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CE - Sentencia 11001031500020250393300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250393300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Elmer Ubaque Madrid Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03933-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03933-00

Demandante: ELMER UBAQUE MADRID

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Temas: Tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El 20 de junio de 20251, el señor Elmer Ubaque Madrid, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el presidente de la República, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales, sin mencionar específicamente cuáles.

Al respecto, refirió que el primer mandatario ha hecho un uso indebido de la red

ejerció acción de tutela contra el presidente de la República, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales, sin mencionar específicamente cuáles.

Al respecto, refirió que el primer mandatario ha hecho un uso indebido de la red social «X» por cuanto ha realizado publicaciones que no guardan relación alguna con las funciones propias de su cargo, generando así desinformación en la sociedad. Puntualmente, señaló su inconformidad con la publicación del 20 de junio de 2025, en la que propuso la entrega de una papeleta en las próximas elecciones presidenciales para la aprobación de una Asamblea Nacional Constituyente.

1.2. Pretensiones

Con ba se en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1 que la corte constitucional como autoridad y guardián de la constitución diga si o no el presidente de Colombia puede hacer y llamar a una asamblea nacional constituyente y bajo que art constitucional lo dice por que yo no lo encontrado en ninguna parte

2 Señores magistrado solicito que sentencia de la corte en Colombia faculta al presidente hacer asamblea nacional constituyente

1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Demandante: Elmer Ubaque Madrid Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03933-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

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2 3 La constitución en el art 375 habla de MECANISMOS PARA REFORMAR LA CONSTITUCION y ART 376 ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE ES CLARA EN SU CONTENIDO Y PIDO QUE EL PRESIDENTE , no coja las redes sociales para llamar al pueblo y desinformar cuestiones normat ivas y legales y la gente VE como es el presidente comience en la redes sociales a desinformar que el presidente si puede convocar una asamblea por que el lo dijo y es donde viene las instigaciones amenazas insultos atentados por que el señor gustavo petro solo utiliza es para desinforma y es por eso la corte constitucional debe ser garante en la información que este dice asi pido que se retracte y diga que el no puede convocar a ninguna asamblea nacional constituyente que es el pueblo quien puede hacerlo y no el y tampoco puede entregar ninguna papeleta

4 Que se limite a no publicar mensajes que no sean los pertinente a la función del cargo esto no viola los limite el derecho a la libertad de expresión o de información

5 Pido que la corte sea clara a los colombianos sobre la decisión de una asamblea nacional constituyente

6 Que articulo dice que se entregue papeleta y de que2.

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 20 de junio de 2025, el presidente de la República de Colombia, el señor Gustavo

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 20 de junio de 2025, el presidente de la República de Colombia, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego publicó a través de su cuenta personal en la red social «X» un mensaje en que indicó lo siguiente:

El pueblo trabajador de Colombia ha ganado su primera victoria después de 34 años, cuando en la constitución se ordenó hacer una ley del estatuto del trabajo , orden desde entonces incumplida.

Se que falta mucho . pero le he cumplido a la clase trabajadora, en la que me crie como hombre libre y dirigente y a la que permanezco leal.

Ahora hay que cumplir la ley, convocaré al empresariado del país para que acordemos la aplicación real de la ley, ya no más códigos sustantivos del trabajo de adorno.

Como lo dije, dado que la reforma laboral es ley, derogaré el decreto que convoca la consulta popular, que ya no es necesaria, el poder constituido que hace las leyes obedeció al poder soberano que es el pueblo.

El constituyente ha sido ya convocado desde la presidencia, creo que es necesaria esa convocatoria, la participación del pueblo para cambiar a Colombia es necesaria, Lo acabamos de demostrar con los efectos que la multitudinaria manifestación del pueblo hizo sobre su voluntad y la voluntad del congreso. Sin pueblo no hay justicia social.

No llenamos una plaza de odio, llenamos todas las plazas del país, una y otra vez, llenas de esperanza. El pueblo ha despertado. El pueblo ha visto en directo, quienes están con él, quienes lo abofetean y condenan, quienes prohíben que hable, ahora

llenas de esperanza. El pueblo ha despertado. El pueblo ha visto en directo, quienes están con él, quienes lo abofetean y condenan, quienes prohíben que hable, ahora ese saber popular debe expresarse en donde el pueblo es rey, en las urnas.

Por eso será entregada una papeleta para convocar la asamblea nacional constituyente en las próximas elecciones. Espero la decisión de millones para que el próximo gobierno y congreso tengan el mandato imperativo de construir el estado

2 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Elmer Ubaque Madrid Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03933-00

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3 social de derecho, la justicia social, la democracia profunda con las gentes, la paz.

El sábado, con el pueblo trabajador de Antioquia, celebraremos esta gran victoria. La ley de la reforma laboral.

1.4. Fundamentos de la vulneración

El señor Elmer Ubaque Madrid manifestó que el presidente de la República solo debía utilizar su cuenta en la red social «X» para publicar actuaciones, logros, metas y eventos de la presidencia, más no para atacar, insultar u hostigar, tal como lo hizo con el mensaje del 20 de junio de 2025, en el que expresó que el Congreso de la República era el enemigo del pueblo.

Asimismo, se pronunció sobre el llamado a atender la Asamblea Nacional Constituyente, frente a la cual señaló que desconocía lo consagrado en el artículo

República era el enemigo del pueblo.

Asimismo, se pronunció sobre el llamado a atender la Asamblea Nacional Constituyente, frente a la cual señaló que desconocía lo consagrado en el artículo 376 de la Constitución 3, pues violaba el procedimiento constitucional y busca ba imponer un mandato imperativo sin respetar los mecanismos legales.

A su vez, se refirió sobre la consulta popular, respecto de la cual adujo que, si bien se planteó bajo la excusa de ser una excepción de inconstitucionalidad, ello iba en contravía de la Carta Políti ca y lo pretendido era « […] hacer un auto golpe a la constitución4».

A manera explicativa sobre sentencias iniciadas en contra de funcionarios públicos por publicaciones en sus redes sociales personales, trajo a colación una decisión de tutela fallada en contra del expresidente Iván Duque Márquez, en la cual se amparó el derecho a la libertad religiosa, tras la publicación en su cuenta personal de la red social «Twitter», en la que se unió a la celebración de los 101 años de la consagración de la Virgen de Chiquinquirá como patrona de Colombia.

Finalmente, como fundamento jurídico citó los artículos 375 y 376 Constitucionales y la Ley 1757 de 2015, artículos 1, 2, 4 y 20, literal E.

1.5. Trámite de la acción de tutela

El 3 de julio de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante 5 y, como parte demandada, al presidente de la República6.

3 «ARTICULO 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el

notificar a la parte demandante 5 y, como parte demandada, al presidente de la República6.

3 «ARTICULO 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.

Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento. 4 Transcripción literal que puede contener errores». 5 Índice 7 de Samai. La notificación fue realizada e n el siguiente buz ón web: elmerubaque@hotmail.com. 6 Índice 7 de Samai. La notificación fue remitida a: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.Demandante: Elmer Ubaque Madrid Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03933-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se present ó la siguiente:

1.6.1. Presidente de la República

www.consejodeestado.gov.co

4 1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se present ó la siguiente:

1.6.1. Presidente de la República

A través de memorial allegado el 10 de julio de 2025, la apoderada judicial del primer mandatario señaló que se procedió a verificar con el Grupo de Correspondencia de la Presidencia si el actor había radicado alguna solicitud de manera previa a la acción tutelar con el mismo propósito, frente a lo cual se recibió respuesta el 7 de julio del presente año mediante certificado CERT25-003140 / GFPU 13081012, en el que se indicó que no se había recibido petición alguna.

Por lo tanto, advirtió que el mecanismo constitucional resultaba improcedente debido a que : i) el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad pues, previo a la interposición de la acción de tutela no adelantó ninguna gestión dirigida a que el presidente de la República subsanara las causas de la aparente violación de sus derechos. Concretamente, no acudió al ejercicio del derecho de petición, acorde con la interpretación que el mismo Consejo de Estado ha dado a dicho mecanismo dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-03485-00 y, ii) no existe legitimación en la causa por activa en razón a que las actuaciones y manifestaciones del presidente de la República que el ac cionante acusa como violatorias de sus derechos no estaban dirigidas de manera personal, ni acreditó de qué manera se veían afectadas sus garantías.

De igual forma, explicó que las pretensiones deprecadas debían ser negadas, por

violatorias de sus derechos no estaban dirigidas de manera personal, ni acreditó de qué manera se veían afectadas sus garantías.

De igual forma, explicó que las pretensiones deprecadas debían ser negadas, por cuanto: i) las declaraciones genéricas no vulneran los derechos de manera particular y concreta de acuerdo al precedente del Consejo de Estado en las sentencias 11001-03-15-000-2024-06460-00 y 11001-03-15-000-2025-00009-02; ii) no existió violación de garantía alguna del accionante y, iii) las declaraciones del primer mandatario se erigieron como una intervención de carácter político, en donde el presidente presentó públicamente una propuesta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción tutelar presentada por el señor Elmer Ubaque Madrid de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el presidente de la República.

2.2. Cuestión previa

El 11 de julio de 2025, el señor Elmer Ubaque Madrid solicitó la apertura de un incidente de desacato, en atención a la falta de cumplimiento de la providencia del 3 de julio del mismo año. Al respecto, indicó que:Demandante: Elmer Ubaque Madrid Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03933-00

3 de julio del mismo año. Al respecto, indicó que:Demandante: Elmer Ubaque Madrid Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03933-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 [e]l fallo ordeno en el termino de 2 días para responder una vez notificado la acción de tutela el cual fue 4 de julio del 2025 a las 10:28 am hoy 10 de julio la presidencia de la republica no respondió y anexo evidenci a o retractación publica de lo dicho pero siguió utilizando las redes presidenciales y ministros y personal de gobierno el apoyo de la asamblea por el presidente sin importar el fallo del despacho de la magistrada , afectado la constitución y las leyes y d erechos y garantías fundamentales , provocando desinformación en las redes si no se le pone control a la utilización de redes oficiales del estado sin control7.

Si bien la parte actora se refirió al auto en mención como una sentencia, se le debe explicar que esta solamente se trata de la providencia por medio de la cual el juez constitucional accedió a estudiar su caso y revisar cada una de sus particularidades con el propósito de fallar de fondo.

Así las cosas, el auto no constituye una decisión definitiva que resuelva un problema jurídico o analice los supuestos que, a juicio del actor, vulneran sus derechos fundamentales. Por ello, no es posible exigir el cumplimiento del auto admisorio, en tanto este únicamente informa a la contr aparte de la existencia del proceso para

jurídico o analice los supuestos que, a juicio del actor, vulneran sus derechos fundamentales. Por ello, no es posible exigir el cumplimiento del auto admisorio, en tanto este únicamente informa a la contr aparte de la existencia del proceso para que pueda intervenir y le otorga el término de 2 días para que pueda ejercer su derecho de defensa, aportando argumentos y/o documentos que sustenten sus dichos.

En consecuencia, no hay lugar a dictar un auto que requiera pruebas previo a la apertura de incidente de desacato, ya que no existe sentencia favorable sobre la cual se deba revisar su incumplimiento, ni orden alguna que requiera de los poderes sancionatorios del juez para demandar su cumplimiento.

Por lo tanto, se le ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que archive el radicado 11001-03-15-000-2025-03933-01, que se inició como trámite de desacato, pues como ya se ha referido, no existe un incumplimiento sobre el cual el juez de tutela deba pronunciarse.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la sala dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿El señor Gustavo Petro Urrego, presidente de la República vulneró los derechos fundamentales del señor Elmer Ubaque Madrid con ocasión d el pronunciamiento realizado el 20 de junio de 2025 en su cuenta personal de la red social «X»?

Para el efecto se estudiarán: (i) las generalidades de la acción de tutela y, (ii); el caso concreto.

2.4. Razones jurídicas de la decisión

2.4.1. Generalidades de la acción de tutela

caso concreto.

2.4. Razones jurídicas de la decisión

2.4.1. Generalidades de la acción de tutela

7 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Elmer Ubaque Madrid Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03933-00

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6 Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demand e la concurrencia de determinado s presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas

como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

2.5. Caso concreto

El señor Elmer Ubaque Madrid alegó la vulneración de sus garantías fundamentales, con ocasión de la publicación realizada el 20 de junio de 2025 por el presidente de la República, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego en su cuenta personal de la red soci al «X», acerca de la posibilidad de entregar una papeleta para convocar una Asamblea Nacional Constituyente durante las próximas elecciones presidenciales.

Al respecto, mencionó que ello desconocía lo consagrado en los artículos 375 y 376 de la Carta Pol ítica, pues violaba el procedimiento constitucional establecido y buscaba imponer un mandato imperativo sin respetar los mecanismos legales.

Además, advirtió que el presidente debía utilizar sus redes sociales para publicar actuaciones, logros, metas y eventos de la presidencia, más no para atacar, insultar u hostigar, tal como lo hizo con el mensaje del 20 de junio de 2025.

Esta Sala de Decisión recuerda que la acción de tutela se instituyó en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, para que cualquier persona pudiera reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales ante las autoridades judiciales pertinentes, los cuales pueden verse amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

cualquier persona pudiera reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales ante las autoridades judiciales pertinentes, los cuales pueden verse amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

Si bien la especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de r equisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, el juez constitucional necesita conocer por lo menos cuáles son las garantías que el accionante considera afectadas y los hechos que configuran la vulneración.Demandante: Elmer Ubaque Madrid Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03933-00

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7 Del escrito tutelar se observa que, la parte actora manifiesta su inconformismo con el mensaje publicado por el primer mandatario, así como el manejo que le da a su cuenta personal en la red social por el contenido que plasma en ella, sin embargo, puntualmente, el actor se refiere a una situación incierta que no ha sucedido ni se tiene certeza de que se haga realidad, pues, de darse, se remontaría al año 2026.

Para efectos de determinar la amenaza, la Corte Constitucional ha señalado que la misma debe ser «contundente, cierta, ostensible, inminente y clara 8», lo contrario llevaría a que cualquier hecho futuro e incierto fuera susceptible de tutela.

Por ello y en ocasión de la falta de determinación de los derechos fundamentales

misma debe ser «contundente, cierta, ostensible, inminente y clara 8», lo contrario llevaría a que cualquier hecho futuro e incierto fuera susceptible de tutela.

Por ello y en ocasión de la falta de determinación de los derechos fundamentales que con sidera conculcados, esta Sección estima que no existe un hecho cierto sobre el cual deba pronunciarse ni dictar orden alguna, pues no se observa vulneración o perjuicio inminente que deba protegerse.

Por otro lado, se advierte que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación9 en ejercicio del «poder-deber» que tiene el presidente de la república de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas , es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestaciones que pretenden transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestion es acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales10.

En el primero de los escenarios, en el que el presidente de la república tiene la intención de presentar una información como auténtica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad 11, conforme al artículo 20 Superior 12, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública.

En el segundo, no existe el propósito de transmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto; por lo que no es

cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública.

En el segundo, no existe el propósito de transmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto; por lo que no es exigible «la estricta objetividad»13. Sin embargo, en este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; lo que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la «verificación del sustento de las mismas para evaluar si resultan totalmente infundadas o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución14».

8 Corte Constitucional, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T-647 de 04.08.03. Ver otras: T -424 de 2011 y T-469 de 2014. 9 Entre otras, sentencia de octubre 1º de 2021, subsección C de la Sección Tercera (M.P. Jaime Rodríguez Navas). Expediente radicado con el número: 11001-03-15-000-2021-04934-00(AC) 10 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016. 11 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-391 de 2007. 12 “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. [Negrilla fuera del texto]. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-1191 de 2004 y T-276 de 2015. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016.Demandante: Elmer Ubaque Madrid

[Negrilla fuera del texto]. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-1191 de 2004 y T-276 de 2015. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016.Demandante: Elmer Ubaque Madrid Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03933-00

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8 Por tanto, la manifestación en cuestión del presid ente se presenta como una apreciación subjetiva en la que además de indicar cuestiones sobre su política oficial y defender su gestión, expresa su opinión acerca de la Asamblea Nacional Constituyente y las acciones que se deberán tomar para el momento de las elecciones presidenciales, pero, como ya fue referido anteriormente, se refiere a un hecho futuro e incierto que cumple con los parámetros mínimos de objetividad, veracidad, justificación fáctica y razonabilidad exigidos por el alto tribunal constitucional, al tratarse de su opinión personal sobre el tema.

Así, se observa que la public ación realizada por el presidente de la República se trató de una alocución general, en la que no se encuentra atacando de forma determinada a algún ciudadano o grupo en particular , por lo que tampoco se configuraría en una transgresión de derechos fundame ntales el uso de sus redes sociales, pues pese a que sus declaraciones son enérgicas, no promueven violencia, insultos u hostigamiento, como lo aseveró el señor Ubaque Madrid.

Así las cosas, se recalca que por la temporalidad de los hechos alegados por e l

violencia, insultos u hostigamiento, como lo aseveró el señor Ubaque Madrid.

Así las cosas, se recalca que por la temporalidad de los hechos alegados por e l actor no es posible amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza real. En consecuencia, se negará la solicitud de amparo.

Finalmente, acerca de la pretensión de que sea la Corte Constitucional quien indique si el presidente tiene o no la potestad de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, debe advertirse que la acción tutelar no es el medio idóneo para realizar dicha solicitud, pues como ya fue referido anteriormente, el mecanismo tiene como objetivo proteger garantías fundamentales y no, absolver peticiones o dudas en general.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por a utoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Elmer Ubaque

Madrid.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que archive el proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-03933-01.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Demandante: Elmer Ubaque Madrid

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Demandante: Elmer Ubaque Madrid Demandado: Presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03933-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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