CE - Sentencia 11001031500020250392900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250392900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03929-00
Demandante: Nancy Hinestroza Viola y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03929-00
Demandantes: NANCY HINESTROZA VIOLA Y MARÍA DE JESÚS BLANCO
HINESTROZA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO
OCTAVO ADMINISTR ATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Requisito general de inmediatez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Nancy Hinestroza Viola y María de Jesús Blanco Hinestroza, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Hinestroza, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 20 de junio de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se tutelen nuestros derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, JUEZ NATURAL e IGUALDAD.
SEGUNDO: Solicitó que, como consecuencia del amparo decretado, se dejen sin efecto todas las sentencias surtidas en el proceso judicial y se disponga ordenar a los despachos judiciales realizar nueva sentencia teniendo en cuenta la dirección jurídica que este despacho disponga”.
2. Hechos
Las accionantes relataron que el 7 de octubre de 1989, la señora Nancy Hinestroza Viola y el señor Edilberto Blanco Cortes contrajeron matrimonio y que de este nacieron sus hijos Edil, Alexander, Irekcy y María de Jesús Blanco Hinestroza.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03929-00
Demandante: Nancy Hinestroza Viola y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Nancy Hinestroza Viola y otra
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2 Afirmaron que el señor Edilberto Blanco Cortes laboró como docente oficial y que falleció el 20 de octubre de 1998. Por consiguiente, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s, con fundamento en el régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993), por resultar m ás favorable, ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena , quien la negó mediante Resoluciones No. 8900 de 14 de diciembre de 2018 y 0767 de 6 de febrero de 2019.
Indicaron que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se anularan las Resoluciones No. 8900 de 14 de diciembre de 2018 y 0767 de 6 de febrero de 2019 y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Edilberto Blanco Cortes.
Sostuvieron que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia de 10 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, pues si bien el asunto se abordó a partir de lo regulado en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no se demostró la convivencia no menor a 2 años entre la señora Nancy
bien el asunto se abordó a partir de lo regulado en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no se demostró la convivencia no menor a 2 años entre la señora Nancy Hinestroza Viola y el señor Edilberto Blanco Cortes. Igualmente, respecto a la señora María de Jesús Blanco Hinestroza se evidenció que al momento en que se radicó la solicitud del reconocimiento de la prestación era mayor de edad y no demostró la condición de invalidez que alegó en la demanda.
Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Bolívar en fallo de 31 de agosto de 2023, la confirmó íntegramente, bajo el argumento de que si bien el hecho de haber procreado hijos entre el cónyuge sobreviviente o compañero permanente con el causante lo relevaba de acreditar la convivencia de 2 años seguidos, también lo es que debía, en todo caso, “acreditar que convivía con el pensionado al momento de su muerte” y que hizo vida marital con él desde el momento en que tuvo derecho a la pensión, aspectos que no fueron acreditados y que fueron analizados a partir del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad. Además, que en lo relacionado con la señora Blanco Hinest roza no acreditó la condición de invalidez.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, para lo cual frente a la inmediatez, señaló que “la providencia judicial emanada del H. Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 003, con la sentencia No. 54/2023 del 31 de agosto, nos fue notificada por
de procedencia, para lo cual frente a la inmediatez, señaló que “la providencia judicial emanada del H. Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 003, con la sentencia No. 54/2023 del 31 de agosto, nos fue notificada por intermedio del correo electrónico de nuestro apoderado en forma incompleta el día 12 de diciembre de 2024, posteriormente, el día 13 de enero de 2025, le fue notificado el Salvamento de Voto del magistrado MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, conjuntamente con la sentencia referenciada, entendiéndose así surtida la notificación en legal forma en esta última fecha”.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que omitieron que la convivencia se suple con la procreación de uno o más hijos, dentro del término de los 2 años anteriores a la muerte del causante según lo señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, loRadicado: 11001-03-15-000-2025-03929-00
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3 cual se ha desarrollado en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia (sentencias del 22 de noviembre de 2006, radicación 26566, 19 de septiembre de 2007, radicación 31586, 16 de diciembre de 2008, radicación 33003 y 12 de agosto de 2009, radicación 36579).
2007, radicación 31586, 16 de diciembre de 2008, radicación 33003 y 12 de agosto de 2009, radicación 36579).
Resaltó que del registro civil de nacimiento aportado de María de Jesús Blanco Hinestroza, hija del causante, se demostró que nació 9 meses y 27 días antes del fallecimiento del causante, lo que permite concluir que la señora Nancy Hinestroza Viola es beneficiaria de la disposición mencionada en el párrafo anterior.
Agregó que “la sentencia SU453-2019 la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estableció que para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en el caso de la cónyuge solo es necesario que demuestre haber convivido 5 años o más , en cualquier época del requisito de la convivencia en el caso de existir separación, en el presente caso, no hay arrojo de pruebas existente que indique en forma alguna que los cónyuges se separaron en ninguna época, por lo que correspondía el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente”.
Luego, sostuvo que en las sentencias objetadas se incurrió en el defecto fáctico, en tanto las autoridades judiciales accionadas carecieron de apoyo probatorio para afirmar que no se demostró la convivencia.
Finalmente, mencionó que se incurrió en violación directa de la Constitución , toda vez que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
4. Trámite procesal
Por auto de 26 de junio de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda
toda vez que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
4. Trámite procesal
Por auto de 26 de junio de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las accionantes y a l as autoridades judiciales accionadas. Asimismo, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 90946 a 90950 de 3 de julio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena
El titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez.
Agregó que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse previamente, de forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios o extraordinarios, ni como una tercera instancia, ni para revivir términos cuando la pa rte interesada ha dejado fenecer los términos para presentar las reclamaciones administrativas o interponer los recursos de ley, ni con desconocimiento del principio de inmediatez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03929-00
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desconocimiento del principio de inmediatez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03929-00
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5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
La jefe encargada de l a Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la cartera ministerial por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que en el caso en concreto no se evidencia violación alguna de los derechos de las accionantes, toda vez que la solicitud de amparo resulta improcedente.
Finalmente, mencionó que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la acción de tutela , para lo cual realizó un desarrollo extenso del marco normativo que regula las competencias de la cartera ministerial.
5.3. Respuesta de la Fiduprevisora
La jefe de la dependencia Gerencia Jurídica de Negocios Especiales solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
forma el auto admisorio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora solicitaron que se desvincularan de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1.
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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03929-00
Demandante: Nancy Hinestroza Viola y otra
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5 En ese orden de ideas, la Sala negará las solicitudes de desvinculación, porque las dos entidades ostentan interés directo en el asunto, pues fue ron parte demandada
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5 En ese orden de ideas, la Sala negará las solicitudes de desvinculación, porque las dos entidades ostentan interés directo en el asunto, pues fue ron parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la accionante.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de las demandantes.
4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional 2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela,
concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional 2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de cadu cidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3
2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3
Ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03929-00
Demandante: Nancy Hinestroza Viola y otra
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Ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03929-00
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6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU -391 de 2016 5, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar
presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifes tación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta
cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8.
5. Estudio y solución del caso concreto
Las señoras Nancy Hinestroza Viola y María de Jesús Blanco Hinestroza , quienes actúan en nombre propio, presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez
4
Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU -961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03929-00
Demandante: Nancy Hinestroza Viola y otra
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7 constitucional proteja su s derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena , porque en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se negaron las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
En atención a que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena en el escrito de contestación indic ó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, la Sala procederá a su verificación.
Conforme da cuenta el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI 9 , la sentencia de 31 de agosto de 2023 emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar se notificó a las partes mediante correo electrónico el 12 de diciembre de 202410, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata
de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento , ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 20 de junio de 202511, transcurrieron seis (6) meses y tres (3) días entre el momento de la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo e inflexible, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 12 , respecto del
el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 12 , respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 13 .
9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333008201900119011300123. Índice 00011. 10 Se entiende notificada el 16 de diciembre de 2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 11 Acta individual de reparto. 12
Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
13
Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03929-00
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8 En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios
seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 14 .
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sin embargo, cuando se trata de cuestionar providencias ju diciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, aunado al hecho de que la parte actora aseguró que el 12 de diciembre de 2024 se le notificó por medios electrónicos la sentencia objetada, sin embargo, resaltó que esta fue incompleta porque solo hasta el 13 de enero de 2025 fue que conoció el salvamento de voto de un magistrado que conformó la Sala d el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Al respecto, la Sala aclara que el conocimiento del salvamento de voto no puede
de voto de un magistrado que conformó la Sala d el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Al respecto, la Sala aclara que el conocimiento del salvamento de voto no puede se entendido como un parámetro para hacer la verificación del presupuesto de la oportunidad en la presentación de la solicitud de tutela, en tanto lo importante tal como se indicó en las consideraciones de esta providencia, es que a la parte interesada se le notifi que la decisión objetada, situación que ocurrió el 12 de diciembre de 2024, cuando se le remitió por medios electrónicos la sentencia de 31 de agosto de 2023 , razón suficiente para concluir que no es procedente, en este caso concreto, flexibilizar este requisito porque se comprometería la efectividad de los principios a la seguridad jurídica y cosa juzgada , los que prima facie gozan de una dimensión de peso mayor.
Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03929-00
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9 FALLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 FALLA
Primero.- Negar las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por las señoras Nancy Hinestroza Viola y María de Jesús Blanco Hinestroza, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MMYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
MMYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.