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CE - Sentencia 11001031500020250392800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250392800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03928-00

Accionante: Juan Camilo Gil Santana

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección A Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa. Desplazamiento forzado / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 20 de junio de 2025, el señor Juan Camilo Gil Santana promovió acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A con la pretensión de que se dejara sin efectos la sentencia de 23 de octubre de 2024, emitida dentro del proceso de reparación directa3 instaurado, junto

Subsección A con la pretensión de que se dejara sin efectos la sentencia de 23 de octubre de 2024, emitida dentro del proceso de reparación directa3 instaurado, junto con el señor Juan Andrés Gil Rodríguez (hijo), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional , encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el 2001, 2011 y 2016.

2. Mediante dicha providencia, el Tribunal confirmó la decisión adoptada el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, que negó las

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y reparación, así como los principios de buena fe y confianza legítima. 3 Expediente 11001-33-36-037-2019-00189-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03928-00

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pretensiones. Precisó que, mediante auto de 18 de noviembre de 2020 , el a quo

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pretensiones. Precisó que, mediante auto de 18 de noviembre de 2020 , el a quo declaró la caducidad del medio de control respecto de los hechos victimizantes por desplazamiento forzado acaecidos el 21 de diciembre de 2001 y 5 de marzo de 2011, por ende solo se analizaría el causado el 11 de noviembre de 2016 4. Al respecto, consideró que no se probó que la entidad demandada haya incumplido sus obligaciones legales y constitucionales de protección frente a factores y actores que hubieren desplegado acciones directas de peligro, amenaza, intimidación o atentados contra la parte actora. Lo anterior, en tanto no se acreditó que se haya puesto en conocimiento del Estado las amenazas realizadas por la organización insurgente.

3. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico. Señaló que no se valoró de manera indebida el material probatorio recaudado, porque obraban elementos de convicción que daban cuenta de la omisión de las demandadas en ejercer su deber legal de protección. No se tuvo en cuenta que por el ejercicio de su actividad política tenía un esquema de seguridad, el cual le fue retirado ; que no ha podido permanecer en Colombia por mucho tiempo en razón a las amenazas en su contra, y que el 1º de noviembre de 2016 viajó para Estados Unidos y regresó el 10 de mayo de 2017, pero no ha podido retornar a su lugar de origen (Cajamarca), pues las disidencias de las FARC aún hacen presencia en la zona.

de mayo de 2017, pero no ha podido retornar a su lugar de origen (Cajamarca), pues las disidencias de las FARC aún hacen presencia en la zona.

4. Tampoco tuvo en consideración que se probó la omisión estatal el 21 de diciembre de 2001 ni valoró los registros emanados de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

5. Mediante auto de 27 de junio de 20255, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al señor Juan Andrés Gil Rodríguez, así como al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

6. A través de auto de 28 de julio del año en curso, se le ordenó a la Secretaría General de esta corporación cumplir la orden impartida en el ordinal quinto del auto admisorio, en el sentido de notificar al tercero vinculado, por conducto de correo electrónico, lo cual acató el 1º de agosto siguiente.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

4 Se aclaró que la fecha para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda es el 10 de mayo de 2017, por ser el día en que el demandante retornó a Colombia. Por tanto, como el proceso ordinario se promovió el 9 de mayo de 2019, se formuló de manera oportuna. 5 Notificado el 9 de julio de 2025 a las partes excepto al señor Juan Andrés Gil Rodríguez, vinculado como tercero

el 9 de mayo de 2019, se formuló de manera oportuna. 5 Notificado el 9 de julio de 2025 a las partes excepto al señor Juan Andrés Gil Rodríguez, vinculado como tercero interesado. Para tal propósito, el 16 de los mismos mes y año se publicó un aviso.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03928-00

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7. Indicó que en la providencia objeto de debate se explicaron las razones que llevaron a confirmar la sentencia emitida en primera instancia.

(ii) Policía Nacional

8. Adujo que en el fallo atacado se advirtió la inexistencia del nexo causal necesario para atribuir responsabilidad estatal por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, al no acreditar una omisión en el actuar de la Policía Nacional frente a ese suceso.

9. Además, no se evidencia un perjuicio irremediable ocasionado al tutelante, derivado de la determinación adoptada por las autoridades judiciales y que no está en la obligación jurídica de soportar.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

10. La tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora pretende se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber zanjado el litigio. Para cuyo efecto, se limita a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada, en cuanto a la valoración probatoria efectuada.

pretende se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber zanjado el litigio. Para cuyo efecto, se limita a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada, en cuanto a la valoración probatoria efectuada.

11. El señor Gil Santana actora invoca el defecto fáctico de manera general y sin enunciar cuáles elementos de convicción puntualmente se dejaron de valorar y , además, los supuestos fácticos que estos demostraban. No basta que se endilgue una indebida valoración u omisión probatoria sin que se explique la forma en que se configuran tales yerros . E llo, e n la medida en que el juez de tutela no puede arrogarse la competencia del juez natural para examinar nuevamente el material probatorio que reposa en el proceso ordinario, con el fin de actuar como una tercera instancia.

12. Además, se evidencia que alude al desplazamiento forzado sufrido en el 2001. Lo cual inobserva que lo relacionado con la reparación de los perjuicios causados por ese hecho victimizante en esa época fue definido en el proceso ordinario, incluso de manera previa a la sentencia atacada.

13. En tal sentido, el Tribunal accionado anotó en el fallo acusado que se presentaban varios hechos victimizantes por desplazamiento forzado ocurridos el 21 de diciembre de 2001, 5 de marzo de 2011 y 11 de noviembre de 2016. Sin embargo, el a quo, mediante proveído de 18 de noviembre de 20206, declaró la caducidad respecto de

6 Se consideró que , conforme a la sentencia SU -254 de 2013 de la Corte Constitucional, por hechos de

mediante proveído de 18 de noviembre de 20206, declaró la caducidad respecto de

6 Se consideró que , conforme a la sentencia SU -254 de 2013 de la Corte Constitucional, por hechos de desplazamiento acaecidos con antelación a esa providencia, como los ocurridos el 21 de diciembre de 2001 y 5 de marzo de 2011, se tenía hasta el 23 de mayo de 2015 para acudir ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, pero la demanda se presentó el 9 de mayo de 2019. En cuanto al hecho victimizante acaecido elRadicación: 11001-03-15-000-2025-03928-00

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los dos primeros, razón por la cual abordó el estudio únicamente en lo relativo al suceso del 11 de noviembre de 2016 , lo cual también se realizó en segunda instancia.

14. Sobre dicho hecho victimizante, el Tribunal accionado concluyó que no se configuraban los elementos “ para imputar responsabilidad patrimonial al Estado basados únicamente con el argumento de su posición de garante, pues para que ello opere, se debe acreditar que la accionada incumplió con dicha obligación, circunstancias que no se encuentran probadas en el caso concreto, pues la parte actora se limitó a señalar el hecho del desplazamiento y exilio a EE.UU en el año 2016, y que por esa sola circunstancia el Estado estaba en la obligación de indemnizarla, sin cumplir con la carga probatoria que le asistía, pues no se probó

2016, y que por esa sola circunstancia el Estado estaba en la obligación de indemnizarla, sin cumplir con la carga probatoria que le asistía, pues no se probó que el Estado incumplió sus obligaciones legales y constitucionales de protegerlos frente a fact ores y actores que hubieren desplegado acciones directas de peligro, amenaza, intimidación o atentados en su contra”.

15. Por lo anterior, no es dable que el tutelante , a través de este mecanismo constitucional, pretenda revivir un debate que fue zanjado en sede ordinaria, al pedir que se analice la configuración de un presunto defecto fáctico en lo atinente a un hecho que no fue objeto de examen por la autoridad judicial accionada, en tanto se excluyó del problema jurídico a resolver.

16. Ahora bien, el tutelante adujo que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que le fue retirado el esquema de seguridad que tenía, que no ha podido radicarse en Colombia y que está inscrito en el Registro Único de Víctimas.

17. Esos tres puntos también fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia y frente a ellos el ad quem emitió pronunciamiento, consideraciones a las que el tutelante no hace referencia, por tanto, no despliega argumentación alguna tendiente a poner en evidencia que lo considerado por la autoridad judicial sobre el particular incurre en la afectación constitucional que alega.

18. En cuanto al reproche de que no se tuvo en cuenta que se le retiró el esquema de seguridad que le había sido asignado, la autoridad judicial precisó que si bien el

la afectación constitucional que alega.

18. En cuanto al reproche de que no se tuvo en cuenta que se le retiró el esquema de seguridad que le había sido asignado, la autoridad judicial precisó que si bien el tutelante desempeñaba en su comunidad, en el municipio de Cajamarca, actividad de liderazgo, motivo por el cual se le otorgó aquel esquema de seguridad (retirado con acta 2593 de 14 de octubre de 2006 ); se debe advertir que ello “ obedece a hechos anteriores del desplazamiento acaecido en el año 2016, cuando se presentaron nuevos sucesos victimizantes de desplazamiento forzado con exilio a EE.UU, que es objeto de análisis en el presente caso […], sumado a que ninguno de los demandantes colocó en conocimiento de las accionadas, las amenazas [de las FARC] , a efecto que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército y Policía

11 de noviembre de 2016, se contabilizó la oportunidad para promover el medio de control desde el 10 de mayo de 2017, cuando el demandante regresó a Colombia, por lo que se presentó la demanda en tiempo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03928-00

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adoptara medidas preventivas y/o de seguridad, y contrastada la relatividad de los servicios a cargo del Estado, no le era exigible, que medidas generales de protección fueran eficaces respecto de la situación específica de los accionantes”.

19. Frente a que se omitió valorar su imposibilidad para radicarse de nuevo en su

servicios a cargo del Estado, no le era exigible, que medidas generales de protección fueran eficaces respecto de la situación específica de los accionantes”.

19. Frente a que se omitió valorar su imposibilidad para radicarse de nuevo en su lugar de origen por las amenazas en su contra , se tiene que tal situación no fue desconocida por el Tribunal accionado. Diferente es que tal circunstancia, es decir, la acreditación del desplazamiento forzado y exilio a Estados Unidos (daño antijurídico), no resultara suficiente para imputar responsabilidad estatal, bajo el supuesto de una situación de amenaza y de amedrentamiento generalizada por fechas anteriores, en razón a que esta se debe comprobar respecto de la situación particular y concreta del accionante.

20. Finalmente, en lo relativo a que no se valoró el Registro Único de Víctimas, que acredita el hecho de que fue víctima de desplazamiento forzad o, se encuentra que la autoridad judicial accionada también consideró que el hecho de que su núcleo familiar estuviera incluido en aquel registro no imponía la imputación de responsabilidad estatal, con fundamento en que “es carga procesal de la activa, probar la irregularidad en la que incurrió la entidad accionada, y cuando se refuta como en el presente asunto, conducta omisiva en el deber de protección y/o de contrarrestar la ocurrencia del evento dañoso, es carga procesal de la activa, probar mínimamente, que con antelación a su ocurrencia, los accionantes solicitaron su protección a las autoridades accionadas”.

21. Con base en el anterior panorama, para la Sala no resulta claro en qué consiste

mínimamente, que con antelación a su ocurrencia, los accionantes solicitaron su protección a las autoridades accionadas”.

21. Con base en el anterior panorama, para la Sala no resulta claro en qué consiste el defecto fáctico alegado. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada examinó el material probatorio en su conjunto y conforme a los postulados de la sana crítica concluyó que aunque se probó el hecho victimizante del desplazamiento forzado acaecido en el 2016, no se acreditó que las entidades accionadas, ante ese puntual suceso, hayan incurrido en omisión determinante de sus deberes de previsión y protección.

22. Lo anterior, al considerar que no se evidenciaba que los demandantes hayan efectuado denuncia o solicitud de protección o patrullaje ante la Fuerza Pública o ante otra autoridad frente a los hechos nuevos de amenazas y hostigamientos, causantes de su desplazamiento y exilio, ni existía prueba que la entidad accionada haya facilitado la ocurrencia del hecho victimizante o haya incurrido en omisión cierta, material y objetivamente identificable sin cuya ocurrencia aquellos no hubieran acaecido.

23. Por consiguiente, las conclusiones de la autoridad judicial, lejos de comportar una indebida valoración probatoria, son una expresión de la autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para decidir las controversias puestas en su conocimiento, máxime cuando la decisión adoptada no evidencia arbitrariedad alguna.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03928-00

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alguna.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03928-00

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24. En ese sentido, la inconformidad sobre la valoración y omisión probatoria denota un simple desacuerdo con lo concluido al respecto, sin que se haga referencia a que esta incurra en algún tipo de arbitrariedad, por ende, el hecho de que la autoridad judicial no acogiera el modo que considera correcto la parte tutelante no involucra la afectación constitucional alegada ni l a habilita para promover esta acción con el objeto de que se acoja la tesis probatoria que pregona.

25. Por tanto, no es aceptable que el tutelante pretenda que se le imponga al juez natural el grado de certeza que, a su juicio, se le debi ó otorgar a los medios de convicción obrantes en el plenario, en el sentido de establecer con base en estos la relación de causalidad entre el desplazamiento forzado del que fue víctima y la omisión de la posición de garante del Estado . Acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, para imponer el grado probatorio que se les debe otorgar a las pruebas recaudadas.

26. Por consiguiente, el hecho de que el juez natural de la causa no haya zanjado el litigio como lo pretendía la parte tutelante, no l a habilita para que acuda a este mecanismo judicial para imponer su tesis, con el fin de que se decida en determinado

litigio como lo pretendía la parte tutelante, no l a habilita para que acuda a este mecanismo judicial para imponer su tesis, con el fin de que se decida en determinado sentido, máxime cuando no se evidencia arbitrariedad alguna en la providencia acusada. La simple inconformidad de criterios en la valoración probatoria no comporta por sí sola afectación constitucional.

27. Así las cosas , las inconformidades del tutelante no demuestra n afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales.

28. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03928-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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