CE - Sentencia 11001031500020250394100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250394100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03941-00
Demandante: Fundación Hilo Social
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03941-00
Demandante: FUNDACIÓN HILO SOCIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso ejecutivo. Excepción de falta de exigibilidad del título. Deniega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Fundación Hilo Social contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 20 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la Fundación Hilo Social pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 17 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión nº 7, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la
de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión nº 7, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de <<falta de exigibilidad de los títulos ejecutivos aportados con la demanda>> y denegar las pretensiones de la demanda ejecutiva con radicado 13001-33-33-008-202200302-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que declaren vulnerados los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de la FUNDACIÓN HILO SOCIAL por la SALA DE
DECISIÓN N° 7 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.
SEGUNDA: Que se tutelen los derechos fundamentales conculcados a la tutelante declarando judicialmente y que se anule el fallo de 17 de mayo de 2024 notificado el 9 de abril de 2025, proferido con la SALA DE DECISIÓN N° 7 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, teniendo en cuenta la indebida interpretación de las pruebas y falsas motivaciones contenidos en dicha providencia judicial.
TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a su digno despacho, ordenar todo lo que en derecho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la fundación que represento.
CUARTA: A fin de no violentar el debido proceso de los terceros con interés directo y todos aquellos que deben ser vinculados al presente trámite; solicito la vinculación formal de todos los sujetos
de la fundación que represento.
CUARTA: A fin de no violentar el debido proceso de los terceros con interés directo y todos aquellos que deben ser vinculados al presente trámite; solicito la vinculación formal de todos los sujetos procesales vinculados dentro del proceso con radicado 130 01-33-33-008-2022-00302-00, y de todas aquellas personas que se sientan afectadas por la defensa de los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES de mi representada.
QUINTA: De considerarse viable la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para la parte tutelante, solicito se estudie la protección constitucional de los mismos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; toda vez que exis ten evidentes VÍAS DE HECHO, las cuales deberán ser declaradas judicialmente. (sic para toda la cita)Radicado: 11001-03-15-000-2025-03941-00
Demandante: Fundación Hilo Social
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación contractual
La parte actora manifestó que el 18 de junio de 2019, celebró el Convenio de asociación nº 399 con el Distrito de Cartagena de Indias, que tenía por objeto <<Anuar esfuerzos para el desarrollo de las campañas de separación en la fuente y de higiene de áreas públicas e implementación de estrategias para residuos de demolición y planes permanentes de educación en la zona insular dentro del pgirs>>.
el desarrollo de las campañas de separación en la fuente y de higiene de áreas públicas e implementación de estrategias para residuos de demolición y planes permanentes de educación en la zona insular dentro del pgirs>>.
Que el 6 de diciembre de 2019 firmaron la adición nº 1 , en la que se añadieron unas actividades a la fundación y un pago por parte del mencionado distrito por la suma de $120.000.000.
Que la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena, en calidad de supervisora del contrato, el 30 de diciembre de 2019 certificó el cumplimiento de las obligaciones y autorizó el correspondiente pago, a través del oficio AMC-OFI-0164433-2019.
Que, sin embargo, el Distrito de Cartagena de Indias no había efectuado el pago de la adición nº 1 del Convenio de asociación nº 399 del 18 de junio de 2019.
3.2. Actuación judicial
La Fundación Hilo Social promovió demanda ejecutiva contra el Distrito de Cartagena de Indias, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $120.000.000 , correspondiente al pago de la adición nº1 del convenio nº 399 de 2019 , prevista en la cláusula tercera de la mencionada adición y se le cancelaran los respectivos intereses moratorios.
La demanda se adelantó bajo el radicado nº 13001-33-33-008-2022-00302-00 y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena que, por sentencia del 21 de marzo de 2023, declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada de falta de exigibilidad del título ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución.
correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena que, por sentencia del 21 de marzo de 2023, declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada de falta de exigibilidad del título ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Señaló que la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo propuesta por el Distrito de Cartagena de Indias se había motivado en que la parte ejecutante no había presentado cuenta de cobro por el valor adeudado.
Que, contrario a lo estimado por la entidad demandada, al expediente se había aportado: i) el oficio AMC-OFI-0164433-2019 del 30 de diciembre de 2019, por medio del cual se había autorizado el pago de la cuenta de cobro elevada por la Fundación Hilo Social, relacionada con el pago de la adición nº 1 pactada en el convenio de asociación nº 399 y, ii) el certificado de registro presupuestal nº 4198 del 11 de diciembre de 2019, en el que se advertía como soporte previo el certificado de disponibilidad presupuestal nº 428, por la suma de $120.000.000.
Que la documentación correspondiente había sido debidamente radicada ante la entidad y que el pago había sido autorizado el 30 de dicie mbre de 2019, sin que se hubiera materializado.
Inconforme, la parte ejecutada apeló y manifestó que se había asimilado de forma indebida el oficio AMC-OFI-0164433-2019 con la cuenta de cobro que debía radicar la demandante junto con los correspondientes anexos que probaran que el contrato reunió los requisitos financieros, presupuestales y legales, de acuerdo con la Ley 80 de 1993,
demandante junto con los correspondientes anexos que probaran que el contrato reunió los requisitos financieros, presupuestales y legales, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, los cuales, según dijo, no podían ser suplantados por una orden de un funcionario y reiteró los argumentos de la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03941-00
Demandante: Fundación Hilo Social
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por sentencia del 17 de mayo de 2024 1, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión nº 7, revoc ó la decisión apelada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de <<falta de exigibilidad de los títulos ejecutivos aportados con la demanda>> y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda presentada por la Fundación Hilo Social.
Explicó que no se probó que la factura 18762011363195 del 20 de noviembre de 2018, expedida por la Fundación Hilo Social a nombre del Distrito de Cartagena de Indias por concepto de <<adicional convenio de asociación nº 3 99 de 2019 por la suma de $120.000.000>>, se hubiere radicado ante la entidad ejecutada y que tampoco se demostró la aceptación de esa factura, por lo que se incumplía el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio2.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
774 del Código de Comercio2.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo:
Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al expediente que daba cuenta que:
- En el proceso ejecutivo se había aportado una certificación suscrita por la Secretaría General de Cartagena, con la que se daba cumplimiento al requisito de haber presentado la factura ante la entidad ejecutada. Manifestó que la Secretaría General de Cartagena de Indias había rec ibido la factura y la había remitido ante la dependencia competente para que se efectuara el pago. Que la mencionada secretaría general había fungido como supervisora de convenio de asociación 399 de 2019.
- La factura nº 18762011363195 del 20 de noviembre de 2018, no era objeto de recaudo y que, por el contrario, se exigía el pago de la factura nº 00006 del 30 de diciembre de 2019, correspondiente a la adición del conveni o nº 399 de 2019 , de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula tercera de la adición nº 1 del contrato. Dijo que lo anterior evidenciaba que la decisión cuestionada se fundamentó en una factura que no hace parte del título valor que sirvió de base a sus pretensiones.
- Que el certificado de cumplimiento no fue suscrito por la Secretaría Distrital de Hacienda de Cartagena y, por el contrario, fue expedido por la Secretar ía General del
del título valor que sirvió de base a sus pretensiones.
- Que el certificado de cumplimiento no fue suscrito por la Secretaría Distrital de Hacienda de Cartagena y, por el contrario, fue expedido por la Secretar ía General del
Distrito de Cartagena.
Defecto sustantivo por indebida aplicación: i) del numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio y del Decreto 3327 de 2009, que, según la parte actora, exigía que la factura cumpliera con todos los requisitos, pero que la omisión de los mismos no anulaba la validez del negocio jurídico, porque se debía ten er en cuenta el contexto y las condiciones pactadas entre las partes.
Señaló que el oficio de remisión de cuenta que fue firmado por la secretaria general del Distrito de Cartagena constituía una clara manifestación de aceptación de la factura. Que, más allá de los aspectos formales, se debía valorar la intención de las partes y las condiciones pactadas en el contrato, lo que, a su juicio, permitía corroborar la validez de las obligaciones y el reconocimiento de la exigibilidad de los cobros.
1 notificada el 11 de abril de 2025 2 Artículo 774. Requisitos de la Factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: (…)
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, según lo establecido en la presente ley.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03941-00
Demandante: Fundación Hilo Social
recibirla, según lo establecido en la presente ley.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03941-00
Demandante: Fundación Hilo Social
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) del artículo 773 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 86 de la Ley 1676, porque, según dijo, la factura fue aceptada tácitamente , debido a que la entidad la recibió y no formuló ningún reparo en el término dispuesto para el efecto.
Adujó que las facturas deben ser reconocidas como un mecanismo de cobro , que debe prevalecer sobre cualquier objeción que se derive de las interpretaciones restrictivas de los requisitos formales de las mismas.
5. Trámite procesal
Por auto del 27 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nº 7, y en calidad de terceros con interés, al juez octavo administrativo de Cartagena y al alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2 de julio de 2025.
6. Intervenciones
El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar que no incurrió en arbitrariedades ni
2025.
6. Intervenciones
El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar que no incurrió en arbitrariedades ni configuró defecto alguno al proferir la sentencia del 21 de marzo de 2023. Señaló que la decisión que dictó en el proceso con radicado 13001 -33-33-008-2022-00302-00 no constituía una vía de hecho.
El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nº 7, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se rechaza ra la acción de tutela por considerarla improcedente, debido a que, a su juicio, no se cumplían los requisitos generales y específicos de procedibilidad de ese mecanismo constitucional.
Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso con radicado 13001 -33-33008-2022-00302-00/01 y de la sentencia cuestionada, para manifestar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora y que al proceso se le impartió el trámite pertinente.
La oficia asesora jurídica de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias pidió que se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad respecta, al considerar que no tenía legitimación en la causa por pasiva , debido a que no advertía ninguna actuación que haya desplegado el ente territorial que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto
de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
3 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03941-00
Demandante: Fundación Hilo Social
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 17 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión nº 7.
Por su parte, la oficia asesora jurídica de la alcaldía mayor de Cartagena de Indias pidió su desvinculación al estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la vinculación de esa entidad fue como tercera con interés, porque fungió como
su desvinculación al estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la vinculación de esa entidad fue como tercera con interés, porque fungió como demandada en el proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-008-2022-00302-00/01.
En consecuencia, no se accederá a su solicitud de desvinculación.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la Fundación Hilo Social para dejar sin efectos la sentencia del 17 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión nº 7, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de <<falta de exigibilidad de los títulos ejecutivos aportados con la demanda>> y denegar las pretensiones de la demanda ejecutiva con radicado 13001-33-33-008-2022-00302-00/01.
La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, debido a que el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados por la Fundación Hilo Social.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y, (iii) analizará el caso concreto.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
3. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no se propone argumentos nuevos, no alude a una discusión de orden legal o económico , debido a que la decisión cuestionada impide la continuidad del proceso ejecutivo y se cuestiona de manera directa las razones de la decisión, además, cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso ejecutivo , la sentencia acusada fue
4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
con la verificación del expediente del proceso ejecutivo , la sentencia acusada fue
4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03941-00
Demandante: Fundación Hilo Social
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicada el 9 de abril de 2025, de modo que quedó efectivamente notificada el 11 de abril de 2025, y la demanda de tutela fue radicada el 20 de junio de 2025, esto es, dos meses y nueve días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió demanda ejecutiva y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.
dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.
También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 17 de mayo de 2024.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso ejecutivo.
5. Análisis del caso concreto
La parte actora adujo que la sentencia del 17 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión nº 7, incurrió en defecto fáctico y sustantivo al decretar la excepción de falta de exigibilidad de los títulos aportados con la demanda.
La Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar que no se debió declarar probada la mencionada excepción.
Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente con radicado 13001-33-33-008-2022-00302-00/01 y al análisis realizado por el tribunal demandado en la sentencia acusada.
En el expediente del proceso ejecutivo obran, entre otras, las siguientes pruebas:
- Copia del convenio de asociación nº 399 de 2019, suscrito entre el Distrito de Cartagena
el tribunal demandado en la sentencia acusada.
En el expediente del proceso ejecutivo obran, entre otras, las siguientes pruebas:
- Copia del convenio de asociación nº 399 de 2019, suscrito entre el Distrito de Cartagena de Indias y la Fundación Hilo Social , que tenía por objeto <<Anuar esfuerzos para el desarrollo de las campañas de separación en la fuente y de higiene de áreas publica e implementación de estrategias para residuos de demolición y planes permanentes de educación en la zona insular dentro del PGIRS>>, por la suma de $380.000.000, que debía ejecutarse desde el 25 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.
- Adición nº 1 del convenio de asociación nº 399 de 2019, en la que se adicionaron una serie de actividades a la hoy demandante . Además, se dispuso que el Distrito de Cartagena cancelaría a la Fundación Hilo Social, la suma de $120.000.000 con el informe de recibido a satisfacción del supervisor.
- Modificación nº 1 del convenio de asociación nº 399 de 2019, a través de la cual se cambiaron las cláusulas cuarta y quinta, que estaban relacionadas con los aportes y la entrega, respectivamente.
- Acta de inicio del convenio de asociación nº 399 de 2019, del 25 de junio de 2019.
- Certificado de cumplimiento de las obligaciones, por parte del contratista, del contrato 399 de 2019, modificado el 23 de julio de 2019 y adicionado el 6 de diciembre de 2019, firmado por Marta Seidel Peralta, secretaría general de la alcaldía mayor de Cartagena,
399 de 2019, modificado el 23 de julio de 2019 y adicionado el 6 de diciembre de 2019, firmado por Marta Seidel Peralta, secretaría general de la alcaldía mayor de Cartagena, en el que se dejó como observación: <<la presente certificación se expide para el cobro de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($120.000.000) correspondientes alRadicado: 11001-03-15-000-2025-03941-00
Demandante: Fundación Hilo Social
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADICIONAL según cláusula tercera del adicional nº 01 del convenio nº 399 de 2019 soportado por la factura de venta nº 000006>>.
- Factura 18762011363195 del 20 de noviembre de 2018 , generada por la Fundación Hilo Social, a nombre de la alcaldía distrital de Cartagena, por la suma de $120.000.000, por concepto de <<ADICIONAL CONVENIO DE ASOCIACIÓN Nº 399 DEL 2019>>.
- Póliza y aprobación de la póliza de cumplimiento 2401997 -6, proferida por Suramericana por la suma de $672.394.285.
- Certificado de disponibilidad presupuestal nº 428 del 26 de junio de 2019, por concepto de PGIRS – SERVISIO DE ASEO, por un valor total de $200.032.028, expedido por el señor Gustavo Martínez Theran, responsable del presupuesto, a solicitud de la señora Martha Seidel Peralta, secretaría general de la alcaldía de Cartagena.
señor Gustavo Martínez Theran, responsable del presupuesto, a solicitud de la señora Martha Seidel Peralta, secretaría general de la alcaldía de Cartagena.
- Certificado de registro presupuestal nº 4198 del 11 de diciembre de 2019, por un valor de $120.000.000, que tenía por objeto la <<adición nº 01 convenio de asociación nº 399 de 2019>> y como beneficiario a la Fundación Hilo Social, firmado por el señor Gustavo Martínez Theran, responsable del presupuesto.
- Oficio del 30 de diciembre de 2019, dirigido a la alcaldía distrital de Cartagena de Indias, por medio del cual la Fundación Hilo Social informaba el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
- Oficio AMC-OFI-0164433-2019, en el que la secretaria general de la alcaldía distrital de Cartagena de Indias, Marta Saeidel Peralta, autoriza ba y ordenaba el pago de una cuenta de cobro a la Fundación Hilo Social, relacionada con la adición pacta da en el convenio nº 399 de 2019.
Ahora bien, la autoridad judicial demandada, en la sentencia del 17 de mayo de 2024 , explicó que, los títulos ejecutivos deben gozar, por un lado, de ciertas condiciones formales, consistentes en que el documento o conjunto de documentos que den cuenta de la obligación sean auténticos y emanados del deudor, su causante o una providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Por otro lado, de condiciones sustanciales, como que la obligación sea clara, expresa y exigible. Que los títulos ejecutivos podían ser singulares o complejos.
judicial que tenga fuerza ejecutiva. Por otro lado, de condiciones sustanciales, como que la obligación sea clara, expresa y exigible. Que los títulos ejecutivos podían ser singulares o complejos.
Que la parte ejecutante pretendía el pago de las sumas de dinero derivadas de la factura nº 18762011363195 del 20 de noviembre de 2018, expedida con ocasión de la adición nº 01 del 6 de diciembre de 2019, del convenio de asociación nº 399 de 2019.
Que la parte demandante había aportado los siguientes documentos que conformaba n el título ejecutivo invocado, a saber:
- El Convenio de Asociación No. 399 de 2019 suscrito entre la Fundación Hilo Social y el Distrito de Cartagena el cual tuvo por objeto “AUNAR ESFUERZOS PARA EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS DE SEPARACIÓN EN LA FUENTE Y DE HIGIENE DE ÁREAS PUBLICAS E
IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS PARA RESIDUOS DE DEMOLICIÓN Y PLANES PERMANENTES DE EDUCACIÓN EN LA ZONA INSULAR DENTRO DEL PGIRS.” ii. Modificatorio No. 01 de fecha 23 de julio de 2019 del Convenio de Asociación No. 399 de 2019. iii. Adición No. 01de fecha 6 de diciembre de 2019 del Convenio de Asociación No. 399 de 2019. iv. Factura No. 18762011363195 del 20 de noviembre de 2018 expedida por Fundación Hilo Social a nombre del Distrito de Cartagena por concepto de “ADICIONAL CONVEVIO DE ASOCIACIÓN N° 399 de 2019 por la suma de $120.000.000,
- Aprobación de la póliza de cumplimiento No. 2401997-6,
nombre del Distrito de Cartagena por concepto de “ADICIONAL CONVEVIO DE ASOCIACIÓN N° 399 de 2019 por la suma de $120.000.000,
- Aprobación de la póliza de cumplimiento No. 2401997-6, vi. Certificado de Disponibilidad presupuestal No. 428. vii. Certificado de Registro Presupuestal No. 4198 de fecha 11 de diciembre de 2019 por concepto de
PGIRSSERVICIO ASEO el cual tiene por objeto la adición No. 1 del Convenio de Asociación No. 399 de 2019 suscrito entre la Fundación Hilo Social y el Distrito de Cartagena.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03941-00
Demandante: Fundación Hilo Social
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii. Oficio AMC-OFI-0164433-2019 de fecha 30 de diciembre de 2019 mediante el cual la señora Martha Seidel Peralta, Secretaria General, autoriza el pago de la cuenta de cobro presentada por el contratista Fundación Hilo Social respecto del pago adicional pactado en el Convenio 399 de 2019.
Que, por lo anterior, el título ejecutivo era complejo, porque estaba conformado por varios documentos.
Manifestó que el artículo 772 y siguientes del Código de Comercio, establecían que la factura era un título valor que el vendedor o prestador del servicio podría librar y entregar al comprador , que debía corresponder a bienes entregados
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