CE - Sentencia 11001031500020250395700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250395700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03957-00
Accionante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FIRMANTES DEL ACUERDO
DE PAZ (ANFAP)
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Tema: Derechos a la vida y a la seguridad personal. Derecho de petición. Ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra la Presidencia de la República . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 30 de julio de 2025 2 se admitió la solicitud de amparo de la referencia. Al respecto, la Sala aclara que, si bien según lo previsto en el Decreto 799 de 2025, las acciones de tutela presentadas contra el presidente de la República deberían ser conocidas en primera instancia por los jueces del circuito;
referencia. Al respecto, la Sala aclara que, si bien según lo previsto en el Decreto 799 de 2025, las acciones de tutela presentadas contra el presidente de la República deberían ser conocidas en primera instancia por los jueces del circuito; la tutela en cuestión fue admitida y analizada por esta Sección sin que se realizara consideración alguna sobre las mencionadas reglas de reparto . Por tanto, conforme a los principios de celeridad e informalidad que rigen este tipo de procesos, se ha decidido continuar con su tramitación.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República . Asimismo, se dispuso la vinculación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de la directora de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, de la defensora del Pueblo, de la Corte Constitucional, de la Oficina de Implementación del Acuerdo de Paz, de la Unidad Nacional de Protección y de su Subdirección Especializada, del director de la Policía Nacional, de la fiscal General de la Nación, del procurador general de la Nación, de los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, del director del Instituto Nacional y Penitenciario (INPEC) y de la Cruz Roja Internacional. Asimismo, resulta pertinente mencionar que, inicialmente, el asunto correspondió por reparto al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a que la petición objeto de la demanda constitucional también se remitió a la
magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a que la petición objeto de la demanda constitucional también se remitió a la Fiscalía General d e la Nación y a la Defensoría del Pueblo, entidades a las que se encuentran vinculados su cónyuge e hijo, respectivamente. La Sala, por auto del 17 de julio de 2025, declaró infundado el impedimento al no encontrar acreditado el elemento subjetivo de la ca usal.Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00
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I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Los señores César Augusto Tamayo y Maribel Quintero García , en su condición de presidente y secretaria general encargada de la Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz ( en adelante, ANFAP)3, presentaron acción de tutela en contra del presidente de la República . Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la seguridad y a la paz de los miembros de la mencionada asociación, a la libre asociación y participación ciudadana, así como el «derecho al cumplimiento de los Acuerdos de Paz».
2. Las anteriores transgresiones constitucionales se las adjudicaron a la omisión de la autoridad accionada de darle respuesta a la petición radica por la
cumplimiento de los Acuerdos de Paz».
2. Las anteriores transgresiones constitucionales se las adjudicaron a la omisión de la autoridad accionada de darle respuesta a la petición radica por la ANFAP el 28 de mayo de 2025.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Tutelar los derechos fundamentales contemplados en los Artículos 23, 74 y 86 de la constitución de Colombia, se tutele de manera inmediata el derecho de petición vulnerado por el presidente de la República, ordenando una respuesta de fondo a la solicitud presentada por ANFAP y que se dé la fecha de la reunión, se tutele el derecho a la vida, seguridad y paz de los miembros de ANFAP, y se ordene la implementación de medidas urgentes de seguridad y protección para el presidente nacional de anfap, la secretaria general (e), los miembros de la junta directiva Nacional y las coordinaciones regionales amenazados, s e ordene la realización inmediata de una reunión formal y urgente , como fue solicitada, para abordar el riesgo actual y las garantías para los firmantes de paz y el colectivo anfap y los demás puntos planteados en el derecho de petición, se oficie a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General para que hagan seguimiento y acompañamiento a la implementación de medidas de protección integral inmediatas en favor del colectivo anfap.
2. Ordenar a al sr. presidente de la república de Colombia Dr. GUSTAVO PETRO URREGO que, en el término de 48 horas siguientes a que se profiera el fallo, se realice la reunión con los delegados de la asociación que Serán de un Números de 10 y que le sean cubiertos los Viáticos de desplazamiento, hotel,
PETRO URREGO que, en el término de 48 horas siguientes a que se profiera el fallo, se realice la reunión con los delegados de la asociación que Serán de un Números de 10 y que le sean cubiertos los Viáticos de desplazamiento, hotel, alimentación y transporte aéreo y tierras de acuerdo a su seguridad y alto riesgo que tiene por estar amenazados de muerte y que Están en varios lugares del país, teniendo en cuenta las alertas tempranas de la D EFENSORÍA DEL PUE, las numerosas amenazas que han recibido los accionantes y su familia, firmantes
3 Calidad que acreditó con la prueba visible en el documento 005 del expediente digital, la cual corresponde al certificado de existencia y representación legal de la asociación actora, expedido el 22 de abril de 2025.Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00
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del acuerdo y miembros también de la asociación ANFAP, las amenazas de extorción al presidente y el fiscal nacional de la asociación del día 06 de mayo de 2025 y las amenaza recibida el 30 de mayo de 2024 en contra de la JUNTA DIRECTIVA de la ANFAP, lo establecido por la Corte Constitucional en la SENTENCIA SU-020 DE 2022 y en los Autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a esta providencia, especialmente, los patrones de falla que aquella Sala de Seguimiento ha encontrado en la obligación de pro teger la vida e
SENTENCIA SU-020 DE 2022 y en los Autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a esta providencia, especialmente, los patrones de falla que aquella Sala de Seguimiento ha encontrado en la obligación de pro teger la vida e integridad física de las personas signatarias del Acuerdo Final de Paz de los autos 2014-2024, 309-2024 y 504-2024, y la presunción de riesgo extraordinario que se predica a favor en el decreto 299-2017, por su condición de firmantes del Acuerdo Final de Paz, comparecientes ante la jurisdicción especial para la paz J.E.P. de los miembros de la ASOCIACION NACIONAL DE FIRMANTES DEL
ACUERDO DE PAZ ANFAP.
3. Ordenar a UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, AL PRESIDENTE
DE COLOMBIA, EL MINISTERIO DEL INTERIOR, LA AGENCIA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA OFICINA DE IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO DE PAZ Y LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PA Z que, en el término de 48 horas siguientes a que se profiera el fallo, se implementen las medidas de seguridad y proyección necesarias urgentes y de emergencia al presidente de la asociación y a la secretaria encargada de la asociación por estar en alto riesgo, que se implementen esquemas fuertes suficientes y oportunos para la PROTEGER del colectivo, PREVENIR Y SALVAGUARDAR la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y COLECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, LA DIGNIDAD HUMANA, EL LIDERASGO Y LA SEGURIDAD PERSONAL de todos los miembros directivos nacionales y las coordinaciones regionales de anfap, por su condición de
Y COLECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, LA DIGNIDAD HUMANA, EL LIDERASGO Y LA SEGURIDAD PERSONAL de todos los miembros directivos nacionales y las coordinaciones regionales de anfap, por su condición de firmantes del Acuerdo Final de Paz, de la ASOCIACION NACIONAL DE
FIRMANTES DEL ACUERDO DE PAZ ANFAP4.
1.2. Hechos
4. El 28 de mayo de 2025, la ANFAP presentó una petición al presidente de la República 5 en la que solicitó: i) que los miembros de la asociación sean incluidos en los espacios de participación ciudadana establecidos en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en lo sucesivo, el Acuerdo Final) ; y ii) que se realizara una reunión con el presidente de la República, a fin de tratar asuntos relacionados con la implementación del Acuerdo y la situación de vulnerabilidad de sus integrantes.
4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Y con copia ante las siguientes autoridades: Oficina del Alto Comisionado para La Paz, directora Nacional de la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización, defensora nacional del Pueblo, Corte Constitucional, Unidad para la Implementación del Acue rdo de Paz, Unidad Nacional de Protección, director de la Policía Nacional, Subdirección Especializada de la Unidad Nacional de Protección, Fiscal General de la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, director del INPEC, Cruz Roja Internacional y Ministerio de Defensa Nacional.Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP)
Accionado: Presidencia de la República
director del INPEC, Cruz Roja Internacional y Ministerio de Defensa Nacional.Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00
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5. La parte actora sostiene que desde la radicación de la petición hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido respuesta a su solicitud.
1.3. Sustento de la vulneración
6. En primer lugar, la parte accionante indicó que, a pesar de haber transcurrido el término legal para recibir una contestación por parte de la autoridad accionada, esta no ha emitido respuesta de fondo.
7. En segundo lugar, señalaron que los distintos miembros de ANFAP no cuentan con medida s de protección que garantice n su seguridad personal y colectiva, por lo que se han visto obligados a relegar las actividades y funciones ante la imposibilidad de trasladarse a los territorios, debido a la falta de garantías de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección (en adelante , UNP) para el colectivo.
8. En tercer lugar, arguyeron que la mencionada entidad se niega a dar cumplimiento a los diferentes fallos de la Corte Constitucional y los juzgados del país. Consideró que esta es una de las necesidades para que el presidente de la República reciba al colectivo para dar a conocer lo que se está llevando a cabo, ya que, pese a las órdenes impartidas en sentencias como la SU -020 de 2022 y
país. Consideró que esta es una de las necesidades para que el presidente de la República reciba al colectivo para dar a conocer lo que se está llevando a cabo, ya que, pese a las órdenes impartidas en sentencias como la SU -020 de 2022 y la T-107 de 2025, relacionadas con la protección efectiva de los firmantes del Acuerdo de Paz, las entidades competentes no han implementado las medidas ordenadas, perpetuando así la vulneración de sus derechos fundamentales.
9. De igual forma, señalaron que la Defensoría del Pueblo tiene un papel fundamental en el acompañamiento y seguimiento de las medidas de protección a favor de los firmantes del Acuerdo de Paz. Recordaron que, conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-107 de 2025, la Corte Constitucional exhortó a dicha entidad para que, dentro de sus competencias legales y constitucionales, asista a la UNP y acompañe a las personas y colectivos en situación de riesgo , con el propósito de garantizar el restablecimiento efectiv o de los derechos a la vida, la integridad física y la seguridad personal. No obstante, manifestaron que su intervención ha sido limitada e insuficiente, lo que refuerza la necesidad de una atención directa por parte del presidente de la República frente a esta problemática.
1.4. Intervenciones
10. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la Presidencia de la República, en razón a que esta ya respondió la petición que está requiriendo el accionante y se envió a su correo electrónico.Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP)
Accionado: Presidencia de la República
petición que está requiriendo el accionante y se envió a su correo electrónico.Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00
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11. Aportó como anexos la respuesta contenida en el oficio OFI25 -00116099 / GFPU 13150000 del 18 de junio de 2025 y su respectiva trazabilidad, así como el certificado de entrega de dicha contestación CERT25 -003667 / GFPU 13083000 del 12 de agosto de 2025.
12. Expuso que el hecho de que el presidente de la República figure como parte accionada implica la intervención de una autoridad del orden nacional, lo cual incide directamente en la determinación del juez competente para conocer del proceso en primera instan cia, al tenor de lo establecido en el Decreto 0799 del 9 de julio de 2025, mediante el cual se modificó el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
13. Sostuvo que, en aplicación de dicha disposición reglamentaria, resulta claro que, dentro del presente trámite, las reglas de reparto indican que el competente para conocer de la acción de tutela corresponde al juez del circuito.
14. Refirió que al DAPRE no le compete atender las solicitudes de los accionantes. Esto, pues , ni el departamento en mención, ni la Oficina del Alto
competente para conocer de la acción de tutela corresponde al juez del circuito.
14. Refirió que al DAPRE no le compete atender las solicitudes de los accionantes. Esto, pues , ni el departamento en mención, ni la Oficina del Alto Consejero Comisionado de Paz son las entidades competentes para otorgar esquemas de seguridad en favor de los firmantes del Acuerdo de Paz.
15. Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC. Esta entidad solicitó su desvinculación, pues carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no es la autoridad encargada de responder la petición formulada por la parte actora.
16. Corte Constitucional. El presidente de esta Corporación sostuvo que no está llamada a responder por la aparente vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues los hechos narrados por el accionante no le son imputables y, en consecuencia, sus pretensiones no pueden se r atendidas por esta. En tal sentido, señaló que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
17. Destacó que es evidente que en el escrito de tutela no se propone alguna razón que lleve a considerar que la Corte Constitucional, por acción u omisión, afectó o siquiera contribuyó en la aparente violación de las garantías fundamentales cuya protección persigue el ac tor. Por tanto, pidió no vincular de forma directa o indirecta a esta corporación.
18. Añadió que las decisiones que se profieran en el marco de la presente causa no pueden estimarse de su interés. Esto, por cuanto el fin último de esta acción es obtener la respuesta de una petición que, entre otras cosas, busca concretar espacios de diálogo con el presidente de la República para abordar
causa no pueden estimarse de su interés. Esto, por cuanto el fin último de esta acción es obtener la respuesta de una petición que, entre otras cosas, busca concretar espacios de diálogo con el presidente de la República para abordar materias relacionadas con el aparente incumplimiento del Acuerdo de Paz y susAccionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00
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presuntas implicaciones en la garantía a la seguridad de los miembros de la ANFAP.
19. Ministerio de Justicia y del Derecho. Aportó documentación relacionada con el trámite de peticiones que con anterioridad ha presentado la parte actora, así como de la que es objeto de la acción de tutela.
20. Fiscalía General de la Nación . La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales informó que la petición presentada por la parte actora el 28 de mayo de 2025 fue radicada en el sistema ORFEO bajo el número 20255760005235 y remitida a la Unidad Especial de Investigació n para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales, dependencia encargada de darle trámite.
21. Sostuvo que la Fiscalía carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, al igual que para otorgar viáticos o asignar esquemas de seguridad al colectivo accionante. Por ello, solicitó declarar
21. Sostuvo que la Fiscalía carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, al igual que para otorgar viáticos o asignar esquemas de seguridad al colectivo accionante. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción y ordenar su desvinculación del trámite.
22. De manera separada, la Fiscalía 66 Seccional, Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y la Libertad Individual, aclaró que tampoco es competente para resolver la solicitud del accionante, pues esta se dirige contra la UNP y corresponde a un asunto de naturaleza administrativa, no judicial.
23. Unidad Nacional de Protección – UNP. La entidad señaló que el señor César Augusto Tamayo actuó como agente oficioso de los integrantes de la ANFAP, pero no acreditó prueba que lo facultara para representar a los ciudadanos mencionados ni que demostrara la existencia de un riesgo actual en su contra.
24. Explicó que, tras verificar sus bases de datos y solicitar información a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, se constató el cumplimiento de las órdenes judiciales previas, en particular las contenidas en la sentencia T-107 de 2025.
25. Indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues la asignación de medidas de seguridad depende del resultado de la matriz de riesgos y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los evaluados desarrollan sus actividades. Aclaró que, frente a riesgos ordinarios, no siempre procede la implementación de esquemas de protección, en atención a las competencias conferidas a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección (MTSP).
actividades. Aclaró que, frente a riesgos ordinarios, no siempre procede la implementación de esquemas de protección, en atención a las competencias conferidas a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección (MTSP).
26. Agregó que el accionante no enfrenta un perjuicio irremediable y que lo pretendido con la tutela es obtener, por esta vía, la revocatoria de un acto administrativo que la MTSP aún se encuentra tramitando, lo cual desconoce elAccionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00
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procedimiento previsto en el Decreto 299 de 2017.
27. Procuraduría General de la Nación. La entidad solicitó negar el amparo al considerar que no existe vulneración del derecho fundamental invocado y, en todo caso, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
28. Precisó que, tras recibir el traslado de la tutela, se requirió a las dependencias competentes, las cuales informaron que la petición del accionante fue respondida mediante oficio 0802 del 8 de mayo de 2025. Por ello, concluyó que la acción carece de objet o, al haberse satisfecho la solicitud y superado la vulneración alegada.
29. Agencia para la Reincorporación y la Normalización . Esta entidad solicitó que se declare improcedente la acción constitucional puesto que dicha entidad no ha incurrido en acción u omisión constitutiva de vulneración a los
vulneración alegada.
29. Agencia para la Reincorporación y la Normalización . Esta entidad solicitó que se declare improcedente la acción constitucional puesto que dicha entidad no ha incurrido en acción u omisión constitutiva de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
30. Precisó que quien acuda al juez constitucional en busca de su amparo, debe demostrar que sus derechos fundamentales han sido trasgredidos, pero en el caso concreto, la Agencia ha actuado de acuerdo con la normatividad vigente.
31. Aportó copia de la respuesta emitida mediante comunicación OFI25013883/GPU del 19 de junio de 2025, dirigida al señor Cesar Augusto Tamayo con la que se contestó lo solicitado por la asociación tutelante.
32. Defensoría del Pueblo . La entidad afirmó coadyuvar la acción de tutela en ejercicio de sus funciones de defensa y protección de los derechos humanos.
Recordó que la Corte Constitucional, en las sentencias SU-020 de 2022 y T-107 de 2025, reconoció el riesgo extraordinario que enfrentan los excombatientes de las FARC-EP en proceso de reincorporación, varios de ellos hoy agrupados en la ANFAP.
33. Señaló que en el presente caso se denuncia un riesgo concreto de genocidio político contra los integrantes de ANFAP, reflejado en 469 asesinatos desde 2016, 54 desapariciones y otros hechos de violencia, incluyendo ataques recientes en Sabana de Torres (Sa ntander). Indicó que la Defensoría emitió un informe de riesgo (radicado 20250060300320331) en el que advirtió sobre la
recientes en Sabana de Torres (Sa ntander). Indicó que la Defensoría emitió un informe de riesgo (radicado 20250060300320331) en el que advirtió sobre la situación extrema en Santander y el Magdalena Medio, asociada a la presencia de grupos armados y a la insuficiente respuesta estatal.
34. Afirmó que los hechos no constituyen sucesos aislados, sino una estrategia sistemática de violencia que compromete el cumplimiento del Acuerdo Final de Paz y de los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Resaltó que las solicitudes de ANFAP se inscriben en la necesidad de fortalecer medidas de protección individuales y colectivas, dar cumplimiento aAccionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00
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fallos judiciales previos e implementar un plan especial de protección.
35. En ese orden, consideró necesario que la UNP, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación adopten medidas de seguridad que garanticen la vida, integridad, libertad, seguridad y derecho a la paz de los firmantes.
1.5. Trámite en primera instancia
36. En la Sala del 28 de agosto de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez puso en consideración un proyecto de sentencia , el cual no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación . Por tanto, mediante de auto del 29 de
36. En la Sala del 28 de agosto de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez puso en consideración un proyecto de sentencia , el cual no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación . Por tanto, mediante de auto del 29 de agosto de 2025, se remitió el expediente al despacho en turno.
37. En consecuencia, la magistrada Gloria María Gómez Montoya presentó un nuevo proyecto para la Sala del 18 de septiembre de 2025. Sin embargo, este segundo proyecto tampoco fue aprobado, motivo por el cual, mediante auto del 19 de septiembre de la misma anualidad , se ordenó enviar el expediente al despacho ponente de la presente decisión.
38. Posteriormente, el magistrado ponente presentó un nuevo proyecto de decisión ante la Sala del 16 de octubre de 2025. No obstante, al no alcanzarse la mayoría requerida para su aprobación, se dispuso realizar el sorteo de dos conjueces: uno principal y uno suplente.
39. El 21 de octubre de 2025, fue designado como conjuez principal el doctor Édgar González López; y como conjuez suplente el doctor German Lozano
Villegas.
40. En virtud de lo anterior, el despacho ponente presentó nuevamente el proyecto de sentencia para ser discutido en la Sala de 30 de octubre de 2025.
II. CONSIDERACIONES
41. La Sala amparará los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, en lo que respecta al trámite administrativo adelantado por una de las accionantes ante la UNP. Del mismo modo, reconocerá la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por los accionantes.
personal, en lo que respecta al trámite administrativo adelantado por una de las accionantes ante la UNP. Del mismo modo, reconocerá la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por los accionantes.
42. Para ello, esta Sección delimitará el caso concreto. Luego, estudiará la legitimación en la causa de los accionantes, así como de los accionados y vinculados al proceso. Finalmente, analizará cada una de las pretensiones elevadas por los actores.Accionante: Asociación Nacional de Firmantes del Acuerdo de Paz (ANFAP) Accionado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-03957-00
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2.1. Delimitación del caso
43. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, el objeto de la presente acción está relacionado con las siguientes dos cuestiones: (i) la posible vulneración de los derechos a la vida y a la seguridad personal de los actores debido a la omisión en la implementación de manera inmediata de medidas de seguridad y protección a favor del presidente de la ANFAP y de su secretaria general encargada; y (ii) la eventual violación del derecho de petición de la asociación actora, por la falta de respuesta del presidente de la República a la solicitud relativa a que, entre otras, se lleve a cabo una reunión sobre los problemas de seguridad que enfrentan los firmantes del Acuerdo Final.
2.2. Legitimación en la causa
44. Este requisito de procedibilidad consiste en verificar , de una parte, que
problemas de seguridad que enfrentan los firmantes del Acuerdo Final.
2.2. Legitimación en la causa
44. Este requisito de procedibilidad consiste en verificar , de una parte, que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse esta s
(pasiva).
45. Legitimación por activa . La Sección advierte que los señores César Augusto Tamayo y Maribel Quintero García se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser los titulares de los derechos a la seguridad personal y de petición que alegan haber sido vulnerados por las entidades accionadas.
46. Sin embargo, dicha legitimación se limita a la protección de sus derechos individuales, y, por ende, no se extiende a la condición de agentes oficiosos de los otros miembros de la junta directiva y de los coordinadores regionales de la
ANFAP.
47. En cuanto a la agencia oficiosa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, en virtud de esta figura, es posible «agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». No obstante, al revisar el caso concreto , no se advierten condiciones que demuestren la imposibilidad de los agenciados de interponer la acción de tutela. En efecto, la parte actora no explicó las razones por las cuales l as personas que pretenden agenciar no pueden acudir ant e la jurisdicción constitucional para buscar la protección de sus derechos , y tal circunstancia
tutela. En efecto, la parte actora no explicó las razones por las cuales l as personas que pretenden agenciar no pueden acudir ant e la jurisdicción constitucional para buscar la protección de sus derechos , y tal circunstancia tampoco se deduce de la solicitud de tutela. Por tanto, se declarará la falta de legitimación por activa de los accionantes para actuar como agentes oficiosos de los otros miembros de la asociación.
48. Legitimación por pasiva . El presidente de la República y el DAPRE se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que la petición de 28 d
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