🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250394000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250394000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-00

Demandante: Ricardo José Serpa Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-00

Demandante: RICARDO JOSÉ SERPA REYES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Derecho fundamental de petición

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Ricardo José Serpa Reyes contra la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 24 de junio de 2025, el señor Ricardo José Serpa Reyes, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Se ampare mi derecho fundamental de petición.

2. Se ordene al Sr. Presidente de la República: GUSTAVO PETRO URREGO, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia la entidad emita respuesta a mi

«1. Se ampare mi derecho fundamental de petición.

2. Se ordene al Sr. Presidente de la República: GUSTAVO PETRO URREGO, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia la entidad emita respuesta a mi solicitud.

3. Le exijo en esta Tutela informarme, si Sr. Presidente de la Rep ública: GUSTAVO PETRO URREGO alguna vez ha visitado el camino de San Jacinto al corregimiento las Palmas Bolívar, de una distancia de 15,6 kilómetros que en estos momentos es un camino de herradura en pleno siglo XXI.

4. Exijo se responda las 6 Pretensiones del DERECHO PETICIÓN Radicado: EXT2500065387.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Ricardo José Serpa Reyes señaló que el 7 de mayo de 2025 remitió correo electrónico a la Presidencia de la República , que contenía un archivo anexo con una petición, en la que pidió:

«1. Confirmar la recepción de este derecho de petición dentro de los términos establecidos por la ley.

2. Solicitamos de forma urgente al señor presidente: GUSTAVO PETRO URREGO, un espacio con fecha y hora para plantearle esta situación y buscar soluciones a todos los problemas y necesidades de todo tipo: económicas, trabajo, educación, etc. de los habitantes del corregimiento las Palmas Bolívar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-00

Demandante: Ricardo José Serpa Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Ricardo José Serpa Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

3. Solicitamos el pueblo de las Palmas como jefe supremo de forma urgente la pavimentación sea en placas de cemento rígido, placa huella o emulsión asfálticas POR FALTA DE UNA VIA TERCIARIA ADECUADA, accesibles, cómodas y seguras tanto para los vehículos como a los peatones, actualmente solo entran motos, semovientes y 4x4 en verano, en inviernos quedamos incomunicados, queremos LIBERTAD no muerte.

4. Exigimos se nos explique como dice Ud. En los concejos de ministros y sus alocuciones que las vías terciarias en los pueblos por desplazamiento forzado, despojo y abandono de tierras SON LA PRIORIDAD para este Gobierno del cambio, hemos acudido a todas las instituciones del estado como son Unidad de Victimas, DPS, Restitu ción de Tierras, Agencia Nacional de Tierras, INVIAS, Gobernación de Bolívar, UNGRD, Municipio, etc.

Nos tienen al pueblo que somos el jefe supremo como un balón de un lado para otro sin darnos ninguna solución, solo que no hay presupuesto y una serie de a randelas y que esperen cuando haya otra convocatoria. Donde está la prioridad Sr. Presidente Gustavo Petro Urrego, por eso no se ha logrado el objetivo de mejorar los tiempos de transporte que dinamicen el comercio agrícola en temporada de lluvias, afectan do el acceso de servicios esenciales para la población.

5. Solicitamos el pueblo de las Palmas como jefe supremo que se investigue la inversión

que dinamicen el comercio agrícola en temporada de lluvias, afectan do el acceso de servicios esenciales para la población.

5. Solicitamos el pueblo de las Palmas como jefe supremo que se investigue la inversión de los miles de millones en el proyecto denominado Construcción en sitio propio de vivienda rural de construcci ón de 44 casas, que no han sido entregadas oficialmente por deficiencias constructivas, de calidad y de planeación y miles de millones en el proyecto de Mejoramiento de las casas averiadas por el tiempo de abandono no se ha visto por ninguna parte puras promesas.

6. Exigimos se nos dé respuesta clara y concisa a cada uno de los puntos colocados en estas pretensiones del derecho de petición.»

Indicó que en respuesta a la solicitud presentada la entidad demandada , mediante oficio núm. OFI25-00097902 / GFPU 13000000 del 22 de mayo de 2025, informó que en atención a la solicitud de reunión con el presidente para dar a conocer las necesidades en materia de educación, económica, social y vial de la comunidad del corregimiento las Palmas (Bolívar), se delegó a la Consejería Presidencial para las Regiones, para que asuma el análisis y atención de los asuntos de su comunicación, en el marco de sus competencias.

Que, en atención a lo anterior, en oficio núm. OFI25-00104838 / GFPU 12090000 del 3 de junio de 2025, la Consejería Presidencial para las Regiones informó al actor que entiende magnitud de lo planteado en la petición, y en razón a ello delegó el seguimiento y atención de dicha solicitud al enlace territorial para el departamento de Bolívar, específicamente, al señor Adolfo Reyes Herrera, quien puede ser contactado

entiende magnitud de lo planteado en la petición, y en razón a ello delegó el seguimiento y atención de dicha solicitud al enlace territorial para el departamento de Bolívar, específicamente, al señor Adolfo Reyes Herrera, quien puede ser contactado al correo electrónico: adolforeyes@presidencia.gov.co.

Explicó que la función del enlace territorial es escuchar de manera más cercana las necesidades planteadas, así como canalizar, con el acompañamiento de esa Consejería, los requerimientos hacia las entidades competentes del orden nacional y territorial.

3. Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental invocado, porque no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, a pesar de que se superaron los términos previstos para el efecto.

4. Trámite previo Mediante auto de 27 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la Presidencia de la República . Además, alRadicado: 11001-03-15-000-2025-03940-00

Demandante: Ricardo José Serpa Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como tercero con interés.

5. Oposiciones

La Presidencia de la República indicó que la petición elevada por el actor se tramitó bajo el radicado EXT25-00065387. Además, que, mediante oficios Núm. OFI25interés.

5. Oposiciones

La Presidencia de la República indicó que la petición elevada por el actor se tramitó bajo el radicado EXT25-00065387. Además, que, mediante oficios Núm. OFI2500097902 de 22 de mayo de 2025 y OFI25-00104838 / GFPU 12090000 del 3 de junio de 2025 dio respuesta de fondo. Resaltó que en ese último oficio informó que el enlace territorial para el departamento de Bolívar es Adolfo Reyes Herrera, quien asumiría el acompañamiento directo a su petición.

Por ello, afirmó que las manifestaciones del accionante no constituyen hech os, sino apreciaciones subjetivas que carecían de sustento. En este sentido, explicó que la administración no está obligada a acceder a lo solicitado en una petición, aun cuando tenga el deber de responder de manera oportuna y adecuada.

Asimismo, aportó, como prueba de la entrega de la respuesta, la siguiente trazabilidad:

Por lo expuesto solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por ausencia de la vulneración invocada por el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se

situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-00

Demandante: Ricardo José Serpa Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Problema jurídico

Corresponde determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Ricardo José Serpa Reyes contra la Presidencia de la República por la presunta omisión en dar respuesta a la petición radicada el 7 de mayo de 2025, que ejerció con el objeto de que el jefe de gobierno atendiera distintos requerimientos del corregimiento las Palmas (Bolívar).

La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental de petición del actor en la medida en que, si bien la Presidencia de la República por conducto de la Alta Consejería para las Regiones informó al actor quien es el en lace de la región para discutir los dis tintos temas puestos a su consideración, no se refirió puntualmente a alguno de los puntos expuestos por el señor Serpa Reyes . E n ese entendido , se concluye que la respuesta brindada fue parcial y no completa y de fondo.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) al derecho fundamental de petición y (ii) análisis del caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) al derecho fundamental de petición y (ii) análisis del caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición

De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

El derecho de petición presenta un núcleo complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1.

Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo es objeto de protección por la acción de tutela. Sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.

Por lo a nterior, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, porque «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido »2. Aun así, la Corte

Por lo a nterior, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, porque «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido »2. Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante.»3.

Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y con gruente con lo solicitado y debe ser notificada

1 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-00

Demandante: Ricardo José Serpa Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

(ii) Caso concreto

El señor Ricardo José Serpa Reyes radicó petición mediante correo electrónico ante la Presidencia de la República, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:

En dicha oportunidad el señor Serpa Reyes solicitó:

«1. Confirmar la recepción de este derecho de petición dentro de los términos establecidos por la Ley.

2. Solicitamos de forma urgente al señor presidente: GUSTAVO PETRO URREGO, un

«1. Confirmar la recepción de este derecho de petición dentro de los términos establecidos por la Ley.

2. Solicitamos de forma urgente al señor presidente: GUSTAVO PETRO URREGO, un espacio con fecha y hora para plantearle esta situación y buscar soluciones a todos los problemas y necesidades de todo tipo: económicas, trabajo, educa ción, etc. de los habitantes del corregimiento las Palmas Bolívar.

3. Solicitamos el pueblo de las Palmas como jefe supremo de forma urgente la pavimentación sea en placas de cemento rígido, placa huella o emulsión asfálticas POR FALTA DE UNA VIA TERCIARIA ADECUADA, accesibles, cómodas y seguras tanto para los vehículos como a los peatones, actualmente solo entran motos, semovientes y 4x4 en verano, en inviernos quedamos incomunicados, queremos LIBERTAD no muerte.

4. Exigimos se nos explique como dice Ud. En los concejos de ministros y sus alocuciones que las vías terciarias en los pueblos por desplazamiento forzado, despojo y abandono de tierras SON LA PRIORIDAD para este Gobierno del cambio, hemos acudido a todas las instituciones del estado como son Uni dad de Victimas, DPS, Restitución de Tierras, Agencia Nacional de Tierras, INVIAS, Gobernación de Bolívar, UNGRD, Municipio, etc.

Nos tienen al pueblo que somos el jefe supremo como un balón de un lado para otro sin darnos ninguna solución, solo que no hay presupuesto y una serie de arandelas y que esperen cuando haya otra convocatoria. Donde está la prioridad Sr. Presidente Gustavo Petro Urrego, por eso no se ha logrado el objetivo de mejorar los tiempos de transporte

darnos ninguna solución, solo que no hay presupuesto y una serie de arandelas y que esperen cuando haya otra convocatoria. Donde está la prioridad Sr. Presidente Gustavo Petro Urrego, por eso no se ha logrado el objetivo de mejorar los tiempos de transporte que dinamicen el comercio agrícola en temporada de lluvias, afectando el acceso de servicios esenciales para la población.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-00

Demandante: Ricardo José Serpa Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6

5. Solicitamos el pueblo de las Palmas como jefe supremo que se investigue la inversión de los miles de millones en el proyecto denominado Construcción en sitio propio de vivienda rural de construcción de 44 casas, que no han sido entregadas oficialmente por deficiencias constructivas, de calidad y de planeación y miles de millones en el proyecto de Mejoramiento de las casas averiadas por el tiempo de abandono no se ha vis to por ninguna parte puras promesas.

6. Exigimos se nos dé respuesta clara y concisa a cada uno de los puntos colocados en estas pretensiones del derecho de petición.(…)».

Al respecto, la Coordinadora Grupo Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República informó que, mediante Oficio núm. OFI25-00104838 / GFPU 12090000 del 3 de junio de 2025, la Alta Consejería para las Regiones respondió la petición del demandante, así:

«Desde la Consejería Presidencial para las Regiones, recibimos con atención y respeto la solicitud elevada al señor Presidente de la República, relacionada con las múltiples

demandante, así:

«Desde la Consejería Presidencial para las Regiones, recibimos con atención y respeto la solicitud elevada al señor Presidente de la República, relacionada con las múltiples problemáticas que afectan al corregimiento de Las Palmas, en el municipio de San Jacinto, Bolívar.

Valoramos profundamente la voz de las comunidades organizadas que, como ustedes, perseveran en la búsqueda de soluciones reales, dignas y justas frente a los impactos históricos del conflicto armado, el desplazamiento forzado y el abandono institucional.

Entendemos la magnitud de lo planteado en su derecho de petición, tanto en lo social, económico y educativo, como en la crítica situación vial que afecta la movilidad, el comercio agrícola y el acceso a derechos básicos para las cerca de 90 familias que h oy habitan este corregimiento.

En desarrollo de nuestras funciones, asignadas por el Decreto 2647 de 2022, y como parte del compromiso del Gobierno del Cambio por atender las demandas de los territorios históricamente marginados, esta Consejería ha delega do el seguimiento y atención de esta solicitud al enlace territorial para el departamento de Bolívar, Adolfo Reyes Herrera, quien podrá ser contactado al correo electrónico: adolforeyes@presidencia.gov.co.

Su función será la de escuchar de manera más cercana las necesidades planteadas, así como canalizar, con el acompañamiento de esta Consejería, los requerimientos hacia las entidades competentes del orden nacional y territorial.

Agradecemos profundamente su compromiso con el bienestar de Las Palmas. Desde esta Consejería seguiremos fortaleciendo los canales de diálogo directo con las comunidades, convencidos de que la paz, la justicia territorial y la transformación estructural solo serán

Agradecemos profundamente su compromiso con el bienestar de Las Palmas. Desde esta Consejería seguiremos fortaleciendo los canales de diálogo directo con las comunidades, convencidos de que la paz, la justicia territorial y la transformación estructural solo serán posibles con ustedes como protagonistas.».

De acuerdo con lo anterior, se advierte, que el objeto de la petición del actor radicada ante la Presidencia de la República tenía varios puntos a definir , entre ellos : (i) soluciones a problemáticas de tipo económico, laboral y educativo de los habitantes del corregimiento las Palmas (Bolívar); (ii) pavimentación de las vías de acceso al corregimiento; (iii) que se inicie investigación frente a la inversión en el proyecto denominado «Construcción en sitio propio de vivienda rural de construcción de 44 casas », que no han sido entregadas oficialmente por deficiencias constructivas, de calidad y de planeación.

Al respecto, se tiene que de conformidad con el artículo 5 del Decre to 2647 de 20224 la Alta Consejería para las Regiones hace parte de la estructura del Departamento

4 Por medio del cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. “(…) Artículo

5. Estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la siguiente: 1.Despacho del Presidente de la República. 2.Despacho de la Vicepresidenta de la República. 2.1. Oficina de Despacho de la Vicepresidenta de la República. 2.2.Dirección de Proyectos Especiales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-00

Demandante: Ricardo José Serpa Reyes

2.1. Oficina de Despacho de la Vicepresidenta de la República. 2.2.Dirección de Proyectos Especiales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-00

Demandante: Ricardo José Serpa Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Administrativo de Presidencia de la República razón por la que en principio la Presidencia de la República delegó a dicha entidad para pronunciarse sobre lo solicitado por el demandante.

No obstante, del oficio remitido por la Alta Consejería de la Presidencia de la República al actor, la Sala observa que únicamente se le informó que el enlace territorial para el departamento de Bolívar es el señor Adolfo Reyes Herrera y le remitió su información de contacto.

Es decir que , la contestación no abarcó los puntos sobre los que el actor solicitó pronunciamiento por parte de la demandada, lo que permite concluir que la respuesta fue una respuesta de carácter parcial.

Por otro lado, en el escrito de tutela el accionante solicitó se informe si el presidente de la República «alguna vez ha visitado el camino de San Jacinto al corregimiento las Palmas Bolívar». Al respecto, se encuentra que dicha petición no fue parte de la petición del 7 de mayo de 2025 con radicado EXT25-00065387.

De modo que, la Presidencia de la República no tenía la obligación de responderla y, por ende, no ha incurrido en alguna omisión que vulnere derecho fundamental alguno en este aspecto. Pretender usar la tutela como un medio para formular peticiones por

De modo que, la Presidencia de la República no tenía la obligación de responderla y, por ende, no ha incurrido en alguna omisión que vulnere derecho fundamental alguno en este aspecto. Pretender usar la tutela como un medio para formular peticiones por primera vez desnaturaliza su propósito , razón por la que no habrá lugar a acceder a esta pretensión.

En este punto, se precisa al actor que, la protección al núcleo del derecho fundamental de petición mediante el ejercicio de la acción de tutela es obtener la respuesta, sin llegar a incidir en el sentido o contenido de esta última, pues, tal como se ha señalado de manera reiterada:

«dentro de la protección del derecho de petición no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “ existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido»5.

Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”».

Adicionalmente, la Presidencia de la República, mediante el oficio OFI25 -00097902 del 22 de mayo de 2025, informó al accionante la decisión de delegar la atención del asunto a la Consejería Presidencial para las Regiones. Sin embargo, al revisar el expediente, se echa de menos la constancia de envío o la prueba de trazabilidad de dicha comunicación.

Al respecto, es necesario resaltar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, impone a la autoridad que realiza la remisión de la petición

dicha comunicación.

Al respecto, es necesario resaltar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, impone a la autoridad que realiza la remisión de la petición una doble obligación, esto es, no solo debe trasladar la solicitud a la entidad competente, sino que también debe enviar copia del oficio remisorio al p eticionario para garantizar el derecho a estar informado sobre el curso de su solicitud.

3. Secretaría Jurídica.

4. Jefatura de Despacho Presidencial. 4.1. Casa Militar. 4.2. Jefatura para la Protección Presidencial. 4.3. Secretaría para las Comunicaciones y Prensa. 4.4. Consejería Presidencial para las Regiones. (…)” 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03940-00

Demandante: Ricardo José Serpa Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

No obstante, como se mencionó, la entidad accionada no aportó dicha prueba, por lo que también se vulneró el derecho de petición del accionante por esa omisión.

Por lo anterior , la Sala accederá al amparo del derecho fundamental de petición solicitado por el accionante.

En suma, en el presente caso se impone amparar el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, se ordenará a la Presidencia de la República que , dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proporcione una respuesta en la que resuelva de manera clara, precisa y de fondo la

del accionante. En consecuencia, se ordenará a la Presidencia de la República que , dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proporcione una respuesta en la que resuelva de manera clara, precisa y de fondo la petición del 7 de mayo de 2025 elevada por el señor Serpa Reyes.

Lo anterior sin perjuicio que la Presidencia de la República considere que alguno de los puntos solicitados por el actor no sean de su competencia, caso en el cual deberá remitir la solicitud a la entidad competente y notificar de tal remisión al peticionario, en los estrictos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Ricardo José Serpa Reyes, en consecuencia,

2. Ordenar a la Presidencia de la República que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proporcione una respuesta en la que resuelva de manera clara, precisa y de fondo la petición del 7 de mayo de 2025,

realizada por Ricardo José Serpa Reyes.

3. Negar la pretensión del actor dirigida a que el presidente de la República le informe si ha visitado o no el corregimiento de las Palmas – Bolívar, por las razones expuestas.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...