CE - Sentencia 11001031500020250395600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250395600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00
Solicitante: WÍLLIAM FRANCISCO QUINTERO VILLAREAL
Acusado: JUAN CARLOS LOZADA VARGAS
Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – PRIMERA INSTANCIA
Causal: VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO
DE INTERESES
Síntesis del caso: se pretende la pérdida de investidura de l Representante a la Cámara del Congreso de la República Juan Carlos Lozada Vargas elegido para el período 2022 – 2026 por supuestamente haber violado el régimen de conflicto de intereses en el trámite del proyecto de ley número 189 de 2022 (Cámara) “por medio del cual se reconoce, promueve y fortalece el secto r de la música en Colombia y se dictan otras disposiciones ”, del cual fue autor. Se le acusa de haber participado en la elaboración, votación y aprobación del proyecto pese a tener interés, cercanía e intención de favorecer a la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO, entidad a la que el progenitor del demandado vendió varias ediciones de un libro de su autoría . Se niegan las pretensiones porque no se acreditó la configuración de la causal invocada como sustento de la demanda.
La Sala 12 Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en
de un libro de su autoría . Se niegan las pretensiones porque no se acreditó la configuración de la causal invocada como sustento de la demanda.
La Sala 12 Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 profiere sentencia de primera instancia en el medio de control judicial de pérdida de investidura de congresistas formulado por el ciudadano Wílliam Francisco Quintero Villareal en contra del Representante a la Cámara del Congreso de la República (período 2022 –
- señor Juan Carlos Lozada Vargas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 24 de junio de 2025 (índice 1 SAMAI), el ciudadano Wílliam Francisco Quintero Villareal solicitó que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la2
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Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia
Cámara del Congreso de la República Juan Carlos Lozada Vargas 1 con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política y del artículo 296 numeral 3 de la Ley 5 de 1992 consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, que, a juicio de la parte demandante, se configuró por lo siguiente:
- El congresista demandado es hijo del señor Ricaurte Lozada Valderrama, quien en el año 2019 publicó el libro denominado “La justicia al servicio de la política. Régimen insostenible” de la editorial Ibáñez que la comercializa por un precio unitario de
el año 2019 publicó el libro denominado “La justicia al servicio de la política. Régimen insostenible” de la editorial Ibáñez que la comercializa por un precio unitario de $60.000.
- El 13 de mayo de 2021, el señor Lozada Valderrama ven dió en forma directa a la Sociedad de Autores y Compositores (SAYCO) la cantidad de 800 ejemplares del mencionado libro por la suma de $6.400.000; el 5 de diciembre de 2022 la referida entidad solicitó 150 ejemplares adicionales y los pagó al Grupo Editorial Ib áñez a un precio de $50.000 por cada unidad.
- El 7 de septiembre de 2022, el representante Lozada Vargas radicó ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el proyecto de ley de su autoría número 189 de 2022 “por medio del cual se reconoce, promueve y fortalece el ecosistema musical colombiano y se dictan otras disposiciones”, el cual fue aprobado en segund o debate por la plenaria de la referida cámara en la cual participó el demandado quien no se declaró impedido y, por el contrario, votó negativamente la proposición para aplazar la votación del proyecto y luego votó en forma favorable su aprobación.
- Luego de ser aprobado el proyecto de ley en la plenaria de la Cámara de Representantes, el demandado declaró ante los medios de comunicación lo siguiente:
“(…) yo duré 10 años trabajando en el sector de la música, antes de meterme a la política. Doctor Salazar, yo en el sector de la música he pasado por todos lados, fui durante años el programador del Festival Iberoamericano de Teatro de Bogotá en Música, cargué cables, he sido Stage Manager. Esas grandes
a la política. Doctor Salazar, yo en el sector de la música he pasado por todos lados, fui durante años el programador del Festival Iberoamericano de Teatro de Bogotá en Música, cargué cables, he sido Stage Manager. Esas grandes bandas como Monsieur Periné, trabajé además como manager de artistas, como gestor cultural, y desde mi primera campaña, doc tor Jorge Eliécer, yo le debía a los músicos de este país, a mis amigos, con los que crecí profesionalmente durante tantos años, un trabajo en el Congreso de la República por ellos. Esa es la mayor inspiración para haber redactado
1 Elegido el 13 de marzo de 2022 por el Partido Liberal Colombiano según formulario E -26 aportado con la demanda (fl. 20 demanda, índice 2 SAMAI).3
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esta ley de la músic a” (fls 9 – 10 demanda índice 2 SAMAI , negrillas originales).
- El 19 de junio de 2024, el demandado publicó el siguiente mensaje en la red social
Instagram el siguiente texto:
“(…) es realmente muy triste lo que sucede en el Senado de la República donde vienen a morir muchos de los mejores proyectos de ley que vienen desde la Cámara de Representantes porque no se les da debate. Pero es que, en el caso de la ley de la música, la cosa se hizo de manera impresentable, un lobby vergonzoso por parte de SAYCO para hundir la ley de la música a pesar de que ésta mañana habíamos logrado un acuerdo”
que, en el caso de la ley de la música, la cosa se hizo de manera impresentable, un lobby vergonzoso por parte de SAYCO para hundir la ley de la música a pesar de que ésta mañana habíamos logrado un acuerdo” (fl. 10 demanda, índice 2 SAMAI, negrillas del original).
- En la descripción del video en la misma red, el congresista publicó lo siguiente:
“El lobby de Sayco en cabeza de su presidente, Rafael Manjarrez, en contra de la #LeyDeLaMúsica es un atentado contra los músicos de Colombia. A pesar de que habíamos aceptado eliminar los artículos qu e los desfavorecían para que no nos hundieran el proyecto, continuaron su lobby en contra” (fl. 10 demanda, resaltado propio del texto).
- Lo antes descrito demuestra la cercanía y confianza del demandado con SAYCO, con quien aceptó haber realizado un acuerdo para la aprobación de la ley; también aceptó pertenecer al gremio musical y está acreditada la relación comercia l de su progenitor con la referida entidad, lo cual evidencia un interés actual y directo en el trámite y aprobación del proyecto de ley antes mencionado para cuyo debate y aprobación no se declaró impedido.
- En los términos del artículo 286 de la Ley 5 de 1992, el confli cto de intereses se configura por la participación en la discusión y aprobación de un proyecto de ley que pueda resultar en un beneficio particular , actual y directo para el congresista , o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad. Por su parte , según lo dispuesto en el artículo 182 de la Constitución debe llevarse un registro de los conflictos de interés manifestados por los congresistas , los cuales se configuran por
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad. Por su parte , según lo dispuesto en el artículo 182 de la Constitución debe llevarse un registro de los conflictos de interés manifestados por los congresistas , los cuales se configuran por las ventajas o provechos recibidos por estos con ocasión de su actividad legislativa.
2. Contestación de la demanda
El congresista acusado, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones (índice 12 SAMAI archivo4
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13RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONFINALLOZ.pdf) con fundamento en lo siguiente:
- Es cierto el hecho de su elección como congresista en la fecha indicada en la demanda, su parentesco con el señor Ricaurte Lozada Valderrama, así como también su participación en el trámite del proyecto de ley 189 de 2022 (Cámara), el cual no se convirtió en ley de la República por no haber sido aprobado en cuarto debate en el
Senado.
- Durante el trámite del proyecto de ley los representantes a la Cámara entablaron diálogos con los representantes de los sectores beneficiados con la iniciativa legislativa, como es usual en ejercicio de su labor, incluida la Sociedad de Autores y
Compositores (SAYCO).
- La demanda se limita a la transcripción de unas disposiciones legales y citas de jurisprudencia pero, no se precisa la razón del supuesto beneficio particular, actual y directo del demandado, sino que, simplemente supone que la relación comercial entre
- La demanda se limita a la transcripción de unas disposiciones legales y citas de jurisprudencia pero, no se precisa la razón del supuesto beneficio particular, actual y directo del demandado, sino que, simplemente supone que la relación comercial entre el padre del demandado y SAYCO, ocurrida antes de l a radicación del proyecto de ley y que aquel desconocía hasta la notificación de la demanda , podría tener dicha connotación, sin presentar algún argumento que sustente la responsabilidad subjetiva del demandado en relación con la causal invocada.
- No tenía ningún conflicto de interés , ni obtenía beneficio actual y directo con el proyecto de ley referido , ni tampoco obró con dolo o culpa grave. El interés directo implica la obtención de un provecho cierto y no aleatorio o hipotético.
- El contenido del proyecto de ley en el cual se sustenta la demanda no beneficia al demandado ni a sus parientes ni a SAYCO y solo tenía como finalidad genera r las condiciones técnicas y jurídicas para el reconocimiento del campo musical . De otro lado, la referida entidad consideró que el proyecto le era lesivo porque disponía el traslado de los recursos recaudados por esta , no distribuidos por las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, a un fondo estatal creado con la ley, impacto que quedó evidenciado en la exposición de motivos del proyecto, razón por la cual esta se opuso a la referida iniciativa legislativa.5
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- La conducta del representante d emandado es atípic a y tampoco hay prueba de
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- La conducta del representante d emandado es atípic a y tampoco hay prueba de que hubiera obrado con dolo o culpa grave; la actividad del progenitor del demandante no supone un beneficio derivado del trámite legislativo en el cual participó ni conocía de dicha relación contractual entre aquel y SAYCO o el Grupo Editorial Ibáñez.
3. Trámite procesal en primera instancia
Por auto de 25 de junio de 2025 se admitió la demanda (índice 4 SAMAI), el 16 de julio del mismo año se abrió a pruebas el proceso (índice 14 SAMAI), una vez recaudadas estas se citó a audiencia de alegaciones la cual tuvo lugar el 27 de agosto de 2025 y, surtida esta, el asunto ingresó el despacho para proferir sentencia.
4. Alegatos de conclusión
En la audiencia convocada para tal efecto, las partes y el Ministerio Público presentaron oralmente sus alegaciones finales2, de la siguiente manera: (i) el solicitante insistió en la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda por el hecho de la existencia de una relación comercial entre el padre del demandado y la Sociedad de Autores y Compositores (SAYCO), entidad que sería impactada directamente por el proyecto de ley tantas veces mencionado y que fue impulsado por el represen tante Juan Carlos Lozada Vargas quien debió declararse impedido y no lo hizo; por el contrario, antepuso su interés personal a los de la función legislativa a su cargo. (ii) El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las
impedido y no lo hizo; por el contrario, antepuso su interés personal a los de la función legislativa a su cargo. (ii) El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las súplicas de la demanda por estimar que esta no cumplió la carga argumentativa necesaria en relación con los hechos constitutivos de la causal de pérdida de investidura alegada y, en todo caso, por la ausencia de prueba de la existencia de un interés actual, directo y real del dema ndante que le impusiera separarse del trámite del proyecto de ley 189 de 2022 (Cámara), particularmente ante la ausencia de vínculo causal entre este y el contrato suscrito por el progenitor del demandado con SAYCO. (iii) Finalmente, el congresista demandado, a través de su apoderado judicial cuestionó la solidez del escrito de demanda y estimó que la cercanía del representante a la Cámara con el sector de la música es un hecho que siempre ha reconocido, pero, que no revela un interés par ticular en el proyecto de ley al que se ha hecho referencia en el proceso; contrario a ello, la Ley 20 03 de 2019 define que
2 El Ministerio Público también hizo llegar por escrito sus alegaciones (índice 41 SAMAI).6
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dicha cercanía o afinidad con determinado sector no constituye , por sí misma , un conflicto de interés y, por el contrario, permite q ue los legisladores expertos en determinadas áreas participen en el trámite de sus respectivas regulaciones,
dicha cercanía o afinidad con determinado sector no constituye , por sí misma , un conflicto de interés y, por el contrario, permite q ue los legisladores expertos en determinadas áreas participen en el trámite de sus respectivas regulaciones, interpretación que acompasa con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C -302 de 2021. Además de la ausencia de prueba del interés de l congresista en este particular asunto, tampoco se desplegó ningún esfuerzo probatorio para demostrar algún grado de dolo o culpa grave en su actuación y, puntualmente, no se demostró que tuviese conocimiento del contrato suscrito por su progenitor con SAYCO.
II. CONSIDERACIONES
Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a decidir la controversia objeto de juzgamiento , para lo cual seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión; (ii) naturaleza del medio de control jurisdiccional de pérdida de investidura y aplicabilidad de los principios y garantías propios del derecho sancionador del Estado; (iii) generalidades y alcance de la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de interés (iv) el caso concreto: el supuesto conflicto de interés y su falta de acreditación en el proceso y, (v) costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
- El actor pretende que se despoje de su investidura de congresista al representante a la Cámara del Congreso de la República Juan Carlos Lozada Vargas a quien le endilga l a violación del régimen de conflicto de intereses por el hecho de haber
- El actor pretende que se despoje de su investidura de congresista al representante a la Cámara del Congreso de la República Juan Carlos Lozada Vargas a quien le endilga l a violación del régimen de conflicto de intereses por el hecho de haber participado en la creación, trámite y votación de un proyecto de ley sobre un aspecto en el cual tenía un supuesto interés por que tenía efectos frente a la Sociedad de Autores y Compositores con quien su progenitor tuvo una relación comercial consistente en la comercialización de un libro de autoría de este último.
- El congresista se opuso a las pretensiones por estimar que se desconoce cuál es el supuesto beneficio que podría obtener con el trámite de l proyecto de ley, que sus acercamientos con los sectores en los cuales esta tendría impacto hacen parte de su labor como congresista , que desconocía la relación comercial de su padre con7
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SAYCO y que aún de conocerla esta no le impedía participar en el mencionado trámite legislativo, que su conducta es atípica y que no obró con dolo ni culpa grave.
- La Sala Especial de Decisión denegará las pretensiones de pérdida de investidura porque no se acreditó la transgresión por parte del demandado del r égimen de conflicto de intereses.
2. Naturaleza del medio de control de pérdida de investidura y aplicabilidad de los principios y garantías propios del derecho sancionador del Estado
- La acción pública de pérdida de investidura puede ser ejercida por cualquier
2. Naturaleza del medio de control de pérdida de investidura y aplicabilidad de los principios y garantías propios del derecho sancionador del Estado
- La acción pública de pérdida de investidura puede ser ejercida por cualquier ciudadano como expresión del derecho fundamental de participación democrática en el control del ejercicio del poder político establecido en el artículo 40 de la Carta y, su trámite en dos instancias procesales está actualmente regulado en la Ley 1881 de
20183.
- Según lo ha precisado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional 4 como del Consejo de Estado5 se trata de una acción ciudadana conducente a hacer efectiva, a través de un proceso de orden jurisdiccional, una responsabilidad ética y disciplinaria de los congresistas por razón de la comisión o configuración de una cualquiera de las causales previstas para el efecto en la Constitución Política6.
- La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza disciplinaria de este
medio de control en los siguientes términos7:
“Por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deb en observar por razón del
3 Con antelación a este cuerpo normativo el trámite estaba consagrado en la Ley 144 de 1994 la cual fue expresa e integralmente derogada por el artículo 24 de la Ley 1881 de 2018.
4 Véanse, entre otras, las sentencias C-319 de 1994 y C-247 de 1995.
fue expresa e integralmente derogada por el artículo 24 de la Ley 1881 de 2018.
4 Véanse, entre otras, las sentencias C-319 de 1994 y C-247 de 1995.
5 Véanse por ejemplo, las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 30 de mayo de 2000, expediente AC -9877; 13 de febrero de 2001, expediente AC -11.946 y 20 de noviembre de 2001, expediente 2001-0130.
6 Aunque, debe anotarse que, según el entendimiento dado por la jurisprudencia, la causal del artículo 110 constitucional es aplicable a todos los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
7 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1994, MP Hernando Herrera Vergara.8
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inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan. Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exige al congresista que incurriere en la comisión de unas de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal.” (destaca la Sala).
- En e se entendimiento también ha destacado el carácter ético del juicio de desinvestidura de los congresistas y su finalidad encaminada a preservar la dignidad del cargo y de la corporación pública correspondiente:
- En e se entendimiento también ha destacado el carácter ético del juicio de desinvestidura de los congresistas y su finalidad encaminada a preservar la dignidad del cargo y de la corporación pública correspondiente:
“La Corte debe insistir en que las normas con stitucionales sobre pérdida de investidura tienen un sentido eminentemente ético. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislación como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan. Al congresista no se lo priva de su investidura inhabilitándolo para volver a ser elegido en tal c ondición, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la violación, por parte del imp licado, de las normas especiales que lo obligan en cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanción que no están necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve a cabo la jurisdicción, pues la Constituci ón exige más al congresista que a las demás personas: no solamente está comprometido a no delinquir sino a observar una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, así no sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda.”8 (negrillas de la Sala).
pulcra y delicada que, si presenta manchas, así no sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda.”8 (negrillas de la Sala).
- Por su parte, el artículo 1º de la reciente Ley 1881 de 2018, la cual instauró la doble instancia en el proceso de pérdida de investidura, establece que este corresponde a un juicio de tipo subjetivo y dispone, en forma expresa e inequívoca, la necesaria acreditación del dolo o culpa grave en la actuación del servidor como presupuesto para la prosperidad de este medio de control, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de p érdida de investidura establecidas en la Constitución.
Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
8 Ibidem.9
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PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzga dos, excepto en relación
conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzga dos, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral e n cuanto a la configuración objetiva de la causal.” (se resalta).
- Sobre ese preciso punto debe advertirse que, aún con antelación a la entrada en vigencia de la referida ley la Corte Constitucional9 ya había enfatizado en la necesidad de que se encuentre acreditada la culpa o el dolo del congresista para que prospere el juicio de pérdida de investidura, sobre la consideración de que imponer tan grave sanción sin acreditación del elemento subjetivo se ría contrario a las garantías fundamentales por tratarse de un juicio de carácter punitivo y que por tanto la responsabilidad que en este se decide no puede ser de carácter objetivo, lo cual
explicitó en los siguientes términos:
“(viii) El análisis de re sponsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios sancionatorios, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable.
(ix) Una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura,
en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable.
(ix) Una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura, incurre en un defecto sustantivo, cuando sanciona a un Representante a la Cámara sin analizar si su conducta se produjo con culpa o dolo .” (destaca la Sala).
- En ese orden de ideas, es posible delimitar e ste medio de control judicial y el proceso de pérdida de investidura a partir de las siguientes características:
a) Es de naturaleza jurisdiccional sancionatoria 10, pues, hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en el procedimiento jurisdiccional previamente definido por el legislador, con estricto apego a todos y cada uno de los subprincipios y subreglas que integran el derecho al debido proceso contenidos en el
9 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003, MP Manuel José Cepeda Espinosa.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00
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artículo 29 de la Carta Política 11, proceso que culmina con una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada.
b) El objeto del proceso jurisdiccional es de carácter ético 12, en tanto las causales
artículo 29 de la Carta Política 11, proceso que culmina con una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada.
b) El objeto del proceso jurisdiccional es de carácter ético 12, en tanto las causales consagradas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dig nidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo.
c) El medio de control y el proceso de pérdida de investidura son de carácter o naturaleza jurisdiccional y públicos ya que, generan un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resul ta sancionado, por cuanto , si se remueve la investidura del congresista se produce una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular13.
La pérdida de investidura, a diferencia de otros trámites disciplinarios adelantados por autoridades de naturaleza administrativa, tiene la característica de ser un medio de control jurisdiccional, esto es, se trata de un proceso adelantado ante un juez de la República, en ejercicio de función jurisdiccional y, por lo tanto, la sentencia que le pone fin a este tipo de procesos tiene efectos de cosa juzgada.
d) La sanción de desinvestidura no es redimible y, por el contrario, es de carácter permanente; s in embargo, no hay lugar a adelantar dicha acción cuando se ha producido el deceso del acusado, pues, la responsabilidad sancionatoria es personalísima14.
e) Es un medio de control o acción pública, por lo tanto, tiene una amplia legitimación por activa, en tanto cualquier ciudadano puede formular dicha solicitud, además de la
personalísima14.
e) Es un medio de control o acción pública, por lo tanto, tiene una amplia legitimación por activa, en tanto cualquier ciudadano puede formular dicha solicitud, además de la atribución otorgada a la Mesa Directiva de cada una de las Cámaras que integran el
11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de marzo de 2018, exp. 2017 -00474-01, MP María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012, exp. 201100-254-00(PI), MP Hernán Andrade Rincón. 13 Constitución Política, artículo 179 numeral 4 y Ley 617 de 2000, artículos 30 numeral 1, 33 numeral 1, 37, numeral 1, 40 numeral 1. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 201001161-00 y 20100132400, MP Wílliam Giraldo Giraldo.11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00
Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia
Congreso de la República en los precisos términos del artículo 41 de la Ley 5 de 1992 y artículo 4 de la Ley 1881 de 201815.
f) El proceso jurisdiccional sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, debido a que, es preciso que se verifique que la conducta del congresista o excongresista demandado fue dolosa o gravemente culposa al incurrir en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la
responsabilidad subjetiva, debido a que, es preciso que se verifique que la conducta del congresista o excongresista demandado fue dolosa o gravemente culposa al incurrir en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, como lo
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