CE - Sentencia 11001031500020250392600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250392600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03926-00
Accionante: María Olga Cárdenas Montoya Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa
Decisión: Declarar improcedencia por falta de l requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la señora María Olga Cárdenas Montoya, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de las providencias expedidas el 8 de marzo de 2022 y 13 de marzo de 2025, respectivamente, al
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de las providencias expedidas el 8 de marzo de 2022 y 13 de marzo de 2025, respectivamente, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-037202000154-00 [01].
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El señor Jhon Daniel Cárdenas Montoya se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita (Boyacá), en cumplimiento de sentencia penal proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón
(Huila) el 7 de noviembre de 2013, que lo condenó a pena de prisión de 22 años, 2 meses y 20 días por el delito de homicidio agravado.
3. Sin embargo, el 14 de julio de 2018 fue remitido de urgencia al Hospital San Rafael de Tunja tras ingerir en el establecimiento carcelario cerca de 11 «dedos de cocaína», lo que le ocasionó la muerte por intoxicación exógena por sustancia psicoactiva.
4. Con ocasión de lo anterior, la señora María Olga Cárdenas Montoya junto con su grupo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa p resentó
1 Acción de tutela presentada el 20 de junio de 2025.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03926-00
Accionante: María Olga Cárdenas Montoya
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Accionante: María Olga Cárdenas Montoya
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2 demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC para que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados por la muerte del señor Jhon Daniel Cárdenas Montoya.
5. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá mediante sentencia del 8 de marzo de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda porque se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, encontró probado que la víctima incidió directa, única y totalmente en la producción del daño, al decidir de forma libre, voluntaria, espontánea, autónoma e independiente ingerir alucinógenos, lo que ocasionó los perjuicios en la salud que a la postre causaron su muerte.
6. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la providencia del 13 de marzo de 2025, confirmó la anterior decisión.
2.2. Fundamento jurídico
7. La parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico porque el Tribunal « no valoró en su conjunto el acervo probatorio»
8. A su juicio, el análisis realizado por el juzgador fue insuficiente y descontextualizado, al omitir valorar las condiciones propias de un centro de máxima seguridad y los estándares especiales que el Estado debe observar en estos espacios.
8. A su juicio, el análisis realizado por el juzgador fue insuficiente y descontextualizado, al omitir valorar las condiciones propias de un centro de máxima seguridad y los estándares especiales que el Estado debe observar en estos espacios.
9. Por lo tanto, indicó que la muerte del señor Jhon Daniel Cárdenas Montoya es atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) porque se demostró un retardo injustificado en el traslado del interno al servicio médico, a pesar de encontrarse este dentro del mismo establecimiento carcelario.
2.3. Pretensiones
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) PRIMERA: Mediante Sentencia Judicial que haga tránsito a Cosa Juzgada Material, se TUTELE por el Despacho a su cargo en favor de min poderdante, el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Y EN EL PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA que fueron incorporadas al momento de presentar la demanda.
SEGUNDA: En consecuencia, se disponga en la aludida decisión que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) como responsable administrativa y contractualmente de los perjuicios ocasionados a mi poderdante y las demás víctimas; como también, que se reparen los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incoados en la respectiva demanda y su reforma en el acápite de las
“pretensiones”.
TERCERA: Se comunique por el Despacho a su cargo la determinación adoptada a la respectiva Dependencia en laAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03926-00
“pretensiones”.
TERCERA: Se comunique por el Despacho a su cargo la determinación adoptada a la respectiva Dependencia en laAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03926-00
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3 oportunidad procesal que corresponda para que ésta proceda de conformidad.
CUARTA: Solicito a su honorable señoría, estudie de fondo las pretensiones solicitadas en la demanda; como también, las pruebas que se aportaron y no se practicaron.» (Sic)
2.4. Intervenciones
11. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 25 de junio de 2025, a través del cual se ordenó notificar como accionados al Juzgado Treinta y Siete del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , y como terceros interesados en el resultado del proceso a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelar io -INPEC y a todos los demás vinculados al proceso referido.
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A señaló que, si bien el daño se acreditó con la muerte del señor Jhon Daniel Cárdenas Montoya, lo cierto es que no resultó imputable a la administración, en la medida que fue un acto voluntario autónomo y sorpresivo del
Subsección A señaló que, si bien el daño se acreditó con la muerte del señor Jhon Daniel Cárdenas Montoya, lo cierto es que no resultó imputable a la administración, en la medida que fue un acto voluntario autónomo y sorpresivo del propio interno, quien ingirió sustancias psicoactivas durante el horario de visitas. Máxime, cuando no existían elementos de juicio que permitieran pre ver su conducta, ni antecedentes que hicieran exigible al INPEC adoptar medidas distintas a las usuales.
13. Además, no se acreditó dentro del plenario que hubo omisión en los deberes funcionales, pues, constató que el traslado a sanidad y al Hospital San Rafael de Tunja fue realizado de forma diligente una vez se tuvo conocimiento del deterioro del estado de salud del recluso.
14. Así las cosas, concluyó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección porque se ajustó al ordenamiento jurídico.
15. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
16. El Juzgado Treinta y Siete del Circuito de Bogotá envió el link del proceso, pero no rindió informe al respecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
3.2.1. De la solicitud de desvinculaciónAcción De Tutela
dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
3.2.1. De la solicitud de desvinculaciónAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03926-00
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18. Sobre el particular, se tiene que , si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, solicita la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación como accionado obedeció a que fue parte demandada dentro del proceso ordinario.
3.3. Problema jurídico
19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 13 de marzo de 2025 vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto fáctico.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados
y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo qu e se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
21. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se h ayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales d el solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
22. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin mot ivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03926-00
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Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
23. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la c ontroversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 2. La finalidad de esta exigencia es la de
alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 2. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.
24. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con
el referido requisito:
25. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de ran go legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.3
26. Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga u na relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»4.
27. Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia
fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»4.
27. Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.
Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».5
28. Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.6
2 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 3 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 5 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras. 6 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.Acción De Tutela
5 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras. 6 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03926-00
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3.2.2. Análisis del requisito de relevancia constitucional
29. En el presente asunto, la Sala considera que no se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues, no resulta suficiente que la parte actora afirme de manera genérica que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico , en la medida que tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales le corresponde una carga mínima de argumentación que en el presente asunto no se cumple por las razones que se expondrán a continuación.
30. Al respecto, se tiene que la accionante se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal omitió «valorar las condiciones propias de un centro de máxima seguridad y los estándares especiales que el Estado debe observar en estos espacios», Sin embargo, no expone de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tal defecto, es decir, no precisó qué pruebas se dejaron de valorar o se valoraron de manera indebida, con lo cual se vulneran los derechos fundamentales que se invocan en protección.
31. Por otra parte, es preciso advertir que la acción de tutela no constituye el
precisó qué pruebas se dejaron de valorar o se valoraron de manera indebida, con lo cual se vulneran los derechos fundamentales que se invocan en protección.
31. Por otra parte, es preciso advertir que la acción de tutela no constituye el escenario idóneo para solicitar la valoración de pruebas que, a juicio de la parte accionante, «fueron aportadas y no practicadas» dentro del proceso ordinario , pues cualquier inconformidad relacionada con la práctica o la apreciación probatoria debía ser alegada y discutida en el marco del proceso ordinario, mediante los recursos ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento jurídico prevé.
32. Adicionalmente, la parte accionante no especifica con claridad a qué pruebas hace alusión ni justifica de qué manera su omisión habría configurado una vulneración directa y actual de sus derechos fundamentales.
33. En ese sentido, se advierte que la acción de tutela es improcedente porque la demanda carece de argumentación mínima que permita un estudio de fondo, en la medida que dicha falencia que no puede ser sustituida por el juez constitucional, pues, si bien el presente mecanismo constitucional se caracteriza por la flexibilización de las formalidades para garantizar los derechos fundamentales, lo cierto es que como se indicó en precedencia, al tratarse de cuestionami ento dirigidos contra providencias judiciales , recae sobre la parte demandante una carga mínima de argumentación, máxime si no se acreditó un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
34. Por lo tanto, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta de requisito de relevancia constitucional , por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
34. Por lo tanto, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta de requisito de relevancia constitucional , por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03926-00
Accionante: María Olga Cárdenas Montoya
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7 FALLA
Primero: Negar la solicitud de desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Olga Cárdenas Montoya , de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentic idad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.