer, intentó evadir un puesto de
1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índices 1 y 2). 2 Página 7 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03925-00
Demandante: Alexander José Hernández Viloria
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de la institución. Se indicó que le ocasionaron daños corporales en la boca, extremidades y espalda. Producto de las lesiones tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para realizar el procedimiento de colgajo mucocutáneo en el labio superior. El 10 de junio de 2015, la víctima fue valorada por el Instituto de Medicina Legal que le otorgó incapacidad inicial de 20 días, la cual fue extendida por 28 días más. 2.2. Por lo anterior, el señor Alexander José Hernández Viloria y su núcleo familiar promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación , Ministerio de Defensa, Policía Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones padecidas por la víctima directa. En primera instancia, el Juzg ado 7° Administrativo de Sincelejo mediante sentencia del 20 de octubre de 2021 declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por las
En primera instancia, el Juzg ado 7° Administrativo de Sincelejo mediante sentencia del 20 de octubre de 2021 declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Alexander José Hernández. En consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de: (i) perjuicios morales a favor de los señores Alexander José Hernández , Viviana del Carmen Fernández y PAJF 3, por el monto de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) 15 SMLMV por daño a la salud; y (iii) $1.059.940 por lucro cesante a favor del señor Alexander José Hernández. 2.3. La decisión fue apelada por la entidad condenada para que se revocara la decisión de condena y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, ya que (i) el a quo tuvo por ciertos hechos que no fueron acreditados en el proceso, pues los medios de prueba incorporados al proceso no permiten establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones; y (ii) los medios de prueba tampoco permiten tener acreditado el nexo causal ni que las lesiones fueron consecuencia de la improce dencia o abuso de la fuerza de los agentes de policía. 2.4. En sentencia del 28 de mayo de 2025, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de condena de primera instancia, pero modificó el numeral segundo de la sentencia inicial en el sentido de reconocer el perjuicio moral sólo a favor del señor alexander José Hernández. En la parte considerativa de la sentencia el Tribunal indicó que los
instancia, pero modificó el numeral segundo de la sentencia inicial en el sentido de reconocer el perjuicio moral sólo a favor del señor alexander José Hernández. En la parte considerativa de la sentencia el Tribunal indicó que los demandantes acreditaron la existencia de un daño antijurídico y que éste e ra imputable a los agentes de la Policía Nacional, por lo que confirmó la decisión de condena. En relación con la modificación del reconocimiento del perjuicio moral, en la sentencia se lee: «No obstante, sólo se reconocerá a favor de la víctima directa, pues la afirmación realizada en su declaración, respecto al vínculo con su compañera permanente e hija de crianza, no encuentra sustento en otras pruebas. Si bien se demostró que [PAJF] es hij a de Viviana Fernández conforme el registro civil de nacimiento, no se aportaron pruebas que demuestren la convivencia del señor Hernández con VIVIANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PADILLA y su hija y sólo se alude a tal situación en la demanda y en la declaración juramentada del señor Hernández. El testigo nada dijo sobre este aspecto y en la denuncia presentada por las lesiones si bien afirma que convive en unión libre, no identificó a su compañera, sin que se encuentren más evidencias de tal hecho, por lo que en este aspecto se modificará la decisión».
3 Se reserva el nombre por tratarse de una menor de edad, dada la necesidad d e proteger su derecho a la intimidad de acuerdos con los artículos 15 y 44 de la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03925-00
Demandante: Alexander José Hernández Viloria
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acuerdos con los artículos 15 y 44 de la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03925-00
Demandante: Alexander José Hernández Viloria
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Fundamentos de la acción El accionante argumentó que, al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2025 la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de medios probatorios relevantes a efectos de decidir sobre el reconocimiento del perjuicio moral.
En particular, cuestionó que se negara el reconocimiento del perjuicio moral a favor de Viviana del Carmen Fernández y de PAJF sin considerar pruebas relevantes que obraban en el proceso para tomar esa determinación como lo eran la declaración juramentada rendida ante notario el 12 d e agosto de 2015 y el testimonio rendido por el señor Alberto Joaquín Angarita Espinosa en audiencia de pruebas ante la juez 6° Administrativa del Circuito de Sucre. En el escrito de tutela se destaca el siguiente aparte del testimonio: «El señor Alexander José Hernández Viloria, usted sabe si él está casado o no está casado? A lo que contestó el señor Angarita Espinosa. Si, que yo sepa si, que yo sepa está en unión libre, no sé si está casado por la iglesia o no. Preguntándole la Juez, Con quién? E Indicando el testigo, con la señora que está allá presente, pero no le se el nombre, señalando a la señora Viviana de Carmen Fernández Padilla, quien se encontraba presente el día de la audiencia.
el testigo, con la señora que está allá presente, pero no le se el nombre, señalando a la señora Viviana de Carmen Fernández Padilla, quien se encontraba presente el día de la audiencia. Indicando el testigo que conocía más al señor Hernández Viloria que a la compañera permanente. (…) (Ver video de audiencia de pruebas minuto 20 y 40 segundos)». (Sic para toda la cita) Agregó que en la parte considerativa de la sentencia se hizo referencia al mencionado testimonio, pero extrañamente fue omitido por el tribunal al momento de decidir sobre el reconocimiento del perjuicio moral a favor de Viviana del Carmen Fernández y de PAJF, aunque contenía información relevante y útil para tal fin. Reprochó el actuar de la autoridad judicial accionada por estimar que desconoció un testimonio que fue practicado y rendido de manera espontánea, sincera y bajo la ritualidad del proceso, a partir del cual quedó establecido que el lesionado convivía en unión libre con la señora Viviana del Carmen.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 2 de julio de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Alexander José Hernández Viloria , mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión
Oral. Además, vinculó como terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; a la señora Viviana del Carmen Fernández y a la menor PAJF; así como a los Juzgados Sexto y Séptimo Administrativo de Sincelejo. Todos estos sujetos procesales en el medio de control de reparación
Estado y al Ministerio Público; a la señora Viviana del Carmen Fernández y a la menor PAJF; así como a los Juzgados Sexto y Séptimo Administrativo de Sincelejo. Todos estos sujetos procesales en el medio de control de reparación directa 70001-33-33-006-2015-00210-00/01. Finalmente, se ofició a los juzg ados Sexto y Séptimo Administrativos de Sincelejo para que remitieran en medio digital la copia del expediente objeto de análisis. Además, se solicitó a la Oficina de Sistemas y a la Secretaría General de esta Corporación que publicaran aviso con el propósito de enterar a la señora Viviana del Carmen Fernández y a su hija, sobre la existencia de esta acción de tutela y la posibilidad que les asiste de intervenir en ella si lo estiman necesario y pertinente. 4.2. El apoderado de la parte accionante radicó memori al en el que relacionó la dirección electrónica de notificación de la señora Fernández Padilla . La Secretaría General surtió la gestión de notificación el 10 de julio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03925-00
Demandante: Alexander José Hernández Viloria
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia acusada, indicó que la acción de tutela se toma como una instancia adicional para exponer los desacuerdos del actor con el juicio de valoración probatoria expuesto por esa autoridad. Precisó que valoró los medios de prueba que se alegan como om itidos en el escrito de tutela, pero
instancia adicional para exponer los desacuerdos del actor con el juicio de valoración probatoria expuesto por esa autoridad. Precisó que valoró los medios de prueba que se alegan como om itidos en el escrito de tutela, pero consideró que no acreditaban con suficiencia el vínculo entre el lesionado y las demás demandantes del proceso, por lo que modificó la decisión frente al reconocimiento de los perjuicios morales. Así las cosas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que fue interpuesta con la finalidad de exponer el desacuerdo con la valoración probatoria, pero sin que se concrete un escenario de vulneración de derechos. En caso de optar por el análisis de fondo, insistió en que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en la aplicación del marco jurídico pertinente, en armonía con la valoración razonable de los medios de prueba del expediente que permitían confirmar la declaración de condena, pero modificar el reconocimiento de perjuicios. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , por conducto de asesora del Área Jurídica de la Secretaría General, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela aduciendo que éste no es un mecanismo de impugnación extraordinario. Advirtió que en el caso concreto se garantizó el der echo de acceso a la administración de justicia de la parte actora dado que contó con los medios y oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. A ese respecto, agregó que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia e n el proceso ordinario abordaron de manera integral las pretensiones de la demanda y argumentos expuestos en el curso del proceso.
A ese respecto, agregó que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia e n el proceso ordinario abordaron de manera integral las pretensiones de la demanda y argumentos expuestos en el curso del proceso. Frente al alegato específico en relación con la modificación del perjuicio moral, indicó que la decisión se adoptó con fundamento en criterios de proporcionalidad y racionalidad, dado que la parte actora no probó la relación de afinidad con las demás deman dantes. Por lo tanto, resalta que la decisión es consecuencia del ejercicio de la competencia propia del juez natural de la causa. 4.5. El procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado manifestó que el tribunal accionado desconoció de manera flagrante l a existencia de otro medio de prueba en el expediente, como lo era el testimonio del señor Alberto José Angarita Espinosa, al cual se le otorgó credibilidad en el proceso y que dio fe de la relación que había entre el demandante y la señora Fernández Padilla. En esa línea, precisó que si bien el testigo no indicó el nombre de la compañera permanente si la reconoció y la señaló en la Sala de audiencias, y así fue reconocido en la diligencia. Por lo anterior, estima que sí se concretó el defecto fáctico en la sentencia por omisión probatoria al haberse desconocido la prueba testimonial relevante para decidir el reconocimiento del perjuicio moral. 4.6. La jueza Sexta Administrativa del Circuito de Sincelejo calificó como ciertos los hechos del escrito de tutela qu e se refieren a las actuaciones judiciales que se realizaron en el proceso. En cuanto a las pretensiones de amparo, indicó que cumpliría lo que el juez
ciertos los hechos del escrito de tutela qu e se refieren a las actuaciones judiciales que se realizaron en el proceso. En cuanto a las pretensiones de amparo, indicó que cumpliría lo que el juez constitucional decida sobre el trámite.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03925-00
Demandante: Alexander José Hernández Viloria
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7. La jueza Séptima Administrativa del Circuito de Sincelejo indicó que su competencia en relación con la causa se limitó a dictar la sentencia de primera instancia en acatamiento de las decisiones administrativas de descongestión adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por lo que cumplida esta gestión devolvió el expediente al Juzgado Sexto mediante oficio. De acuerdo con lo anterior, adujo que corresponde al juzgado a quien fue inicialmente asignado el proceso realizar las gestiones encomendadas en el auto admisorio. En cuanto al fondo del asunt o, precisó que la sentencia emitida por ese despacho no es la que se discute en la acción de tutela y, en todo caso, advirtió que el fallo de primera instancia se fundamentó en la valoración razonable de las pruebas del proceso y de los argumentos presenta dos por las partes involucradas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) e l accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tute la contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 20 14. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03925-00
Demandante: Alexander José Hernández Viloria
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judic ial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra una pr ovidencia judicial, corresponde a la Sala, en primera medida, corroborar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
De superar este primer análisis, determinará si la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de reparación directa 70 -001-33-33-006-2015-00210-01 incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas relevantes a efectos de decidir sobre el reconocimiento del daño moral.
4. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas relevantes a efectos de decidir sobre el reconocimiento del daño moral.
4. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En primer lugar, se precisa que el señor Hernández Viloria está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela, comoquiera que integró la parte demandante en el proceso ordinario objeto de análisis y fue quien sufrió las lesiones que dieron lugar a la reclamación de reparación contra el Estado. Aunque lo que se discute en la tutela es la decisión del tribunal accionado de no reconocer el perjuicio moral a favor de Viviana del Carmen Fernández y de su hija, debe destacarse que los tres demandantes conforman una unidad procesal, razón por la c ual el señor Hernández Viloria puede ejercer la acción de tutela.
En todo caso, conviene precisar que viviana del Carmen Fernández y a su hija PAJF fueron vinculadas como terceras con interés a este proceso constitucional y debidamente notificadas8 en el buzón electrónico aportado por el apoderado del accionante: vivianafer780@gmail.com. En esa vía, es pertinente agregar que el apoderado del señor Hernández Viloria en esta acción de tute la es la misma persona que representó a los demandantes en el proceso de reparación directa. De otra parte, se corroboró que: (i) la acción de tutela se presentó en un término razonable, dado que fue radicada el 20 de junio de 2025 y la sentencia que resolvió el proceso de reparación directa analizado se emitió el 28 de mayo del año en curso; (ii) comporta relevancia constitucional en tanto acusa la configuración de un defecto
el proceso de reparación directa analizado se emitió el 28 de mayo del año en curso; (ii) comporta relevancia constitucional en tanto acusa la configuración de un defecto fáctico en una sentencia ordinaria de segunda instancia debido a que el ad quem revocó la decisión de reconocer el perjuicio moral a Viviana del Carmen Fernández y a su hija PAJF; (iii) en el escrito de tutela se hizo una narración clara de los hechos y de las pretensiones de la acción; (iv) el caso supera el requisito de subsidiariedad porque contra la providencia acusada no proceden recursos ordinarios y los alegatos de la acción de tutela no se acompasan con las causales de procedibilidad de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia; y (v) no se discute una sentencia de tutela. Relativo a la relevancia constitucional, conviene agregar que la sentencia de primera instancia reconoció el daño moral a favor de Viviana del Carmen Fernández y PAJF con fundamento en las pruebas del proceso, pero esa determinación fue revocada en segunda instancia argumentando que no se acreditó la relación que aducen tener estas demandantes con el lesi onado, el señor Alexander José Hernández Viloria. Como se ve, la inconformidad del actor se centra en la sentencia de segunda instancia, por lo que no es posible afirmar que la acción de tutela sea una reiteración
8 Samai, índice 14Radicado: 11001-03-15-000-2025-03925-00
Demandante: Alexander José Hernández Viloria
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso de apelación ni que se tome el mecanismo constitucional como una
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso de apelación ni que se tome el mecanismo constitucional como una instancia adicional. En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar que la discusión planteada por la parte actora involucra la garantía fundamental de la reparación integral, concretamente frente al reconocimiento del daño moral a favor de la señora Viviana del Carmen Fernández y PAJF, quienes alegaron las calidades de compañera permanente e hija de crianza del lesionado.
5. Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso particular 5.1. La Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es « estrictamente excepcional» 9 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así entonces, el estudio de la petición de amparo se torna más riguroso frente al defecto fáctico , pues es pacífico que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad, propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso10.
Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, pues no equivale a arbitrariedad o capricho; implica que la intromisión del juez de tutela en la valoración probatoria del fallador natural se restringe a los eventos en los
Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, pues no equivale a arbitrariedad o capricho; implica que la intromisión del juez de tutela en la valoración probatoria del fallador natural se restringe a los eventos en los cuales la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta 11. La acción de tutela no se puede convertir en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ni un escenario para imponer una tesis alternativa de valoración probatoria. Esto, en procura de garantizar la independencia judicial, cuyo alcance adquiere significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Para dilucidar los escenarios donde el juez constitucional está habilitado para estudiar la valoración probatoria del fallador ordinario, resultan ilustrativas las sentencias SU 129 de 2021 y T 018 de 2023, en las que la Corte Constitucional estableció los parámetros para identificar si la valoración probatoria supera los límites de lo racional frente a la calidad de las pruebas y de su valoración12. Algunos de los eventos identificados por la jurisprudencia, son: (i) cuando la conclusión extraída de las pruebas es por completo equivocada (arbitraria) y esa desproporción puede identificarse por cualqu ier «persona de juicio medio»; (ii) cuando las pruebas no se valoraron en integridad; (iii) cuando la conclusión probatoria se fundamenta en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas; (iv) cuando los enunciados y conclusiones probatorias carecen de f undamento objetivo y la decisión se cimienta en la voluntad o capricho del juez; y (vii) cuando se niega, por capricho o arbitrariedad, el
carecen de f undamento objetivo y la decisión se cimienta en la voluntad o capricho del juez; y (vii) cuando se niega, por capricho o arbitrariedad, el decreto o práctica de una prueba relevante para resolver el asunto debatido. Por el contrario, cuando la decisión ju dicial se fundamenta en la valoración racional y razonable de los medios de prueba, en el marco de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración, no es dable al juez constitucional dejar sin efectos la decisión judicial, aunque considere que debió darse una apreciación diferente de los medios de prueba13.
9 Sentencia SU215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Artículos 165. Medios de prueba y 176. Apreciación de las pruebas. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T -018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez. 12 Sobre el concepto de racionalidad, el Tribunal Constitucional en la sentencia SU -128 de 2021, indicó: El concepto razonabilidad, en
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