CE - Sentencia 11001031500020250395100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250395100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-03951-001
Demandante : Oficaribe S.A.S.
Demandado
Vinculados :
: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla
Acción : Tutela
Derecho Tema : : Debido proceso Tutela contra providencia, sanción tributaria por transacciones inexistentes durante el año gravable 2016
Decisión : Sentencia de primera instancia - declara improcedente
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la sociedad Oficaribe S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
La sociedad Oficaribe S.A.S., que actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B.
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00
Demandante: Oficaribe S.A.S.
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B
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Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 29 de noviembre de 2024 , mediante el cual , el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B confirm ó la providencia del 21 de junio del mismo año , en la que , el Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 08001-33-33-002-2021-00123-01 acumulado con el 08001-33-33-013-2021-00127-01]. En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se concedan las súplicas del aludido
08001-33-33-013-2021-00127-01]. En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se concedan las súplicas del aludido asunto contencioso administrativo y se declar e improcedente la sanción de inexactitud contemplada en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario que se le impuso en esas diligencias.
Hechos2.
La sociedad Oficaribe S.A.S. relata que, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 08001-33-33-002-202100123-01 acumulado con el 08001 -33-33-013-2021-00127-01], enca minado a que, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en (i) la liquidación oficial de revisión 022412020000010 de 7 de febrero de 2020, por cuyo conducto dicha entidad le impuso sanción por inexactitud en las declaraciones de IVA en los bimestres 3 y 6 del año gravable 2016 ; y (ii) la Resoluci ón 022362021000001 de 23 de marzo de 2021 , mediante la c ual, se resolvi ó de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior y, como consecuencia de esa declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo de la actuación administrativa.
Que, en dicho trámite contencioso administrativo, en primera instancia, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla, en sentencia de 21 de junio de 2024 negó
derecho se ordene el archivo de la actuación administrativa.
Que, en dicho trámite contencioso administrativo, en primera instancia, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla, en sentencia de 21 de junio de 2024 negó las pretensiones, al considerar que, «no demostró que, las operaciones en cuantías considerables relacionadas en los registros contables y facturas presentadas, de cara a su desconocimiento por parte de las sociedades con quienes presuntamente se realizó, estuviesen soportadas idóneamente con pruebas de la existencia de dichos pagos (deposito a cuentas bancarias, giros, trasferencias bancarias,
2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00
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cheques girados a primer beneficiario, u otro tipo de pago a los terceros) en la forma y condiciones legalmente autorizadas; es decir, la realidad económica de las mismas, más allá de la mera factura de compra».
Expone que, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B , en el sentido de confirmarla, al estimar que, «sobre la sanción por inexactitud, […] adujo que no se probaron las operaciones fraudulentas ni el daño al patrimonio al Estado; empero, […] sí fueron acreditadas
«sobre la sanción por inexactitud, […] adujo que no se probaron las operaciones fraudulentas ni el daño al patrimonio al Estado; empero, […] sí fueron acreditadas las transacciones ficticias que, por demás, por declararse para fines como disminuir el monto a pagar por concepto de gravámenes o resultar en saldos a favor, es diáfana la merma en el patrimonio de la Nación, en tanto no recaudó lo que de manera regular debía percibir».
Aduce que, la providencia censurada incurre en defecto fáctico, comoquiera que no tuvo en cuenta «las pruebas documentales idóneas y conducentes, que respaldan las operaciones económicas efectuadas, como fueron las facturas de ventas con sus requisitos legales, RUT, asientos contables, relación de pagos y compras », pero sí le dio la razón a la DIAN, pese a que «no […] hizo siquiera un análisis sumario que demostrara el incumplimiento de los requisitos de los impuestos descontables», omitiendo aplicar el principio de favorabilidad en materia tributaria que constituye un imperativo constitucional.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 26 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B ; (ii) se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adua nas Nacionales (DIAN) y al Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ; y (iii) se
y Adua nas Nacionales (DIAN) y al Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ; y (iii) se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
2.1 Contestaciones de la acción.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00
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2.1.1 El Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla 3 sostuvo que «la acción de tutela no puede convertirse en instancia revisoria, de las actuaciones judiciales, en [la] cual [se] procure imponer un criterio a solicitud del interesado y mucho menos para que se adopten decisiones azarosas […], por tanto, a la demanda enjuiciada, se le impartió el trámite de rigor garantizando el debido proceso y acceso a la administración de justici a, derecho a la defensa y contradicción al analizar todos y cada una de las pruebas allegadas por las partes».
2.1.2 La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)4 indicó que, «frente al escrito de tutela, la parte accionante en ningún momento cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar que con la sentencia objeto de [reproche] se está generando una desproporcionada restricción a un derecho fundamental, por el contrario, lo que se evidencia es que […] pretende utilizar[la] […] para discutir asuntos meramente legales, lo cual genera que se torne improcedente».
restricción a un derecho fundamental, por el contrario, lo que se evidencia es que […] pretende utilizar[la] […] para discutir asuntos meramente legales, lo cual genera que se torne improcedente».
2.1.3 El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B5 señaló que, «todo lo argüido en el escrito de tutela, por un lado, está encaminado a mostrar desacuerdo con las providencias de primera y segunda instancia, así como la inconformidad con la condena impuesta a la sociedad hoy accionante; y de otro, pareciera que se trat ara de inducir en error al juez constitucional cuando fundamenta su petitum en que no se aplicó el principio de favorabilidad dentro del proceso ordinario, en cuyo decurso nada dijo al respecto. Lo anterior, permite deducir que, por esta vía […] está empeñada en la revisión del caso como si fuese una especie de tercera instancia, a fin de enmendar omisiones en la carga defensiva y probatoria propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, completamente improcedente».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3 Índice 00009 de Samai. 4 Índice 00010 de Samai. 5 Índice 00012 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00
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3.2 La acción.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, e n todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que , resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 29 de noviembre de 2024 , mediante el cual , el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B confirmó la providencia del 21 de junio del mismo año, en la que , el Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 08001-33-33-002-2021-00123-01
pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 08001-33-33-002-2021-00123-01 acumulado con el 08001-33-33-013-2021-00127-01]; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principioAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00
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de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
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de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertid a se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción
sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decis iones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de prec isar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discut a resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tieneAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00
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un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera
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un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los der echos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ám bito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judic iales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcion ario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido,
se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, qu e implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, e n eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutelaAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00
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resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción
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resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo cita do ha aplicado en los términos antes expuestos8.
3.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residua l y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 9 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.
De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es
defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.
De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de
6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,
C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-007797 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas
Monsalve.
01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00
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defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular10.
Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuenci a, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»11.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección,
10 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00
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imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente12.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional 13 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues s i bien, no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
3.6 Solución al caso concreto.
En el asunto sub judice la Sala evidencia que una de las inconformidades de la actora consiste en que, en la providencia cuestionada, esto es, el fallo de 29 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B , no se aplicó el principio de favorabilidad en materia tributaria, lo que trasgrede su derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, verificado el proceso ordinario con radicado 08001-33-33-002-202100123-01 acumulado con el 08001-33-33-013-2021-00127-01, el cual, fue aportado en el presente trámite constitucional, se observa que la tutelante, en el recurso de
00123-01 acumulado con el 08001-33-33-013-2021-00127-01, el cual, fue aportado en el presente trámite constitucional, se observa que la tutelante, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 21 de junio de 2024, a través de la cual, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de su demanda, no formuló reproche alguno frente a l aludido principio, dado que, su fundamento solo estuvo relacionado con que se había rea lizado una indebida valoración de las pruebas que demostraban que no se incumplieron los requisitos de los impuestos descontables , por lo que , debía declararse improcedente la sanción de inexactitud contemplada en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario que se le impuso en esas diligencias.
En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en razón a que si la demandante consideraba que, en su caso, se cumplían los presupuestos para que se le aplicara
12 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 13 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00
Demandante: Oficaribe S.A.S.
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B
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Demandante: Oficaribe S.A.S.
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B
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el principio de favorabilidad en materia tributaria, debió expo
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