CE - Sentencia 11001031500020250395001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250395001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03950-01
Accionante: LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA
Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS
Temas: Pérdida de investidura de concejal. Renuncia a la curul prevista en el artículo 25 del Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018). Tutela contra providencia judicial.
Configuración de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 26 de junio de 20252, la Sección Segunda, Subsección A admitió la
de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 26 de junio de 20252, la Sección Segunda, Subsección A admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 14 de agosto de 2025 concedió la impugnación. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2025 , el despacho ponente de esta decisión profirió auto de mejor proveer3.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Luis Eduardo Rojas Herrera, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, la Sección Primera del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación y la
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 del expediente de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Meta, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada. De otro lado, se vinculó como tercero con interés a l señor Alirio Huertas Burgos y se negó la medida de suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 solicitada por la parte actora. 3 Mediante el cual dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 3 para la Vigilancia Administrativa y Judicial y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación.Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera
Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros
Disciplinaria de Juzgamiento Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación.Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01
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Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a elegir y ser elegido.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de: i) las providencias del 16 de noviembre de 2023 y del 12 de diciembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente 4; y ii) el auto de suspensión del 25 de abril de 2025, dictado por la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada5.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se conceda el AMPARO de mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho político a elegir y ser elegido, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, a través de los fallos del 16 de noviembre de 2023 y del 12 de diciembre de 2024, declaratorios de pérdida de investidura en mi contra; e, igualmente, trastocados por la Procuraduría Regional de
judiciales accionadas, a través de los fallos del 16 de noviembre de 2023 y del 12 de diciembre de 2024, declaratorios de pérdida de investidura en mi contra; e, igualmente, trastocados por la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada, con auto del 25 de abril de 2025, que ordenó mi suspensión provisional como Alcalde Municipal de la Primavera – Vichada, radicación IUS-(E 2025-013789) / IUC-(D-2025-3915145).
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJEN SIN EFECTOS las sentencias del 16 de noviembre de 2023 y del 12 de diciembre de 2024, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro de la causa 50001 -23-33-000-2023-00109-00-01 y, en consecuenci a, se le ORDENE a los órganos judiciales acusados emitir una nueva decisión, en la que, bajo una adecuado análisis de las normas aplicables al trámite judicial recurrido, y a la luz de una correcta valoración de las pruebas allegadas al expediente, niegue las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura formulada en mi contra –actual Alcalde del Municipio de La Primavera–, periodo 2024-2027. […] PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales, SE DEJE SIN EFECTOS el auto del 25 de abril de 2025 de la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada, radicación IUS-(E 2025-013789) / IUC-(D-2025-3915145), que ordenó mi suspensión
de 2025 de la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada, radicación IUS-(E 2025-013789) / IUC-(D-2025-3915145), que ordenó mi suspensión provisional como Alcalde Municipal de la Primavera – Vichada, toda vez que con este la au toridad disciplinaria demandada incurrió en falta de competencia absoluta, tal y como será acreditado en el cuerpo de esta acción constitucional. [Sic a toda la cita]
1.2. Hechos
4. El señor Luis Eduardo Rojas Herrera fue candidato a la Alcaldía de La Primavera (Vichada) para el periodo 2020-2023. Las elecciones fueron realizadas el 27 de octubre de 2019 y ocupó el segundo lugar, tras ser superado por el señor
Andrés Fernando Duque Cárdenas.
4 En tales decisiones se decretó la sanción por pérdida de investidura en su contra, en el proceso con radicado 50001-23-33-000-2023-00109-00/01. 5 Mediante el cual se dispuso de la suspensión temporal del cargo de alcalde de La Primavera, periodo 2024-2027, por un término de 3 meses , al interior del proceso disciplinario identificado con número: IUS-(E-2025-013789) / IUC-(D-2025-3915145).Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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5. El 29 de octubre de 2019 , el señor Rojas Herrera aceptó la curul de oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de
20186.
6. Mencionó que el 7 de noviembre de 2019 radicó ante la Registraduría Municipal su renuncia a la curul. Y agregó que, mediante comunicación del 21 de noviembre del mismo año, el registrador municipal del Estado Civil «le informó» que la misma podía ser presenta da ante el nuevo concejo municipal una vez ocurriera el acto de posesión de dicha corporación.
7. Agregó que el 30 de diciembre de 2019 sufrió un accidente mientras montaba a caballo, el cual le provocó una fractura del «hueso piramidal mano derecha» y una serie de incapacidades médicas a lo largo del mes de enero de
2020. Precisó que aquellas fueron constitutivas de fuerza mayor para la toma de posesión del cargo de concejal de La Primavera, periodo 2020 -2023, según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2001.
8. Señaló que el 6 de enero de 2020, el Concejo Municipal de La Primavera tomó posesión para el periodo constitucional 2020-2023. Por lo tanto, ese mismo día, en atención a las directrices impartidas por el registrador municipal el 21 de noviembre de 2019 y a su estado de salud, presentó la renuncia a su curul.
tomó posesión para el periodo constitucional 2020-2023. Por lo tanto, ese mismo día, en atención a las directrices impartidas por el registrador municipal el 21 de noviembre de 2019 y a su estado de salud, presentó la renuncia a su curul.
9. El 9 de enero de 2020 , el presidente de la corporación pública mediante oficio CMLPV -004/2020, comunicado al accionante el 12 de enero de 2020,
indicó que:
[…] el señor LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA no ha tomado posesión de su cargo ante el presidente de esta Corporación tal como lo indica la Ley. En consecuencia, esa corporación indic[ó] que toda vez que el suscrito no toma posesión de su cargo es irracional presentar RENUNCIA ante ese órgano colegiado de la manera abstracta […].
6«ARTÍCULO 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7 de esta ley y harán parte de la misma orga nización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votació n, deberán
Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votació n, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población».Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01
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10. A raíz de lo anterior, el 23 de enero de 2020 le solicitó a la mesa directiva del concejo municipal su posesión en el cargo de concejal, teniendo en cuenta que su renuncia no había sido aceptada. En dicha oportunidad expuso que su no
10. A raíz de lo anterior, el 23 de enero de 2020 le solicitó a la mesa directiva del concejo municipal su posesión en el cargo de concejal, teniendo en cuenta que su renuncia no había sido aceptada. En dicha oportunidad expuso que su no posesión dentro de los 3 días siguientes a la instalación, como lo ordena el artículo 48 de la Ley 617 de 2001, tuvo como fundamento su incapacidad derivada del accidente que padeció.
11. Tal petición fue reiterada mediante memoriales radicados los días 27 y 28 de enero de 2020, sin obtener respuesta alguna por parte de la corporación.
1.2.1. Del proceso de pérdida de investidura 50001-23-33-000-2020-00024-00
12. El 29 de enero de 2020, el concejo municipal de La Primavera (Vichada) presentó demanda de pérdida de investidura en su contra, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 19947.
13. El 12 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la sanción de pérdida de investidura del actor, al considerar que el señor Rojas Herrera no había tomado posesión del cargo dentro de los 3 días siguientes a la instalación del Concejo del Municipio, sin que existiera una justificación clara para ello y en contravía del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 20008.
14. En providencia del 17 de marzo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó dicha decisión, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta . Esto, con fundamento en que el a quo desconoció el
14. En providencia del 17 de marzo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó dicha decisión, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta . Esto, con fundamento en que el a quo desconoció el principio de congruencia en materia de pérdida de investidura, toda vez que realizó un estudio sobre la configuración de una causal diferente a la contenida en la demanda, a saber, la del ordinal 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.
15. En vista de lo anterior, e l 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta negó la demanda de pérdida de investidura por la causal contenida en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 . Para el efecto, sostuvo que no existían elementos para configurar tal sanción en contra del investigado.
16. Mediante Resolución 006 del 21 de junio de 2022, el Concejo Municipal de La Primavera declaró la vacancia absoluta del cargo, como consecuencia de la aceptación de la renuncia al cargo que fue presentada por el señor Rojas Herrera el 6 de enero de 2022.
7 «ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. […]».
8 «ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES
MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS
8 «ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Ver Notas del Editor> Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01
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1.2.2. Del proceso de pérdida de investidura 50001-23-33-000-2023-00109-01
17. El 24 de abril de 2023 , el ciudadano Alirio Huertas Burgos instauró una segunda demanda de pérdida de investidura en contra del señor Luis Eduardo Rojas Herrera , por la no posesión al cargo de concejal del municipio de La Primavera. Ello, con sustento en la causal dispuesta en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
18. El 29 de octubre de 2023, el señor Luis Eduardo Rojas Herrera fue elegido alcalde del municipio de La Primavera para el periodo constitucional 2024-2027.
19. El 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la
alcalde del municipio de La Primavera para el periodo constitucional 2024-2027.
19. El 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la pérdida de investidura como concejal por la causal objeto de demanda.
20. En primer lugar, la autoridad judicial afirmó que no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada . Aseveró que si bien dicha corporación había tramitado el proceso 50001-23-33-000-2020-00024-00, el mismo tuvo un objeto distinto al que se estudiaba en esta demanda. Esto, en razón a que la solicitud se sustenta en que el accionado no tomó posesión del cargo de concejal dentro de los tres (3) días siguientes a la instal ación del Concejo Municipal; mientras que en aquel proceso se estudió la causal consistente en la aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Carta
Política.
21. Por lo demás, asegur ó que la sentencia del 12 de marzo de 2020 que revisó la causal contenida en el numeral 3. ° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 fue revocada por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2022.
De ahí que, la decisión no adquirió ejecutoria, condición necesaria para que opere la figura de la cosa juzgada.
22. En segundo lugar, estimó que estaban acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura. De un lado, expuso que se acreditó que el señor Rojas Herrera tenía la obligación de tomar posesión en el cargo en el término previsto en la norma, sin que su retractación fuera posible y
y subjetivo de la causal de pérdida de investidura. De un lado, expuso que se acreditó que el señor Rojas Herrera tenía la obligación de tomar posesión en el cargo en el término previsto en la norma, sin que su retractación fuera posible y los hechos constitutivos de la fuerza mayor se acreditaran toda vez que existieron inconsistencias en las incapacidades y su historia clínica.
23. De otro lado, porque la conducta del accionado habría sido negligente al manifestar, expresamente, que no aceptaría la curul, sin justificación cimentada en la buena fe cualificada o motivada por error invencible, dado que no había evidencia de que hubiese solicitado conceptos o asesoría a abogados y hubiera actuado al amparo de estos. En consecuencia, calificó la conducta desplegada por el accionado como gravemente culpos a por desconocimiento de normas constitucionales, legales y reglamentarias, cuyo acatamiento no podía excusarse
en ignorancia.Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01
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24. Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el concejal acusado apeló la decisión. En suma, formuló reparos relacionados con la cosa juzgada, bajo la tesis de que sí estaba configurada en relación con lo resuelto en el expediente 50001-23-33-000-2020-00024-00, puesto que se juzgaron los mismos hechos.
tesis de que sí estaba configurada en relación con lo resuelto en el expediente 50001-23-33-000-2020-00024-00, puesto que se juzgaron los mismos hechos. Además, cuestionó la posición asumida en el fallo de primer grado en lo que concierne a que la sentencia del 12 de marzo de 2020 no cobró ejecutoria. En su sentir, ello desconocía el principio pro homine, por desconocimiento del artículo 17 de la Ley 1881 de 2017 9, 29 de la Carta Política y 8.4. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
25. También, invocó la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado al interior del expediente 2019-0006-00, toda vez que allí hubo un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución 2276 de 2019, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral estableció la imposibilidad de retracto luego de la aceptación de la curul. Ello, para señalar que habían circunstancias especiales que no podían ser desconocidas por los jueces para determinar una vacancia definitiva.
26. Insistió en un error de entendimiento que no fue de él, toda vez que se consideró que podía renunciar a la curul por no encontrarse en condiciones físicas que le permitieran el ejercicio de su mandato. Mencionó que no era abogado, por lo tanto, no se le podía atribuir una actuación dolosa para dejar de posesionarse con el ánimo de infringir la ley y afectar la voluntad popular.
Tampoco se le podía endilgar culpa grave. Además, refirió que se estaba ante un error invencible que afectaba su voluntad.
posesionarse con el ánimo de infringir la ley y afectar la voluntad popular. Tampoco se le podía endilgar culpa grave. Además, refirió que se estaba ante un error invencible que afectaba su voluntad.
27. La alzada fue resuelta en sentencia del 12 de diciembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado , que confirmó lo resuelto por el tribunal de primera instancia.
28. Frente a la cosa juzgada, destacó que, contrario a lo afirmado por el accionante, no era posible identificar que los hechos enunciados como sustento de las pretensiones de despojar a la parte accionada de su investidura como concejal del municipio, fueran los mismos de los que motivaron el proceso con radicado 50001-23-33-000-2020-00024-00 y, en consecuencia, se pudiera predicar la identidad de causa.
29. Expuso que, en el anterior proceso, el hecho que debía acreditarse era el consistente en la aceptación o desempeño de un cargo público, salvo que hubiese mediado renuncia previa , a la luz de lo señalado en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 . Mientras que, el que se juzgaba en esta oportunidad, era el no tomar posesión del cargo de concejal del municipio de La Primavera, conforme el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 9 de octubre
9 «ARTÍCULO 17. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos
en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada».Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01
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de 2000, la cual no había sido estudiada ni juzgada.
30. En seguida, expuso que no estaba acreditada la fuerza mayor ni los argumentos del recurso de apelación, con fundamento en:
[…] con anterioridad a la fecha de ocurrencia del accidente sufrido por el accionado, este ya había manifestado su intención de no tomar posesión de la curul y, además, en la comunicación de 6 de enero de 2020, aquel no aludió a sus condiciones de salud, lo cu al solo vino a ocurrir en la comunicación radicada en el concejo de La Primavera, el 23 de enero de 2020, esto es, una vez transcurrió el término previsto en el numeral 3. del artículo 48 de la Ley 617.
31. Frente al elemento subjetivo , consideró que el accionado había incurrido en culpa grave. Esto, pues debió advertir que , de conformidad con el numeral segundo de la Resolución 2276 de 2019, una vez realizada la manifestación por escrito de aceptación de la curul , no era posible retractarse . De forma tal que, declarada la elección, surgía para el candidato la obligación de tomar posesión
segundo de la Resolución 2276 de 2019, una vez realizada la manifestación por escrito de aceptación de la curul , no era posible retractarse . De forma tal que, declarada la elección, surgía para el candidato la obligación de tomar posesión en las oportunidades previstas en la ley, en las mismas condiciones de todos los demás concejales, pues así lo ha reiterado la jurisprudencia de dicha Sección.
32. También destacó que el accionado había sido advertido de tales disposiciones. Para el efecto, citó la comunicación del 21 de noviembre de 2019 suscrita por el registrador municipal del Estado Civil. Por ende, consideró que no era posible hablar de la existencia de un error invencible derivado de la conciencia del accionando que era posible presentar la renuncia a la curul aceptada, sin que previamente hubiera tomado posesión de esta.
33. Finalmente, reforzó la culpabilidad del señor Rojas Herrera con el hecho de que aquel manifestó su intención de renunciar a la curul en las comunicaciones del 7 de noviembre de 2019 y del 6 de enero de 2020, sin aludir a ninguna situación de salud. Ello, a su juicio, denotaba la falta de cuidado.
1.2.3. Del proceso disciplinario IUS-(E-2025-013789) / IUC-(D-2025-3915145)
34. El 15 de enero de 2025, el señor Alirio Huertas Burgos presentó queja disciplinaria en contra del ciudadano Luis Eduardo Rojas Herrera, por la inhabilidad sobreviniente para desempeñar el cargo de acalde de elección popular de La Primavera, por la decisión de pérdida de investidura como concejal
disciplinaria en contra del ciudadano Luis Eduardo Rojas Herrera, por la inhabilidad sobreviniente para desempeñar el cargo de acalde de elección popular de La Primavera, por la decisión de pérdida de investidura como concejal de la misma municipalidad proferida la Sección Primera del Consejo de Estado.
35. Con auto del 25 de abril de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción del Vichada decidió, con base en las previsiones del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, suspenderlo temporalmente del cargo de Alcalde, por un término de tres (3) meses . En la misma decisión dispuso la remisión de las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Vigilancia Administrativa y Judicial
(reparto), a efectos de que se surtiera el grado de consulta.Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01
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36. Por medio de auto del 26 de mayo de la misma anualidad, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 3 para la Vigilancia Administrativa y Judicial revocó la anterior decisión. No obstante, el 2 9 del mismo mes y año, declaró su falta de competencia funcional y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala
Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.
37. Esta última dependencia, en providencia del 4 de junio de 2025 decretó de
falta de competencia funcional y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.
37. Esta última dependencia, en providencia del 4 de junio de 2025 decretó de oficio la nulidad de la actuación surtida en grado de consulta.
38. En decisión del 25 de junio de 2025 confirmó la decisión del 25 de abril de
2025.
1.3. Sustento de la vulneración
1.3.1. Cargos contra las sentencias del 16 de noviembre de 2024 y del 12 de diciembre de 2024 emitidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente
39. La parte actora formuló los siguientes tres cargos:
40. El primero consistió en la: «vulneración del principio de non bis in idem como causal de generación de los defectos de violación directa de la constitución, orgánico y sustantivo sobre las sentencias expedidas por las autoridades demandadas».
41. En este punto, mencionó que la declaratoria de pérdida de investidura se fundamentó en un supuesto fáctico que ya había sido juzgado en el proceso con radicado 50001-23-33-000-2020-00024-00. Afirmó que fue juzgado por la conducta de «no posesión» en 2 oportunidades, siendo la segunda la lesiva de sus derechos fundamentales.
42. Sostuvo que, en sentencia del 19 de mayo de 2022 , la cual no fue objeto de apelación e hizo tránsito a cosa juzgada , el Tribunal adujo que : «la NO POSESIÓN EN EL CARGO DE CONCEJAL DE LA PRIMAVERA, no disponía de
de apelación e hizo tránsito a cosa juzgada , el Tribunal adujo que : «la NO POSESIÓN EN EL CARGO DE CONCEJAL DE LA PRIMAVERA, no disponía de la vocación para configurar la causal de pérdida de investidura alegada en mi contra por la Mesa Directiva de esa Corporación [sic]». Por ende, era evidente que la conducta objeto de sanción fue la no posesión.
43. Por lo anterior, sostuvo que se desconoció el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018, por lo que se incurrió en defecto sustantivo. Además, al desconocerse el principio del non bis in idem previsto en el artículo 29 de la Carta Política, se configuró la violación directa de la Constitución . Finalmente, concluyó que las providencias reprochadas fueron expedidas sin competencia de los operadores judiciales, toda vez que se pronunciaron frente a una decisión respecto de la cual ya había sentencia en firme y versó sobre los hechos, partes y pretensiones. Por ende, se incurrió en defecto orgánico.Accionante: Luis Eduardo Rojas Herrera Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
44. El segundo fue: « defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso que demostraban la buena fe calificada y la fuerza mayor, como motivo de exclusión de responsabilidad».
45. Frente a este a rgumento, el accionante alegó que el acto de renuncia se
obrantes en el proceso que demostraban la buena fe calificada y la fuerza mayor, como motivo de exclusión de responsabilidad».
45. Frente a este a rgumento, el accionante alegó que el acto de renuncia se fundó en el concepto emitido por el Registrador municipal , el cual era un acto constitutivo de la buena fe exenta de culpa, eximente de responsabilidad en materia de pérdida de investidura.
46. Expuso que con la respuesta del 21
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