CE - Sentencia 11001031500020250393701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250393701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-03937-011

Accionante : Jorge Eliécer Benítez Rodríguez Accionados : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros.

Acción : Tutela (impugnación) Tema : Tutela contra providencia judicial, proceso disciplinario, nulidad y restablecimiento del derecho y recurso extraordinario de revisión Decisión : Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor, quien actúa por intermedio de apoderad o judicial, contra el fallo de 1° de agosto de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela

El accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la

determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela

El accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y reputación, vida y honra , presuntamente vulnerados por (i) la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Córdoba, por la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario con radicado

1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 C. P. Nicolás Yepes Corrales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03937-01

Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros

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2013-0007, en la que se ordenó la destitución e inhabilidad del señor Jorge Eli écer Benítez Rodríguez, de su cargo de rector de la Institución Educativa «El Carmen» del municipio de Cotorra (Córdoba); (ii) el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las decisiones de instancia adoptadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radic ado 23001 -23-33-000-2014-00420-00/01; y (iii) la Sala Once Especial de Decisión, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024, dentro del recurso

Especial de Decisión, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2023-01114-00.

Por consiguiente, solicitó que (i) se le reconozca y garantice el uso y goce de los derechos fundamentales violentados por parte de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Córdoba, como consecuencia de la destitución de su cargo de rector, a través de vías de hec ho; (ii) se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con radicado 2013 -0007, y los demás procesos que conocieron de ese asunto; (iii) que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reintegre a su carg o de rector de la Institución Educativa «El Carmen» , del municipio de Cotorra (Córdoba), sin solución de continuidad, o a otra de igual o mejor categoría; (iv) se ordene el pago de todos los sueldos dejados de pagar y percibir, junto a los emolumentos a que tiene derecho por ley, desde su retiro hasta el día que materialmente se produzca dicho pago, debidamente indexado; (v) se reconozcan y paguen los perjuicios materiales y morales, causados como consecuencia de la destitución arbitraria, ilegal e inconstitucional por vías de hecho; y (vi) que las condenas se hagan en abstracto y se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la Gobernación de Córdoba y su Unidad de Control Interno Disciplinario.

1.3 Hechos3

y (vi) que las condenas se hagan en abstracto y se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la Gobernación de Córdoba y su Unidad de Control Interno Disciplinario.

1.3 Hechos3

De lo relatado por el accionante, se destaca que el 13 de febrero de 2013, la docente Sixta Luz Romero Bolaño, coordinadora de la Institución Educativa «El Carmen» del municipio de Cotorra (Córdoba), formuló queja disciplinaria en su contra , ante la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Córdoba , por la entrega de unos computadores donados por «Computadores para Educar».

3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03937-01

Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros

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En lo relativo al proceso disciplinario, adujo que se le vulneró el debido proceso, pues, se tomó la decisión de destituirlo e inhabilitarlo por 10 años, para ejercer cargos públicos, incurriendo con ello, en vías de hecho, dado que, la segunda instancia fue adoptada el 21 de marzo de 2014, por un «supuesto gobernador encargado, que nunca tomó posesión del cargo de gobernador de Córdoba ». Además, acusó la decisión de ser incongruente, ya que, los hechos en que se fundamentó el auto de apertura de la investigación disciplinaria son totalmente distintos a los que sirvieron de

que nunca tomó posesión del cargo de gobernador de Córdoba ». Además, acusó la decisión de ser incongruente, ya que, los hechos en que se fundamentó el auto de apertura de la investigación disciplinaria son totalmente distintos a los que sirvieron de sustento para el auto de cierre de investigación, imputando la falta disciplinaria por otras razones y hechos diferentes a los de la queja.

Respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtió que, la primera instancia fue decidida por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, quien pretermitió la instancia procesal de alegatos de conclusión, al determinar «equivocadamente» que habían sido presentados de manera extemporánea, obstruyendo así el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa en detrimento del actor. Aseguró que este yerro fue advertido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sin embargo, se abstuvo de decretar la nulidad que recaía sobre esa actuación irregular.

Con relación al recurso extraordinario de revisión, precisó que en la sentencia de única instancia prevalece las formas, sobre lo sustancial o material, desconociendo que los derechos materiales del disciplinado están por encima de ritualidades procesales excesivas. Enfatizó que «la Sala Once Especial se dedicó a rebuscar toda clase de “requisitos” de procedibilidad, para declarar infundado el Recurso de Revisión, cayendo en un claro Exceso Ritual Manifiesto» [sic]. Además, puso de presente que, el magistra do Luis Eduardo Mesa Nieves, quien decidió la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, participó, ahora como consejero de Estado, en la Sala

claro Exceso Ritual Manifiesto» [sic]. Además, puso de presente que, el magistra do Luis Eduardo Mesa Nieves, quien decidió la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, participó, ahora como consejero de Estado, en la Sala Once de Decisión, a pesar de estar impedido para ello, por haber conocido el proceso objeto de revisión.

Destacó que, con la declaratoria de infundado al recurso de revisión propuesto, se le cerró paso al debate probatorio sobre una serie de irregularidades producidas en el trámite y las decisiones adoptadas en los procesos que conocieron del asunto, como es el caso, por ejemplo, de ocultar el hecho donde un secretario de despacho de la Gobernación de Córdoba, «se hace pasar por Gobernador Encargado y destituye a otro servidor público. O el caso donde se cometen graves acciones, al pretender hacer Fraude Procesal, con la aparición “milagrosa” de unas Actas de Posesión que no existían, pero que aparecieronRadicado: 11001-03-15-000-2025-03937-01

Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros

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“milagrosamente”, cuando se notificó y se conoció, la admisión del recurso de revisión».

Finalmente, a cusó el trámite adelantado en las actuaciones administrativas y judiciales, de desconocer el precedente jurisprudencial de las altas cortes, principalmente las que se refieren a «la tutela judicial efectiva, el control judicial integral, el principio de legalidad, el debido proceso y el recurso extraordinario de revisión, ahora como acción y no como un mero recurso».

principalmente las que se refieren a «la tutela judicial efectiva, el control judicial integral, el principio de legalidad, el debido proceso y el recurso extraordinario de revisión, ahora como acción y no como un mero recurso».

1.4 Contestaciones de la acción

1.4.1 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4, con ponencia del Consejero Juan Camilo Morales Trujillo, adujo que , Jorge Eliécer Benítez Rodríguez, pretendió la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados, entre otros, con la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida en el marco del proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00420-01 (0699-17), con la que confirmó la decisión de primer grado que había negado las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho . No obstante, advirtió que la parte actora pretende reabrir un debate ya zanjado por la autoridad competente en el marco de sus competencias.

1.4.2 La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Córdoba5 precisó que, la acción de tutela no se detiene a precisar, demostrar o argumentar en qué consistió la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, así pues, al no acreditarse los requisitos procesales ordinarios, ni específicos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial, el amparo está llamado a ser declarado improcedente.

De otra parte, el Departamento de Córdoba, el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sala Once Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no allegaron escrito de contestación a la acción.

De otra parte, el Departamento de Córdoba, el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sala Once Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no allegaron escrito de contestación a la acción.

1.5 Providencia impugnada6

Mediante sentencia de 1° de agosto de 202 5, el Consejo de Estado, Sección

4 Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 00025 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03937-01

Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros

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Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que: (i) se configuró la cosa juzgada respecto de las decisiones de primera y segunda instancia, del 13 de febrero y 21 de marzo de 2014, proferidas por la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Departamento de Córdoba y por la referida Gobernación, respectivamente, en el marco del proceso disciplinario 2013 -0007; al observar que el accionante, interpuso una acción de tutela previa, de radicado 11001 -03-15-000-2022-01301-00/01; (ii) no se cumplió con el requisito de inmediatez, con relación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) el recurso extraordinario de revisión no satisfizo el requisito de

con el requisito de inmediatez, con relación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) el recurso extraordinario de revisión no satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

1.6 La impugnación7

Inconforme con esa determinación, el tutelante la impugnó, asegurando que, tanto en el recurso extraordinario de revisión, como en la presente acción, se evidencia que «todo ha girado en torno de los requisitos y formalidades de las diferentes acciones judiciales referenciadas aquí, pero en ningún momento se ha valorado ni se ha examinado, la violación de [sus] derechos fundamentales […]». Enfatizó que no se ha sometido a estudio, análisis, confrontación y valoración jurídica, la vulneración al debido proceso y al principio de legalidad, tema respecto del cual ha insistido mucho, sin obtener un pronunciamiento puntual y de fondo. Precisó que discrepa de la declaratoria de cosa juzgada constitucional, porque las pretensiones y partes de la acción anterior no son las mismas que en la presente y, en cuanto a la inmediatez, aseguró que se debe tener en cuenta, para el cómputo, la fecha de notificación y ejecutoria de la acción de revisión, con la cual, finalizó completamente la actuación administrativa y judicial adelantada por el actor con ocasión a su injusta destitución e inhabilidad. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

En virtud de los artículos 32 8 del Decreto ley 2591 de 1991 9 y 2510 del Acuerdo 80

7 Índice 00033 del expediente de Samai de primera instancia.

2.1 Competencia

En virtud de los artículos 32 8 del Decreto ley 2591 de 1991 9 y 2510 del Acuerdo 80

7 Índice 00033 del expediente de Samai de primera instancia. 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03937-01

Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros

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del 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento

de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico

Se contrae a determinar (i) si en el asunto de la referencia, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, respecto de la acción de tutela con radicado 11001-0315-000-2022-01301-00/01; y (ii) de no encontrarse demostrado lo anterior, la Sala deberá establecer si, es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el proceso disciplinario adelantado contra el señor Jorge Eliécer Benítez Rodríguez, con el radicado 00072013 «y los demás procesos que conocieron este a sunto»; esto es, nulidad y restablecimiento del derecho [expediente 23001-23-33-000-2014-00420-00/01], así como, el recurso extraordinario de revisión [expediente 11001-03-15-000-202301114-00]; por último, en caso afirmativo, si se ha n vulnerado l os derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, vida, honra, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia , invocados en la solicitud de amparo.

01114-00]; por último, en caso afirmativo, si se ha n vulnerado l os derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, vida, honra, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia , invocados en la solicitud de amparo.

2.4 De la cosa juzgada constitucional

Al respecto, vale la pena recordar que, la Corte Constitucional, ha definido la cosa juzgada como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes

11 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03937-01

Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros

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y definitivas. Esta figura impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico»12.

Ahora bien, el mismo órgano de cierre Constitucional, ha identificado una serie de elementos para evaluar la posible configuración de la cosa juzgada en procesos de tutela, a saber: «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se

sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos. La identidad entre una acción de tutela en trámite y otra que ha cobrado ejecutoria, respecto a estos últimos tres elementos (partes, objeto y causa), conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedente la tutela que se encuentra en trámite»13.

Así las cosas, al analizar la acción de tutela, identificada con el radicado 11001-0315-000-2022-01301-00/01, decidida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de marzo de 2022 y, en segunda, el 16 de junio del mismo año 14, por la Sección Cuarta de la misma Corporación, se evidencia, que en esa oportunidad el señor Jorge Eliécer Benítez Rodríguez, presentó el amparo constitucional contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Departamento de Córdoba, invocando las siguientes pretensiones:

4.1. Tutelar el derecho al debido proceso, a ser juzgado por juez competente (penal), cuando lo que se investiga y juzga es de materia penal y cumplir con el rito de decretar las pruebas y permitir que el disciplinado o su abogado esté presente en la recopilac ión de dichas pruebas y concordantemente decretar la nulidad del proceso disciplinario bajo el radicado 007 del 2013 de la oficina de control interno disciplinario o en su

de dichas pruebas y concordantemente decretar la nulidad del proceso disciplinario bajo el radicado 007 del 2013 de la oficina de control interno disciplinario o en su defecto en forma transitoria dejar sin efectos jurídicos el fallo que profirió la oficina de control interno disciplinario el 13 de febrero del 2014, mientras se surte el proceso administrativo de nulidad que está en curso. […] Posteriormente, en el segundo escrito solicitó:

“5.1. Tutelar el derecho al debido proceso, a ser juzgado por juez competente (PROCURADURIA GENARAL DE LA NACION y Juez penal), cuando lo que se investiga o se determina es de materia penal, a un funcionario que está inmerso en ACOSO LABORAL protagonizado preci samente por el ente que lleva a cabo el proceso disciplinario y concordantemente decretar la nulidad del proceso disciplinario bajo el radicado 007 del 2013 de la oficina de control interno disciplinario o en su defecto DECRETAR LA REVOCATORIA DEL FAL LO DEL PROCESO DISCIPLINARIO para que sea la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION reponga dicho fallo. […] (Sic para toda la cita) [Negrillas fuera del texto original].

12 En este sentido, revisar sentencias de la Corte Constitucional, C-774 de 2001, T-661 de 2013 y SU 397 de 2022. 13 En este sentido, revisar sentencias de la Corte Constitucional T 019 de 2016, T 427 de 2017 y SU 397 de 2022.

14 Vale la pena advertir que, mediante auto de Sala de Selección, de 27 de septiembre de 2022, la Corte Constitucional no seleccionó el asunto para revisión. Según se evidencia en el índice 00016 de las actuaciones del expediente digital de Samai. Expediente 11001031500020220130101.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03937-01

Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros

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Ahora bien, en la tutela de la referencia, el señor Jorge Benítez, demandó a la Unidad de Control Interno Disciplinario, Gobernación de Córdoba, Tribunal Administrativo de Córdoba, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, pretendiendo «[…] 2º- Que […] con fundamento en las normas citada y los hechos descritos, se decrete la Nulidad de todo lo actuado dentro del Proceso Rad:2013 -0007 y los demás procesos que conocieron de este asunto. […]» [Sic en toda la cita] [Negrillas fuera del texto original].

Es evidente entonces que, si bien las partes no coinciden en su totalidad, por cuanto, en la presente acción, el señor Jorge Eliécer Benítez, incluyó a algunas autoridades adicionales, lo cierto es que, sí confluye, en ambas acciones la Gobernación de Córdoba, respecto de la cual, se pretende idénticamente, la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario con radicado 0007-2013; además, en los dos amparos, los hechos que originan el reclamo, corresponden a la presunta vulneración de los

del proceso disciplinario con radicado 0007-2013; además, en los dos amparos, los hechos que originan el reclamo, corresponden a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, presuntamente transgredidos por la autoridad gubernamental con las decisiones sancionatorias del 13 de febrero y 21 de marzo de 2014.

En conclusión, la Sala encuentra acreditada la identidad de partes, de objeto y de causa, respecto de las pretensiones referentes a la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario 0007 -2013, tal como lo encontró demostrado el A -quo, mediante sentencia de 1º de agosto de 2025, por lo tanto, se deberá confirmar la decisión recurrida en este sentido.

Sin perjuicio de lo anterior, no se declarará configurada la temeridad respecto del asunto, por cuanto, no se encuentra demostrado que el accionante haya obrado de mala fe.

2.5 Del requisito de inmediatez de la acción de tutela, respecto del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional15 ha establecido varios requisitos generales, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entre los que se encuentra la inmediatez.

15 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03937-01

Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros

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Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante

Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

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Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-0116, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. Tal interpretación tiene sustento, en que ese interregno de tiempo resultado justifica la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;17 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición1819».

De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional20, existen dos excepciones a la aplicación de dicho requisito, estas son: «(i) cuando se demuestre

de interposición1819».

De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional20, existen dos excepciones a la aplicación de dicho requisito, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

En el asunto sub examine , se advierte que en las actuaciones acusadas por el accionante, por un lado, está el trámite adelantado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 23001 -23-33-000-2014-00420-00/01, respecto del cual , puso de presente que, la primera instancia fue decidida por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, quien pretermitió la instancia procesal de alegatos de conclusión, al determinar «equivocadamente» que habían sido

16 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia SU-961/99. 18 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009.

Ramírez Ramírez. 17 Sentencia SU-961/99. 18 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 20 Sentencia T-584 de 2011.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03937-01

Accionante: Jorge Eliécer Benítez Rodríguez

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros

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presentados de manera extemporánea, obstruyendo así el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa en detrimento del actor. Aseguró que este yerro fue advertido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sin embargo, se abstuvo de decretar la nulidad que recaía sobre esa actuación irregular.

Por otro lado, el accionante cuestionó la decisión adoptada , mediante el recurso extraordinario de revisión, al considerar que, en dicho trámite, la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado privilegió las formas procesales sobre el examen material de las irregularidades denunciadas, desconociendo que los derechos sustanciales del disciplinado debían p revalecer sobre ritualidades excesivas. En particular, sostuvo que el recurso fue declarado infundado con fundamento en una interpretación estricta y desproporcionada de los requisitos de procedibilidad, lo que, a su juicio, configuró un exceso ritual manifiesto.

De esta forma, se advierte que los argumentos expuestos en uno y otro proceso son disímiles, en la medida en que el cuestionamiento formulado frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribió a una irregularidad

De esta forma, se advierte que los argumentos expuestos en uno y otro proceso son disímiles, en la medida en que el cuestionamiento formulado frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribió a una irregularidad procesal concreta —la pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión —, mientras que los reproches elevados en sede del recurso extraordinario de revisión estuvieron dirigidos a cuestionar la forma como dicha Sala resolvió ese mecanismo excepcional, particularmente por el presunto exceso ritual manifiesto y la afectación del principio de imparcialidad.

En ese contexto, y dado que el proceso disciplinario, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso extraordinario de revisión constituyen trámites autónomos e independientes, el análisis del requisito de inmediatez debe realizarse de manera diferenciada respecto de cada uno de ellos, atendiendo al momento en que se consolidó la presunta vulneración de derechos fundamentales en cada actuación.

Así las cosas, se constata que la sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensione

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