CE - Sentencia 11001031500020250393700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250393700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03937-00
Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Cosa juzgada.
Subtema 2: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Jorge Eliécer Benítez Rodríguez, a través de apoderado, en c ontra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de la Sala Once Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2024, del Tribunal Administrativo de Córdoba, del departamento de Córdoba y de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del departamento de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 20 de junio de 2025 2 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 20 de junio de 2025 2 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, vida, honra, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del departamento de Córdoba, en primera instancia del 13 de febrero de 2014, y por la referida Gobernación, en segunda instancia del 21 de marzo siguiente, con ocasión al proceso disciplinario 2013 -0007 adelantado en su contra.
Asimismo, considera vulnerados dichos derechos por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debido a que, a través de la sentencia del 18 de octubre de 2016, se negaron las pretensiones
1 Índice 2 de SAMAI, certificado 824880F2DD14AB08 0ED9DE97C7ADFB83 2C4D1E114E31AA35 E5B082A7D0606401. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado DF2923E04C014494 07977168A8CCBA4B 3AE471C95840EF55 188690AC1DDB8513.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03937-00
Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
de la demanda, y mediante la sentencia del 10 de febrero de 2022, dicha decisión
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
de la demanda, y mediante la sentencia del 10 de febrero de 2022, dicha decisión fue confirmada, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 23 001 23 33 000 2014 00420 00/01.
Finalmente, también los estimó transgredidos por la Sala Once Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia emitida en el marco del recurso extraordinario de revisión, radicado 11001 03 15 000 2023 01114 00.
2. Hechos
2.1. La Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Departamento de Córdoba, mediante providencia de primera instancia del 13 de febrero de 2014, y la referida Gobernación, en segunda instancia del 21 de marzo del mismo año, con ocasión del proceso disciplinario 2013 -0007 adelantado en contra del hoy accionante, en calidad de rector de la Institución Educativa El Carmen del municipio de Cotorra, Córdoba, resolvieron sancionarlo disciplinariamente con destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos.
2.2. A raíz de ello, presentó demanda 3 contra el departamento de Córdoba, con el fin de que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas el 13 de febrero de 2014 por la Unidad de Control interno Disciplinario de la Gobernación del
fin de que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas el 13 de febrero de 2014 por la Unidad de Control interno Disciplinario de la Gobernación del departamento de Córdoba y el 21 de marzo de 2014 por el gobernador (E) de esa entidad territorial. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba u otro de superior categoría; pagar los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados, dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca el reintegro; y declarar que no ha existido solución de continuidad en el vínculo laboral.
2.3. El Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de sentencia del 18 de octubre de 2016, expedida dentro del proceso 23001 23 33 000 2014 00420 00/01, declaró probada la excepción “aplicación del procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002” y negó las pretensiones de la demanda.
3 Archivo denominado “01 Cuaderno” visible a índice 9 de SAMAI, certificado 0839A0E45ED95091 B918A3453378AEC6 514DA70A43064C60 A28C9115923CC542, folios 1 al 29.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03937-00
Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.4. Inconforme con la decisión, el señor Benítez Rodríguez interpuso recurso de apelación.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.4. Inconforme con la decisión, el señor Benítez Rodríguez interpuso recurso de apelación.
2.5. Mediante sentencia del 10 de febrero de 20224, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó la providencia apelada.
2.5.1. Para ello, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A concluyó que el entonces demandante no logró desvirtuar la legalidad de la actuac ión disciplinaria, porque, si bien en el recaudo de las pruebas testimoniales de los señores José María Guevara Espitia, Miguel Rodrigo Flórez Ochoa y Luis Enrique Madera Hernández existía contraste respecto a la participación del jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Córdoba, lo cierto era que, de llegar a invalidarlas, se mantendría la legalidad del resto del caudal probatorio allegado al trámite disciplinario y que fue determinante para endilgar responsabilidad discipli naria al actor, pues las decisiones sancionatorias descartaron aquellos testimonios.
Adicionalmente, sostuvo que el operador disciplinario cumplió con el deber legal de informarle al señor Benítez Rodríguez que podía designar defensor, pero si no lo hizo y prefirió ejercer en forma personal su defensa, ello, en manera alguna, implicaba violación de los derechos que invocaba como transgredidos, ni conllevaba la anulación de los actos acusados, ya que la asistencia del disciplinado a través de un defens or constituía una potestad, mas no un imperativo, en los términos del
la anulación de los actos acusados, ya que la asistencia del disciplinado a través de un defens or constituía una potestad, mas no un imperativo, en los términos del artículo 92, numeral 2, de la Ley 734 de 2002.
Finalmente, precisó que el memorial de alegatos de conclusión presentado en la primera instancia fue allegado en forma oportuna y no extem poránea, como lo consideró el tribunal. Determinó que dicha imprecisión no afectaba la decisión sustancial adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en lo que respecta al análisis de la controversia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 133, numeral 6, del Código General del Proceso, la circunstancia que podría llegar a generar algún tipo de nulidad procesal habría consistido en que se hubiera pretermitido la etapa de alegatos de conclusión, lo que no ocurrió.
4 Archivo denominado “ 14ED Sentencia”, carpeta llamada “ Principal”, visible a í ndice 1 0 de SAMAI, certificado
C9C66975DEEB88F3 F9B1CE897604CB38 DBEFBAACE351DC4B C15ECE836D7E0B8D.4
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Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.6. Posteriormente, el hoy accionante formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, con fundamento en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2024 la Sala
contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, con fundamento en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2024 la Sala Once Especial de Decisión de la Sala Pl ena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001 03 15 000 2023 01114 00, declaró infundado dicho recurso.5
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo que:
3.1. La Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del departamento de Córdoba, en primera instancia, y la referida Gobernación, en segunda instancia, con ocasión del proceso disciplinario 2013-0007 adelantado en su contra, en calidad de rector de la Institución Educativa El Carmen del municipio de Cotorra, Córdoba, desconocieron el principio de congruencia, porque los hechos narrados en la queja disciplinaria en nada hacen alusión a los presuntos conflictos con los celadores de la institución educativa en comento, y en esa medida, los actos administrativos que impusieron la sanción adolecen de falsa motivación.
Asimismo, los operadores disciplinarios omitieron que no se probó la existencia de ilicitud sustancial, aunado a que la decisión de segunda instancia del 21 de marzo de 2014 fue emitida sin competencia para ello por el secretario de gestión administrativa del departamento de Córdoba, en calidad de gobernador encargado de dicha entidad territorial , comoquiera que no contaba con decreto de nombramiento ni acta de posesión.
3.2. En el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de
de dicha entidad territorial , comoquiera que no contaba con decreto de nombramiento ni acta de posesión.
3.2. En el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 23 001 23 33 000 2014 00420 00/01, el Tribunal Administrativo de Córdoba erradamente pretermitió la etapa de alegatos de conclusión bajo el argumento de que el entonces demandante los presentó de forma extemporánea; mientras que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pese a que no encontró la
5 Archivo denominado “0 55 Sentencia_Fallo RER […]”, de la carpeta llamada “Principal”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado C9C66975DEEB88F3 F9B1CE897604CB38 DBEFBAACE351DC4B C15ECE836D7E0B8D.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03937-00
Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
existencia de aquella extemporaneidad, no decretó la nulidad procesal y, en su lugar, confirmó la decisión apelada.
3.3. L a Sala Once Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, debido a la sentencia emitida en el marco del recurso extraordinario de revisión de radicado 11001-03-15-000-2023-01114-00, dio prioridad a las formas sobre lo sustancial, y “rebusc[ó] toda clase de “requisitos” de
recurso extraordinario de revisión de radicado 11001-03-15-000-2023-01114-00, dio prioridad a las formas sobre lo sustancial, y “rebusc[ó] toda clase de “requisitos” de procedibilidad, para declarar infundado el Recurso de Revisión, cayendo en un claro Exceso Ritual Manifiesto”.
Adicionalmente, afirma, el magistrado ponente de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba fue Luis Eduardo Mesa Nieves, quien, pese a estar impedido, también participó en la sentencia proferida en el marco del recurso extraordinario de revisión en comento.
4. Pretensiones de la acción
La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:
“1º.- Que se le reconozca y se le garantice el Uso y Goces de los Derechos Fundamentales y Humanos, al señor Jorge Eliecer Benítez Rodríguez, violentados por parte de La Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Córdoba y la Gobernación de Córdoba misma, como consecuencia de la Destitución Arbitraria, Ilegal, Inconstitucional e ilegítima, de que fue objeto, realizada por vías de Hecho, de su cargo de Rector.
2º- Que con fundamento en todo lo argumentado, sustentado y probado en el cuerpo de esta Acción de Tutela, con fundamento en las normas citada y los hechos descritos, Se decrete la Nulidad de todo lo actuado dentro del Pr oceso Rad:2013-0007 y los demás procesos que conocieron de este asunto.
3º- Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad solicitada en la petición
decrete la Nulidad de todo lo actuado dentro del Pr oceso Rad:2013-0007 y los demás procesos que conocieron de este asunto.
3º- Que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad solicitada en la petición anterior, todo vuelva a su estado inicial, a la normalidad anterior y se REINTEGRE A SU CARGO DE RE CTOR SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD , al señor Jorge Eliecer Benítez Rodríguez, en la Rectoría de la Institución Educativa “El Carmen” del municipio de CotorraCórdoba o a otra de igual o mejor categoría.
4º- Que, al momento que se ordene ser REINTEGRADO a su cargo de Rector, el Señor Jorge Eliecer Benítez Rodríguez, se ordene el pago y que en efecto se ordene pagarle, TODOS LOS SUELDOS DEJADOS DE PAGAR Y PERCIBIR y los demás emolumentos, a que tiene derecho por ley, por ser un servidor Público del Departamento de Córdoba, retirado del servicio de forma Injusta e Ilegal.
5º- Solicitamos que el pago de los sueldos y demás emolumentos a que tiene derecho el Rector Destituido, Jorge Eliecer Benítez Rodríguez, que aquí se solicita su pago, se pagarán desde el día de su retiro de su cargo de Rector de la Institución Educativa “EL Carmen de Cotorra, hasta el día que materialmente se produzca dicho pago.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03937-00
Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
6º- Solicitamos que el pago de salarios y demás emolumentos que aquí se solicita, se ordenará, con la correspondiente INDEXACION a valor presente, tal y como lo indica la norma procesal Administrativa y la Jurisprudencia, ya que hace más de once (11) años, no se perciben esos sueldos y salarios.
7º- De igual manera y en la misma forma de la reclamación de sueldos y demás emolumentos salariales, también reclamamos que se reconozcan y se paguen los perjuicios materiales y Morales, causados como consecuencia de esta afectación,
originada POR ESTA DESTITUCION ARBITRARIA, ILEGAL, INCOSNTITUCIONAL Y
POR VIAS DE HECHO.
8º- Los perjuicios Morales que aquí se solicitan, se reconocerán al señor Jorge Eliecer Benitez Rodríguez, en calidad de Rector destituido y a su núcleo familiar; Esto es: La Esposa y sus dos Hijos.
9º- Solicitamos con todo respeto al señor Juez Constitucional, que todas las condenas que aquí se decreten y se ordenen, se hagan por intermedio de la Condena en Abstracto, tal y como lo ordena el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.
10º- Solicitamos también con todo respeto al señor Juez, que se condene en Costas, Gastos y Agencias en Derecho a la Gobernación de Córdoba y su Unidad de Control Interno Disciplinario, ocurridas con ocasión de este proceso .”6 (Resaltado original del
Gastos y Agencias en Derecho a la Gobernación de Córdoba y su Unidad de Control Interno Disciplinario, ocurridas con ocasión de este proceso .”6 (Resaltado original del texto).
Asimismo, señala lo siguiente:
“1.- De los Procesos y las Actuaciones Irregulares e Ilegales Fundantes de Esta
Acción de Tutela:
LOS PROCESOS:
Tal y como lo hemos enunciado arriba y ahora, para contextualizar un poco sobre las circunstancias que han rodeado este asunto, nos permitimos relacionar y poner en evidencia, los procesos que contienen las actuaciones irregulares y violatorias de la Constitución y la Ley , que terminaron violando también los Derechos del actor y el ordenamiento jurídico, desde lo Constitucional, lo Legal y lo Convencional, al Decretar la Destitución e Inhabilidad del Rector: Jorge Eliecer Benítez Rodríguez ; Los procesos en cuestión son los siguientes:
a)- EL PROCESO DISCIPLINARIO - RAD: 2013 -0007. Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Córdoba y La Gobernación de Córdoba.
[…]
b)- EL PROCESO ADMINISTRATIVO. Radicado: 23.001.23.33.000.2014.00420.
Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tribunal Administrativo de Córdoba - M.P. LUIS EDUARDO MESA NIEVES
[…] c)- EL PROCESO ACCION DE REVISION – (RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION). RAD: 11001-03-15-000-2023-01114-00. - M.P. Wilson Ramos Girón. Sala Once Especial de Decisión de la Sala plena de lo Contencioso Administrativo del
REVISION). RAD: 11001-03-15-000-2023-01114-00. - M.P. Wilson Ramos Girón. Sala Once Especial de Decisión de la Sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.”7 (Resaltado y subrayado originales del texto).
6 Índice 2 de SAMAI, certificado 824880F2DD14AB08 0ED9DE97C7ADFB83 2C4D1E114E31AA35 E5B082A7D0606401 , folios 27 y 28. 7 Índice 2 de SAMAI, certificado 824880F2DD14AB08 0ED9DE97C7ADFB83 2C4D1E114E31AA35 E5B082A7D0606401, folios 3 al 5.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03937-00
Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 26 de junio de 20258 el despacho ponente admitió la acción de tutela. También dispuso la notificación a las partes.
5.2. El magistrado del despacho po nente de la decisión censurada de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado 9 señaló que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante pretende reabrir un debate ya zanjado por la autoridad competente en el marco de sus competencias.
improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante pretende reabrir un debate ya zanjado por la autoridad competente en el marco de sus competencias.
5.3. El jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Córdoba10 advirtió que la acción de tutela es improcedente al no cumplir los requisitos generales ni específicos para su viabilidad, lo anterior aunado a que el actor ha intentado cuatro veces recurrir las decisiones administrativas y judiciales, por lo que es clara su intención de revivir la discusión que ya fue decidida de forma definitiva por las autoridades judiciales.
5.4. El departamento de Córdoba, el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sala Once Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no se pronunciaron.11
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Jorge Eliécer Benítez Rodríguez en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de la Sala Once Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Córdoba, del departamento de Córdoba y de la Unidad de Control In terno
8 Índice 4 de SAMAI, certificado 25718C3B48DFC309 2B7AFF844E70FC34 53CE72101BFBD0F0 66D6FBBDD9315F1A. 9 Índice 11 de SAMAI, certificado 49E7A9E7ACFB6D9C 96F9B0BBCE7C8F5C FC91DC3C0B365A00 18560FB733866E1C. 10 Índice 15 de SAMAI, certificado BFA095E9FE4BAFDC 2BFD4580893B9592 D642A27A06903915 AB11ADAF0B247695. 11 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el departamento de Córdoba, el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sala Once Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 7 de SAMAI.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03937-00
Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Disciplinario de la Gobernación del departamento de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si existe cosa juzgada frente a la solicitud de amparo constitucional y, seguidamente, si cumple con los requisitos generales de
2. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si existe cosa juzgada frente a la solicitud de amparo constitucional y, seguidamente, si cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia 13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4. Configuración de la cosa juzgada constitucional frente a las críticas sobre el proceso disciplinario
4.1. Dentro de las quejas planteadas por el señor Benítez Rodríguez se reprochan las decisiones de primera y segunda instancia, del 13 de febrero y 21 de marzo de 2014, emitidas por la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del departamento de Córdoba y por la referida Gobernació n, respectivamente, en el marco del proceso disciplinario 2013-0007.
Sin embargo, al revisar el sistema SAMAI se observa que el accionante interpuso una acción de tutela previa de radicado 11001-03-15-000-2022-01301-00/01, promovida contra el departamento de Córdoba , en la cual se buscó dejar sin efectos las referidas decisiones del 2014.
12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación ; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03937-00
Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
En vista de lo anterior, es menester estudiar si se presenta la cosa juzgada constitucional frente a la inconformidad en cuestión.
4.2. Respecto de la teoría general de esa institución jurídica, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
constitucional frente a la inconformidad en cuestión.
4.2. Respecto de la teoría general de esa institución jurídica, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que d etermine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.14
De conformidad con lo anterior, la cosa juzgada se trata de una institución jurídica que propende por la inmutabilidad de las decisiones judiciales con el fin de proteger la seguridad jurídica y conlleva, de forma inherente, la prohibición de que las partes
De conformidad con lo anterior, la cosa juzgada se trata de una institución jurídica que propende por la inmutabilidad de las decisiones judiciales con el fin de proteger la seguridad jurídica y conlleva, de forma inherente, la prohibición de que las partes instauren nuevamente un litigio resuelto y de que los jueces conozcan la misma discusión sobre la que se pronunció otro funcionario investido con las mismas facultades jurisdiccionales. Aunque la cosa juzgada constitucional se ha predicado, principalmente, de las sentencias de constitucionalidad, el órgano de cierre de esa jurisdicción también estimó que esta procede de cara a las sentencias dictadas en el marco de acciones de tutela.
En efecto, en la sentencia T-661 de 2013, se resaltó que en los eventos en que una misma persona instaure tutelas sucesivas en las que converjan identidad de partes, hechos y pretensiones, se debe revisar si operó la cosa juzgada constitucional; como se ve:
“Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional
14 Sentencia C-100 de 2019.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03937-00
Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la n o selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este prin cipio de cierre del sistema jurídico
2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento p referente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos”.
En suma, la Corte Constitucional ha indicado que la cosa juzgada constitucional pretende evitar la multiplicidad de acciones de tutela y que las decisiones que se dicten sean disímiles entre sí, en atención al principio de seguridad jurídica.
En suma, la Corte Constitucional ha indicado que la cosa juzgada constitucional pretende evitar la multiplicidad de acciones de tutela y que las decisiones que se dicten sean disímiles entre sí, en atención al principio de seguridad jurídica.
4.3. Ahora bien, según se explicó, el señor Benítez Rodríguez en una acción similar a esta intentó suprimir del ordenamiento jurídico las decisiones disciplinarias proferidas dentro del proceso 2013-0007, a la que le correspondió el radicado 111001-03-15-000-2022-01301-00/0115. En esa oportunidad, alegó que el operador disciplinario fundamentó su decisión en unas pruebas testimoniales qu e no fueron decretadas en el auto de apertura de la investigación y sin permitir
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