CE - Sentencia 11001031500020250394500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250394500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

Demandado: Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03945-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03945-00

Demandante: JOAQUÍN TOMÁS OVALLE PUMAREJO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional. Subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2025, el señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo

1.1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2025, el señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de legalidad, congruencia, doble instancia y justicia material.

Estimó quebrantadas tales garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 10 de marzo de 2025, que revocó la sentencia del 19 de junio de 2014, a tráves de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar había declarado probada la excepción de caducidad del medio de control y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 20001-23-31-0002012-00065-00/01, promovida por el actor contra las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y del Magdalena.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

Solicito, con todo respeto y consideración, a ese Cuerpo Colegiado se sirva tutelar los derechos Constitucionales de acceso a la Administración de Justicia, debido proceso, derecho a la igualdad; los principio de legalidad, congruencia, dobleDemandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

Demandado: Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03945-00

Demandado: Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03945-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 instancia, justicia material y exceso ritual manifiesto y en consecuencia se ordene la revocatoria de la sentencia de fecha 10 de marzo del año 2025, emitida dentro del Proceso de Reparación directa, contra las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y el Magdalena, identificada con el Radicado N° 20001233100020120006501 (52183), siendo ponente el Doctor Nicolás Yépez Corrales, a efectos de que sea REVOCAD0 PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO, en cuanto al aparte que dispone NEGAR LAS PRTENSIONES y en consecuencia de disponga la devolución del expediente al Tribunal de Administrativo del Cesar, para que se pronuncie sobre el fondo de la demanda. Decisión está que deberá proferirse, conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes de ingreso del expediente al Despacho según lo previsto en el artículo 211 del Código Contencioso Administrativo.1

1.2. Hechos

Del extenso escrito de tutela y el expediente ordinario, se extraen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

El señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo contaba con un terreno de 506 hectáreas, conformado por los predios «Caño Mocho», «El Porvenir», «El Indio» y

se va a adoptar en el presente asunto:

El señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo contaba con un terreno de 506 hectáreas, conformado por los predios «Caño Mocho», «El Porvenir», «El Indio» y «El Olivo», los cuales estaban destinados a la explotación ganadera, bovina, siembra de palma africana y otros cultivos.

En cuanto al predio «El Indio», este tenía disponibilidad de agua del río Ariguaní ya que discurría a través de él, pero su uso fue regulado por las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y del Magdalena (en adelante Corpocesar y Corpamag, respectivamente), mediante Resolución Conjunta No. 001 del 18 de diciembre de 2002, en la que reglamentaron el aprovechamiento de aguas de ese río y su principal afluente «El Ariguanicito», para la distribución de caudales, porcentajes, condiciones y obligaciones de cada predio, limitando el litraje que le correspondería dependiendo de la temporada del año (verano o invierno).

En el mes de noviembre de 2006, el río en mención tuvo una creciente que hizo que se desviara de su cauce hacia algunos predios , cuyos propietarios reencauzaron el afluente y taparon el desvío con maquinaria pesada.

En marzo de 2007, tanto Corpocesar como Corpamag realizaron una vista técnica con el fin de revisar el caudal del río Ariguaní y de su afluente «El Araguanicito», en la que se determinó que el litraje de cada uno de ellos estaba dentro de los factores contemplados para la temporada de verano.

Pese a esa conclusión, el señor Ovalle Pumarejo consideró que las obras

en la que se determinó que el litraje de cada uno de ellos estaba dentro de los factores contemplados para la temporada de verano.

Pese a esa conclusión, el señor Ovalle Pumarejo consideró que las obras realizadas por los propietarios de otros predios le causaron perjuicios ciertos y determinados, ya que no se podía tomar agua de la bocatoma para el cultivo de palma y para el ganado del predio «El Indio».

Por lo anterior, el 16 de febrero de 201 0 elevó una petición a las referidas corporaciones para que enviaran una comisión técnica con el fin de que se resolviera el problema de falta de agua en su predio, ya que los cultivos y el ganado

1 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

Demandado: Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03945-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se veían altamente afectados al no recibir, ni siquiera en invierno, el litraje que se había dispuesto para su inmueble.

El 1° de marzo de 2010, Corpocesar respondió que las medidas solicitadas por el señor Ovalle Pumarejo debían ser adoptadas por Corpamag, por ser la entidad con jurisdicción sobre el predio.

A su vez, esta última, mediante Auto 197 del 22 de febrero de 2010, ordenó visita de inspección, en virtud de la cual se emitió el Concepto Técnico del 5 de marzo

jurisdicción sobre el predio.

A su vez, esta última, mediante Auto 197 del 22 de febrero de 2010, ordenó visita de inspección, en virtud de la cual se emitió el Concepto Técnico del 5 de marzo del mismo año en el que se señaló:

Allí, a pesar del paso del tiempo, se observa intacto el trabajo de desvío del cauce del río Ariguaní en inmediaciones a la bocatoma El Indio – Tierra Baja. Con dichos trabajos la citada bocatoma quedó distanciada en 30 m aproximadamente del nuevo cauce, el cual también presenta mayor profundidad que el cauce antiguo. Estos dos factores: alejamiento del cauce de la bocatoma, en aproximadamente 30 m. y profundización del nuevo cauce, técnicamente impide que por desnivel o gravedad se pueda captar agua por parte de la citada bocatoma, para beneficio de los preidos El Indio y Tierra Baja, por lo que se autorizó al señor Ovalle Pumarejo hacer un trincho en sacos sobre el cauce para elevar el nivel del agua e intentar la captación, pero tampoco fue posible hacer entrar agua a la mencionada bocatoma.

CONCEPTO

La problemática descrita se ocasionó por motivos de rectificación del cauce del río Ariguaní en el año 2007, por parte de propietarios de los predios La Panchita, y el Coraje en jurisdicción de Corpomag, y Palmeras de la Costa, Potosí, San José de Ariguaní, de jurisdicción de CORPOCESAR, algunos predios (ver informe) usuarios de esta misma corriente, sin autorización de CORPOMAG ni de CORPOCESAR.

Ariguaní, de jurisdicción de CORPOCESAR, algunos predios (ver informe) usuarios de esta misma corriente, sin autorización de CORPOMAG ni de CORPOCESAR.

TRABAJOS DE RECTIFICACIÓN DE CAUCE DEL RÍO ARIGUANÍ

En los trabajos de rectificación de cauce anotados, se empleaban entre cuatro a seis, retroexcavadoras y 2 buldóceres, y se extienden en longitud aproximada de 14 kilómetros, y para esta labor no existe ningún tipo de aprobación

(…)

La solución a la problemática se podría dar buscando la normalización del cauce original del río.

Con fundamento al anterior informe, se encuentra méritos para iniciar el proceso sancionatorio en contra de los señores Luis Romero López, propietario del predio La Panchita, y la Sociedad Palmeras de la Costa. (…).

No obstante, el señor Ovalle Pumarejo presentó demanda de reparación directa en contra de ambas corporaciones autónomas regionales, al considerar que no habían tomado las medidas adecuadas para corregir la problemática antes mencionada, a partir de la cual perdió 19 hectáreas de palma de aceite y se redujo la productividad en casi 50% para 181 hectáreas más.

El proceso se tramitó bajo el radicado 20001-23-31-000-2012-00065-00 y fue asignado al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que emitió sentencia el 19 de junio de 2014 en la que se declaró probada la excepción de caducidad.

Lo anterior, comoquiera que la creeciente del río Ariguaní, el desvío de su cauce y

de junio de 2014 en la que se declaró probada la excepción de caducidad.

Lo anterior, comoquiera que la creeciente del río Ariguaní, el desvío de su cauce y los trabajos realizados por particulares sin permiso de las autoridades ambientales,Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

Demandado: Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03945-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entendidos como el hecho dañoso propiamente dicho, ocurrieron en entre el año 2006 y 2007, mientras que la demanda se presentó el 7 de febrero de 2012, esto es, cuando ya había fenecido el término de dos años para su radicación.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en los argumentos de la demanda y asegurando que el cómputo de la caducidad solo podía hacerse desde el 16 de febrero de 2019, fecha en la que conoció de los perjuicios causados por los trabajos realizados en el río Ariguaní.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 17 de junio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia con base en las mismas consideraciones.

Por su parte, el señor Ovalle Pumarejo radicó una acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la anterior providencia, a la cual se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2024-04369-00.

Por su parte, el señor Ovalle Pumarejo radicó una acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la anterior providencia, a la cual se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2024-04369-00.

Mediante fallo del 19 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó el amparo solicitado al determinar que la sentencia de segunda instancia no incurrió en defecto fáctico, en la medida en que la autoridad judicial cuestionada realizó una valoración fáctica y probatoria acorde con la evidencia allegada al proceso ordinario.

Sin embargo, a través de providencia del 19 de noviembre siguiente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó la anterior decisión y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del demandante.

En su criterio, el término de caducidad no debía contarse desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la desviación del río, sino cuando se demostró el incumplimiento de la obligación legal de las autoridades ambientales para regular su cauce.

Así, estableció que la visita de Corpocesar y Corpamag se llevó a cabo entre el 9 y el 13 de febrero de 2010, momento en el que se comprobó la desviación sin autorización, pero sin efectuar la corrección de los diques construidos con maquinaria pesada.

Además, que en respuestas dadas al accionante el 1° y 11 de marzo del mismo año, se le indicó que se iniciarían procesos sancionatorios contra los propietarios

maquinaria pesada.

Además, que en respuestas dadas al accionante el 1° y 11 de marzo del mismo año, se le indicó que se iniciarían procesos sancionatorios contra los propietarios de los otros predios vecinos, pero se podía establecer que no realizarían actividad ambiental alguna para devolver el cauce del río, que es la omisión alegada en el proceso de reparación directa.

Por tal motivo, si se contaba el término para demandar desde esa fecha, era posible concluir que había sido radicada en tiempo, por lo que dispuso dejar sin efectos la providencia del 17 de junio de 2024 y ordenó proferir una providencia de reemplazo que tuviera en cuenta tales consideraciones.

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera,Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

Demandado: Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03945-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Subsección C, a través de fallo de reemplazo del 10 de marzo de 2025, revocó la sentencia de primera instancia, con la cual el Tribunal Administrativo del Cesar había declarado probada la excepción de caducidad y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, determinó que el dictamen pericial rendido carecía de eficacia probatoria por no satisfacer las exigencias formales, ya que no ofrecía un análisis técnico y objetivo que permitiera acreditar que, efectivamente, el demandante

En síntesis, determinó que el dictamen pericial rendido carecía de eficacia probatoria por no satisfacer las exigencias formales, ya que no ofrecía un análisis técnico y objetivo que permitiera acreditar que, efectivamente, el demandante había sufrido una pérdida en la plantación y producción de palma africana, pues no estaba acompañado de pruebas adicionales que así lo corroboraran y porque no se precisó la metodología implementada para llegar a los resultados reportados.

Por tal motivo, consideró que no existía prueba alguna de la cual se pudiera derivar la certeza del daño alegado en el escrito de la demanda, pues la sola referencia de los hechos por el actor no era suficiente para tenerlo por probado , motivo suficiente para negar las pretensiones de la acción.

1.3. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora, con la providencia de reemplazo se invadió la órbita de competencia de la autoridad judicial de primera instancia, que era la única que tenía la facultad de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Frente a este primer argumento, aseveró que se incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y por «amputación» de la segunda instancia, así como sustantivo por error en la interpretación de los artículos 328 y 329 del CGP y 1, 31, 129, 150.5 y 179 del CPACA (entre otros), al impedir la posibilidad de apelar el fallo.

De igual manera, afirmó que se violó directamente la constitución, específicamente en sus artículos 29, 31 y 228, ya que no se respetó el principio de la doble instancia y se vulneró la garantía al debido proceso.

De igual manera, afirmó que se violó directamente la constitución, específicamente en sus artículos 29, 31 y 228, ya que no se respetó el principio de la doble instancia y se vulneró la garantía al debido proceso.

Como sustento de lo anterior, explicó que la sentencia de reemplazo solo debía limitarse a valorar de manera correcta el tema de la caducidad, como efectivamente lo hizo, pero no podía estudiar los cargos de la demanda puesto que el Tribunal Administrativo del Cesar no se había pronunciado sobre esos puntos, así que no se garantizó en debida forma la segunda instancia y se hizo más gravosa su situación pese a ser apelante único.

Destacó que la autoridad accionada debió devolver el expediente al tribunal en mención para que revocara la decisión de declarar la caducidad y, luego de ello, realizara el estudio de las pretensiones del medio de control.

Finalmente, consideró que se desconoció el precedente plasmado en las sentencias T-399 de 2015, C-173 de 2019, C-254 de 2012, C-095 de 2003, C-548 de 1997, T-715 de 2017, C-148 de 2024 y T-429 de 1994 (entre otras), sobre el respeto de los principios de doble instancia y de justicia material; asimismo, el fallo del 14 de abril de 2016, radicado 25000-23-37-000-2010-00163-01 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, sobre los elementos del debido proceso.Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

Demandado: Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03945-00

Demandado: Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03945-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

También invocó la providencia del 12 de julio de 2007, radicado 20001-23-31-0002001-01282-01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como la del 26 de noviembre de 2014, radicado 76001-23-31-000-1998-01093-01 de la Sección Tercera, Subsección A y el fallo del 13 de agosto de 2020, radicado 25000-23-24000-2003-00330-01 de la Sección Primera de esta corporación.

Respecto a esta última, precisó que allí se estudió un caso similar al suyo y se estableció «que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia».

En segunda medida, planteó una vulneración del principio de congruencia, ya que la autoridad accionada solamente debía estudiar los argumentos del recurso de apelación, que versaban sobre el requisito de la caducidad de la demanda, pero

Administración de Justicia».

En segunda medida, planteó una vulneración del principio de congruencia, ya que la autoridad accionada solamente debía estudiar los argumentos del recurso de apelación, que versaban sobre el requisito de la caducidad de la demanda, pero además analizó los cargos de fondo del medio de control, sin estar facultado para ello.

Como tercer argumento principal, cuestionó el hecho de que se negaran las pretensiones de la demanda pese a la existencia de pruebas suficientes de la responsabilidad de las entidades demandadas.

Para el efecto, hizo referencia a los informes suscritos por funcionarios de Corpocesar y Corpamag, y aseguró que de estos documentos se podía concluir el daño causado por las obras realizadas por los propietarios de las fincas que desviaron el cauce del río, las cuales impedían tomar agua de la bocatoma para el cultivo de palma y para el ganado del predio «El Indio».

Añadió que, incluso, las corporaciones autónomas regionales aceptaron, al contestar la demanda, que la desviación del río Ariguaní se debió a las acciones de terceras personas y no por causa de una creciente.

Por tal motivo, consideró que en el fallo se realizó una lectura errónea de las pruebas legalmente aportadas, pues se exoneró de responsabilidad al Estado pese a estar demostrado que la omisión de sus funcionarios había generado el daño antijurídico cuya indemnización se reclamaba.

Para el efecto, indicó que existían pruebas suficientes, claras y precisas que daban cuenta real y efectiva de ese daño, las cuales consistían en: (i) los informes técnicos elaborados por las corporaciones demandadas que precisaban la

Para el efecto, indicó que existían pruebas suficientes, claras y precisas que daban cuenta real y efectiva de ese daño, las cuales consistían en: (i) los informes técnicos elaborados por las corporaciones demandadas que precisaban la afectación de sus cultivos de palma africana, (ii) el dictamen científico elaborado por el ingeniero agrónomo designado por el tribunal de primera instancia, y (iii) los memoriales de contestación de la demanda presentados por las entidades en los que se afirmó que sus cultivos fenecieron por la falta de agua a raíz del desvío del río por terceros.Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

Demandado: Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03945-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adujo que, contrario a lo resuelto en la providencia censurada, la prueba pericial sí cumplía con los requisitos previstos en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, ya que era claro, preciso, detallado y fundamentado en bases científicas.

Refirió que en la sentencia se cuestionaba el profesionalismo del perito, pese a que fue designado de la lista de auxiliares de la administración de justicia, lo que supone que su idoneidad y profesionalismo está comprobada.

Agregó que el dictamen fue demostrativo no solo de la causa del daño sino de su incidencia en la afectación de sus cultivos de palma africana, al punto de no haber sido objetado por las corporaciones demandadas.

Agregó que el dictamen fue demostrativo no solo de la causa del daño sino de su incidencia en la afectación de sus cultivos de palma africana, al punto de no haber sido objetado por las corporaciones demandadas.

En tal sentido, alegó que se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al expediente.

Asimismo, aseguró que no se analizó en debida forma la responsabilidad de las corporaciones autónomas regionales demandadas, pese a que estaban obligadas a actuar en defensa del medio ambiente, según lo previsto en el Decreto 2811 de 1974, la Ley 1333 de 2009 y en los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política.

Citó la sentencia del 15 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado bajo el radicado 25000 -23-26-000-199802666-01, así como la providencia del 1º de noviembre de 2023, dictada por esa misma autoridad en el expediente 20001-23-39-000-2017-00199-01, relacionadas con la responsabilidad de la administración ante la omisión de los agentes estatales en el cumplimiento de sus funciones.

1.4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto del 2 de julio de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en calidad de demandados.

Así mismo, se vinculó al Tribunal Administrativo del Cesar y a las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y del Magdalena y a la Nación, Ministerio de

Subsección C en calidad de demandados.

Así mismo, se vinculó al Tribunal Administrativo del Cesar y a las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar y del Magdalena y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite constitucional.

Remitidas las respectivas comunicacione s, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

El magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, denegar el amparo al no estar acreditada la vulneración alegada.

Adujo que con la solicitud de amparo se pretende reabrir una discusión que ya fue zanjada en la sentencia controvertida, como si se tratara de una tercera instancia.Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

Demandado: Consejo de Estado,

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Sostuvo que los argumentos del actor solo reflejan una insatisfacción de sus intereses, ya que busca que se valoren nuevamente los hechos y las pruebas que ya fueron objeto de estudio en el proceso de reparación directa, lo cual no justifica la intervención del juez constitucional.

intereses, ya que busca que se valoren nuevamente los hechos y las pruebas que ya fueron objeto de estudio en el proceso de reparación directa, lo cual no justifica la intervención del juez constitucional.

En cuanto al fondo del asunto, resaltó que el análisis realizado en la sentencia fue adecuado, ya que tuvo en cuenta los medios de convicción decretados y practicados en el trámite ordinario y, a partir de ellos, se concluyó que no estaba demostrada la existencia del daño.

Añadió que, contrario a lo alegado por el accionante, el daño consistente en la merma y/o afectación patrimonial por la pérdida de plantación y producción no se acreditó, pues las escasas pruebas documentales aportadas y el dictamen pericial allegado no resultaban suficientes para tenerlo por probado, lo que lo ubicaba en el campo de lo eventual e hipotético.

Explicó que, si bien el demandante alegó que no se valoró la responsabilidad de las entidades ambientales en la producción del daño, en el caso en concreto no se acreditó el carácter cierto del menoscabo reclamado, por lo que resultaba inane estudiar los subsiguientes elementos de la obligación resarcitoria.

Aclaró que sí se respetaron las formas propias del juicio, ya que el fallo cuestionado se emitió dentro del ámbito de su competencia como juez de segunda instancia.

En cuanto a las sentencias invocadas como desconocidas, manifestó que estas decisiones no reunían los requisitos para ser consideradas precedente obligatorio, ya que a pesar de ser antecedentes sobre una materia, no son providencias de unificación ni fueron adoptadas por el pleno de la corporación, así que no

decisiones no reunían los requisitos para ser consideradas precedente obligatorio, ya que a pesar de ser antecedentes sobre una materia, no son providencias de unificación ni fueron adoptadas por el pleno de la corporación, así que no resultaban vinculantes para la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por último, señaló que los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la responsabilidad de las autoridades ambientales, guardan idéntica relación con los presentados en el proceso ordinario, así como en la solicitud de amparo que motivó el fallo de reemplazo.

1.4.2. Corporación Autónoma Regional del Magdalena - Corpamag

El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad manifestó que el extenso escrito de tutela no tiene un orden claro y está repleto de afirmaciones subjetivas del accionante, las cuales carecen de soporte técnico y científico; además, consideró que contiene transcripciones de decisiones judiciales que no corresponden ni a casos similares, ni a sentencias de unificación o de importancia jurídica.

Agregó que actualmente se encuentra en trámite un segundo proceso de reparación directa bajo el radicado 20001-23-39-001-2017-00454-00, así como una acción popular identificada con el consecutivo 20001-23-33-000-2023-0021400, en los que también se estudia la responsabilidad de las autoridadesDemandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

Demandado: Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03945-00

Demandado: Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03945-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ambientales en el presunto daño causado por las modificaciones al cauce del río Ariguaní.

Añadió que también ha presentado múltiples acciones de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición, o por la negativa a iniciar proceso sancionatorios por los hechos bajo controversia, que lo único que han generado es la saturación de Corpamag y Corpocesar, así como el desgaste judicial.

Mencionó que la multiplicidad de procesos judiciales instaurados denotan el afán del actor en hacer incurrir en error a los despachos y producir decisiones contradictorias.

Informó sobre las investigaciones que adelantó, en su momento, contra los propietarios de los predios que presuntamente alteraron el flujo natural del río Ariguaní, actuaciones que, en su criterio, demostraban la diligencia con la que ha actuado en este caso.

Sostuvo que las providencias invocadas como desconocidas no constituían precedente obligatorio para la autoridad judicial demandada.

Finalizó solicitando que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se deniegue el amparo de tutela.

1.4.3. Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar

La directora general de la entidad consideró que no era posible efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos expuestos en el escrito

1.4.3. Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar

La directora general de la entidad consideró que no era posible efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos expuestos en el escrito introductorio, ya que no estaban debidamente individualizados ni desarrollados de manera coherente, lógica y estructurada.

Luego de narrar las actuaciones vertidas en el proceso ordinario bajo controversia, argumentó que la acción de tutela no contiene una identificación

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