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CE - Sentencia 11001031500020250395000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250395000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03950-00

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera

Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera

Temas: Tutela contra providencia judicial . Pérdida de investidura de alcalde. Defecto s sustantivo, orgánico y violación directa de la Constitución. Defecto fáctico // Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. A cto de suspensión provisional del ejercicio del cargo de alcalde, en el marco de un proceso disciplinario.

Decisión: Niega amparo.

Decide la Sala la acción de tutela formulada por Luis Eduardo Rojas Herrera en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 24 de junio de 2025, Luis Eduardo Rojas Herrera presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y elegir y ser

1. El 24 de junio de 2025, Luis Eduardo Rojas Herrera presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y elegir y ser elegido. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejaran sin efectos las Sentencias proferidas el 16 de noviembre de 2023 y 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, en el proceso de pérdida de investidura No. 50001-23-33-0002023-00109-00/01, y, en su lugar, se ordenara a las mencionadas autoridades judiciales emitir una nueva decisión en la que se negaran las pretensiones de la demanda, bajo un adecuado análisis normativo y una correcta valoración de las pruebas allegadas al expediente.

2. Adicionalmente, de manera subsidiaria, requirió que se dejara sin efectos el auto emitido el 25 de abril de 2025 por la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada en la investigación disciplinaria con radicado IUS -(E2025-013789) / IUC -

(D-2025-3915145), a través del cual se ordenó su suspensión provisional como alcalde del municipio de La Primavera (Vichada), por falta de competencia absoluta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-00

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera

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3. Como fundamentos fácticos, el accionante manifestó que el 27 de octubre

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3. Como fundamentos fácticos, el accionante manifestó que el 27 de octubre de 2019 , como consecuencia de haber obtenido la segunda votación en las elecciones de alcalde del municipio de La Primavera, aceptó ocupar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 1, una curul en el concejo de ese municipio2.

4. El 7 de noviembre de 2019, presentó ante la Registraduría Municipal su renuncia irrevocable a la curul de Concejo Municipal de La Primavera para el período constitucional 2020-2023.

5. El 21 de noviembre de 20193, la entidad mencionada le indicó que al haber aceptado ocupar la curul en el Concejo Municipal de La Primavera , así como el hecho de la que la respectiva comisión escrutadora municipal hubiera avalado dicha aceptación, se sugería presentar la renuncia ante el nuevo Concejo Municipal (2020-2023) para que este, una vez posesionado, resolviera esa solicitud4.

6. El accionante afirmó que el 30 de diciembre de 2019 «sufrió un grave accidente que conllevó una fractura del “hueso piramidal de [la] mano derecha” y generó una serie de incapacidades médicas a lo largo del mes de enero de 2020»5.

7. El 6 de enero de 2020, el Concejo Municipal tomó posesión para el período constitucional 2020-2023. En la misma fecha, Luis Eduardo Rojas Herrera presentó

7. El 6 de enero de 2020, el Concejo Municipal tomó posesión para el período constitucional 2020-2023. En la misma fecha, Luis Eduardo Rojas Herrera presentó renuncia ante esa corporación, en virtud de las directrices impartidas por el registrador municipal.

8. El 9 de enero de 2020 6, la presidente del Concejo Municipal , a través del Oficio CMLPV-004/2020, indicó que «el señor LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA no ha tomado posesión de su cargo ante el presidente de esta Corporación tal como lo indica la Ley. En consecuencia, esa corporación indic [ó] que toda vez que el

1 Artículo 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7 de esta ley y harán parte de la misma organización política. 2 Según el acta parcial de escrutinio municipal emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3 Con fecha de recibido por parte del señor Rojas Herrera el 2 de diciembre de 2019. 4 «En virtud del Artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, se dispone el derecho personal que ostentan los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos, en el presente caso, otorgar una curul al Consejo Municipal, para lo

4 «En virtud del Artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, se dispone el derecho personal que ostentan los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos, en el presente caso, otorgar una curul al Consejo Municipal, para lo cual l os candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestarlo por escrito ante la Comisión Escrutadora Municipal competente, por una sola vez y sin posibilidad de retracto de su decisión, situación en la que en efecto usted manifestó por escrito su aceptación a la curul al Concejo Municipal de la Primavera Vichada, siendo así que declarada la elección del Alcalde en el Acta de Escrutinio E-26, se dejó constancia que el candidato que ocupo el (2°) Jugar en votación, corresponde al Ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA, de este hecho se dio lectura en la audiencia. Motivo por el cual se le otorgo la Credencial como concejal periodo 2020-2023. Sin embargo, y ante el desistimiento presentado, es del caso señalar […] que usted ante la Comisión Escrutadora aceptó ocupar la curul para el Consejo Municipal; dicha comisión escrutadora avaló su aceptación, por ende y toda vez que no se ha posesionado se le sugiere presentar la renuncia ante el nuevo Concejo Municipal periodo constitucional 2020-2023, una vez se posesione el mismo y sea resuelta por estas corporación su solicitud; así mismo, en el entendido que la Comisión Escrutadora Municipal no se puede reconstruir para tal efecto, es así que dicha solicitud se sale de la órbita de la Registraduría,

por tal razón de no ser resuelta su solicitud por el nuevo Concejo, se le sugiere, en aras de resolver de fondo su pretensión, acudir al Consejo de Estado, corporación competente en su Sección Quinta, en asuntos electorales». 5 Incapacidades médicas desde el (i) 30 de diciembre 2019 al 4 de enero de 2020; (ii) 7 al 12 de enero de 2020; (iii) 13 al 17 de enero de 2020; (iv) 16 al 25 enero 2020 (por un médico particular); v) 21 al 24 de enero de 2020; (iv) 31 de enero al 13 de febrero de 2020; y, v) a partir del 7 de febrero de 2020 por 45 días (por un médico particular). 6 Con fecha de recibido por parte del accionante el 12 de enero de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-00

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 suscrito no toma posesión de su cargo es irracional presentar RENUNCIA ante ese órgano colegiado de la manera abstracta como se instituye».

9. El 23 de enero de 2020, el accionante nuevamente presentó renuncia e insistencia en la posesión , indicó que los motivos de su renuncia se debían a su precario estado de salud, lo que le impidió posesionarse en el cargo. Al respecto, explicó que no se presentó a la posesión entre los días 6 y 10 del mismo mes y anualidad, «por motivos de salud e incapacidad médica debidamente certificada».

explicó que no se presentó a la posesión entre los días 6 y 10 del mismo mes y anualidad, «por motivos de salud e incapacidad médica debidamente certificada».

10. El 29 de enero de 2020, la mesa directiva del Concejo Municipal solicitó la pérdida de investidura 7 de Luis Eduardo Rojas Herrera como concejal , con fundamento en la causal primera del artículo 55 de la Ley 136 de 19948.

11. El 12 de marzo de 2020 , el Tribunal Administrativo del Meta decretó la pérdida de investidura, al considerar que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al no haber tomado posesión del cargo ni el día de instalación del Concejo Municipal ni durante los 3 días siguientes a este.

12. El 17 de marzo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, debido a que el Tribunal Administrativo del Meta desconoció el principio de congruencia , toda vez que la pretensión y los fundamentos de la solicitud presentada por la mesa directiva del concejo municipal se orientaban a decretar la pérdida de investidura del demandado, por incurrir en la causal prevista en el numeral primero del artículo 55 de la Ley 136 de 1994

(aceptación o desempeño de un cargo público). En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la citada corporación para que se pronunciara con respecto a la causal mencionada.

13. El 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraban configurados los supuestos de la causal invocada, comoquiera que no se demostró que el

mencionada.

13. El 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraban configurados los supuestos de la causal invocada, comoquiera que no se demostró que el demandado hubiese aceptado o desempeñado un cargo público.

14. El accionante manifestó que el 21 de junio de 2022, el Concejo Municipal,

mediante la Resolución No. 6, declaró la vacancia absoluta del cargo que ocupaba «por haberse aceptado dentro de los 3 días siguientes a la instalación de sesiones».

15. El 25 de abril de 2023, Alirio Huertas Burgos presentó otra demanda de pérdida de investidura9 contra Luis Eduardo Rojas Herrera, con fundamento en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por no haberse posesionado en el cargo de concejal dentro de los 3 días siguientes a la instalación de este.

7 Proceso identificado con el radicado No. 50001-23-33-000-2020-00024-00. 8 «Artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho». 9 Con radicado No. 50001-23-33-000-2023-00109-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-00

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera

9 Con radicado No. 50001-23-33-000-2023-00109-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-00

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera

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16. El 29 de octubre de 2023, el señor Rojas Herrera fue elegido alcalde del municipio de La Primavera por el período constitucional 2024-2027.

17. El 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta decretó la pérdida de investidura de Luis Eduardo Rojas Herrera . Como fundamento de su decisión, respecto la configuración de cosa juzgada, aclaró que el objeto de la demanda y el fundamento normativo por el que se promovió el proceso era diferente al que fue estudiado en la Sentencia de 19 de mayo de 2022, en razón a que la solicitud se sustenta en que el accionado no tomó posesión del cargo de concejal dentro de los 3 días siguientes a la ins talación del concejo municipal y en aquel proceso se estudió la causal consistente en la aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Carta Política, por lo que no habría operado la cosa juzgada.

18. Adicionalmente, sostuvo que de las pruebas aportadas y practicadas, se infería que el demandado no tuvo intención de tomar posesión del cargo de concejal municipal, si se tenía en cuenta que el 6 de enero de 2020 presentó renuncia a la curul, sumado a que los hechos constitutivos de fuerza mayor no se acreditaron,

municipal, si se tenía en cuenta que el 6 de enero de 2020 presentó renuncia a la curul, sumado a que los hechos constitutivos de fuerza mayor no se acreditaron, considerando que las incapacidades «propendían ser el comodín » para evitar la configuración de la causal de perdida de investidura que se le atribuyó.

19. Indicó que e l elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada se encontraba a creditado, comoquiera que la conducta del accionado habría sido negligente al manifestar, expresamente, que no aceptaría la curul, de tal forma que no tomó posesión del cargo, sin justificación cimentada en la buena fe cualificada o motivada por un error invencible, pues no hay eviden cia de que se hubiese solicitado conceptos o asesoría a abogados y se hubiere actuado al amparo de estos.

20. El 14 de diciembre de 2023, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Para el efecto, adujo que la interpretación adoptada por el fallador de primer grado desconocía la prohibición de no ser juzgado 2 veces por el mismo hecho, garantía prevista en el artículo 29 constitucional, así como en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

21. Señaló que presentó la renuncia al considerar que su condición física no le permitiría cumplir el mandato popular, esto es, presentar la respectiva renuncia a ocupar la curul en el concejo municipal, pero al no dársele curso y mejorar en su condición de salud, el 23 de enero de 2020, expuso las razones de haber realizado tal manifestación (renuncia), cambiando su posición solicitando que se le diera

ocupar la curul en el concejo municipal, pero al no dársele curso y mejorar en su condición de salud, el 23 de enero de 2020, expuso las razones de haber realizado tal manifestación (renuncia), cambiando su posición solicitando que se le diera posesión en el cargo, lo cual no fue posible los días siguientes.

22. Asimismo, manifestó que si bien, en principio, la aceptación e ra «irretractable», existían circunstancias que no podían ser desconocidas por el legislador o por los jueces para determinar una vacancia definitiva, por ello se establecieron unas causales en las que ello se da, entre las que se encuentra la renuncia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-00

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23. Afirmó que si existió un error de comprensión no fue de él, puesto que consideró que podía renunciar por no encontrarse en condiciones físicas que le permitieran el ejercicio de su mandato, lo cual no coincidió con la posición del concejo municipal de La Primavera «que con su inicial silencio y luego su decisión de declarar vacancia, la que puso en situación absolutamente desconcertada y desconcertante [al accionante], al punto que ante la incertidumbre, el asombro y la imposibilidad de documentarse o entender lo que pasaba, explicó las razones de su dimisión y manifestó resignadamente que entonces le dieran posesión».

24. Alegó que no era abogado y, en consecuencia, no podía atribuírsele una

imposibilidad de documentarse o entender lo que pasaba, explicó las razones de su dimisión y manifestó resignadamente que entonces le dieran posesión».

24. Alegó que no era abogado y, en consecuencia, no podía atribuírsele una actuación dolosa para dejar de posesionarse con el ánimo de infringir la ley y afectar la voluntad popular, ni se le podía endilgar culpa grave, «a quien el día de la instalación presenta su renuncia, insiste durante varios días, luego acude a explicar las razones y, finalmente, pide que si no hay más remedio, le den posesión».

25. El 12 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia , puesto que (i) no encontró probada la excepción de cosa juzgada; (ii) ni una situación constitutiva de fuerza mayor que le impidiera al accionado tomar posesión de la curul de concejal del municipio de La primavera, período 2020 -2023; y, (iii) no se demostró el error invencible expuesto por la parte accionada, que impidiera la configuración del elemento subjetivo de la causal invocada.

26. El 20 de marzo de 2025, la autoridad judicial precitada negó una solicitud de aclaración y adición de la Sentencia de 12 de diciembre de 2024.

27. Por su parte, el 4 de marzo de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada dio apertura a la investigación disciplinaria , con radicado IUS-(E-2025013789) / IUC -(D-2025-3915145) en contra de Luis Eduardo Rojas Herrera , en calidad de alcalde del municipio de La Primavera , por esta r inmerso en una

  1. / IUC -(D-2025-3915145) en contra de Luis Eduardo Rojas Herrera , en calidad de alcalde del municipio de La Primavera , por esta r inmerso en una inhabilidad sobre viniente como consecuencia de la declaratoria de pérdida de investidura.

28. El 25 de abril de 2025, la mencionada autoridad ordenó la suspensión provisional del señor Rojas Herrera en su condición de alcalde del municipio de La Primavera por el término de 3 meses sin derecho a remuneración.

29. Como fundamentos de derecho , el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Primera del Consejo de Estado incurrieron en violación directa de la Constitución Política, puesto que desconocieron el principio de non bis in ídem, pues las decisiones cuestionadas se sustentaron en los mismos supuestos fácticos –la no posesión del accionante en el cargo de concejal del municipio de La Primavera– que ya habían sido objeto de examen en el proceso de pérdida de investidura seguido en su contra bajo el radicado No. 50001-23-33-0002020-00024-00, siendo el segundo caso lesivo a sus derechos fundamentales y alRadicado: 11001-03-15-000-2025-03950-00

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de sus electores, en el entendido que las providencias reprochadas lo remueven del cargo de alcalde municipal para el periodo 2024-2027.

30. Sostuvo que las aludidas autoridades incurrieron en el defecto orgánico,

6 de sus electores, en el entendido que las providencias reprochadas lo remueven del cargo de alcalde municipal para el periodo 2024-2027.

30. Sostuvo que las aludidas autoridades incurrieron en el defecto orgánico, comoquiera que carecían de competencia para dictar las sentencias discutidas, puesto que al pronunciarse sobre asuntos ya decididos y que contenían iguales hechos, partes y pretensiones , desconocieron el artículo 243 de la Constitución Política que consagra la cosa juzgada como límite a la actividad jurisdiccional, comprometiendo así la validez de aquellas decisiones.

31. Afirmó que los proveídos atacados adolecen de defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 17 de la Ley 1881 de 201810, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado determinó que a pesar de que los hechos de las 2 demandas eran los mismos, se fundaron sobre causales diferentes, ya que la primera lo había hecho sobre el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y la segunda frente a lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

32. Sin embargo, manifestó que el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018 , en consonancia con la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura, supeditó la materialización de la figura de la cosa juzgada al aspecto fáctico que soporta las demandas, por lo que independientemente de la causal que se haya invocado se trataba de los mismos hechos.

33. Ahora bien, en caso de que se determine que no se configuró la cosa juzgada, indicó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por la

invocado se trataba de los mismos hechos.

33. Ahora bien, en caso de que se determine que no se configuró la cosa juzgada, indicó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente. Precisó que con ocasión de la respuesta de 21 de noviembre de 2019, emitida por el registrador municipal de La Primavera, tuvo la convicción de poder presentar la renuncia ante la mesa directiva del concejo municipal , fundada sobre el conocimiento especializado de un funcionario delegado en temas electorales en la región , por lo que estimó que no debía posesionarse en el cargo en los términos descritos por el ordenamiento legal, sobre la base de una buena fe calificada.

34. Expuso que debido al accidente que sufrió le ordenaron varias incapacidades lo que le imposibilitó tomar posesión del cargo dentro de los 3 días siguientes a la instalación de las sesiones del concejo municipal , por lo que se configuró la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.

35. Por otro lado, aseveró que la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada, al expedir el auto de suspensión de 25 de abril de 2025, no tenía la competencia para limitar sus derechos políticos, en particular, el de ser elegido representante o alcalde del municipio de La Primavera , ya que de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cualquier tipo de restricción a los derechos y oportunidades políticas debe provenir de «condena por juez competente en proceso penal».

dispuesto en el ordinal 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cualquier tipo de restricción a los derechos y oportunidades políticas debe provenir de «condena por juez competente en proceso penal».

10 Artículo 17. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-00

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36. Alegó que la decisión precitada, se adoptó sin garantizarse el debido proceso (derecho de defensa) , toda vez que se profirió s in que le dieran la oportunidad de presentar a argumentos de defensa para exponer los motivos por los cuales debía negarse esa suspensión previo a emitir cualquier determinación al respecto.

Intervenciones11

37. La Sección Primera del Consejo de Estado afirmó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el debate no gira en torno al alcance , aplicación o desarrollo de un derecho fundamenta l, sino frente a la inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial. Al respecto, indicó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron objeto de análisis por el juez ordinario en las Sentencias de 16 de noviembre de

frente a la inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial. Al respecto, indicó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron objeto de análisis por el juez ordinario en las Sentencias de 16 de noviembre de 2023 y 12 de diciembre de 2024 , por lo que el mecanismo de amparo no puede emplearse como si tratara de una tercera instancia.

38. Adujo que se pronunció sobre: (i) la excepción de cosa juzgada formulada por el accionante, que encontró no probada; (ii) la existencia de una situación constitutiva de fuerza mayor como eximente de responsabilidad, la cual no se evidenció; (iii) la ocurrencia del error invencible para enervar la configuración del elemento subjetivo de culpabilidad, el cual no fue demostrado. Con fundamento en tales consideraciones se confirmó la sentencia de primera instancia.

39. Sostuvo que la intención de renunciar a la curul de concejal del municipio de La Primavera sin aludir alguna situación de salud y, posteriormente, luego de vencido el término legal para tomar posesión del cargo conforme el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, haber modificado su posición para señalar en la comunicación de 23 de enero de 2020 , aludiendo a su situación de salud como causal de fuerza mayor, era prueba de que el accionante incurrió en culpa grave.

40. En ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia y, en caso de efectuarse un análisis de fondo, negar las pretensiones formuladas, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

41. La Procuraduría General de la Nación , luego de realizar un recuento de

referencia y, en caso de efectuarse un análisis de fondo, negar las pretensiones formuladas, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

41. La Procuraduría General de la Nación , luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario, informó que el 19 de junio de 2025 la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular confirmó el auto emitido el 25 de abril de 2025 por la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada, mediante el cual se ordenó la suspensión, por

11 El 26 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de la Sección Primera del Consejo de Estado, de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada y, adicionalmente, se vinculó a Alirio Huertas Burgos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-00

Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el término de 3 meses y sin remuneración de Luis Eduardo Rojas Herrera en el ejercicio del cargo de alcalde del municipio de La Primavera.

42. Indicó que la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria se enmarcó en los principios de legalidad, igualdad, competencia y respeto al debido proceso invocados por el accionante, comoquiera que la decisión fue proferida por la autoridad competente para conocer de las medidas contra servidores de elección

principios de legalidad, igualdad, competencia y respeto al debido proceso invocados por el accionante, comoquiera que la decisión fue proferida por la autoridad competente para conocer de las medidas contra servidores de elección popular, tras garantizar al disciplinado una oportunidad efectiva para ejercer contradicción. Además, se fundamentó en la verificación de una causal objetiva de inhabilidad para ejercer el cargo de alcalde municipal, como consecuencia de la pérdida de investidura como concejal declarada en sentencia debidamente ejecutoriada, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y las disposiciones del régimen disciplinario vigente.

43. Manifestó que no se cumplió el requisito general de subsidiariedad, puesto que el juez administrativo es la autoridad competente para dirimir los litigios que surgen con ocasión del proceso disciplinario y señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino que por el contrario los hechos y pretensiones de la acción guardan relación con un trámite disciplinario en curso, sujeto al debido proceso y con posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se haya demostrado que dichos recursos eran ineficaces o que la eventual materialización de la medida disciplinaria generaría una afectación desproporcionada e irreparable de derechos fundamentales.

44. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

45. El accionante, mediante memorial, solicitó aplicar el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-292 de 2025.

ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

45. El accionante, mediante memorial, solicitó aplicar el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-292 de 2025.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

46. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

47. Antes de definir el problema jurídico que se impone abordar, la Sala precisa que el análisis relativo a la tutela contra providencia judicial se centrará únicamente en la decisión emitida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de pérdida de investidura,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-00

Accionante: Luis

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