CE - Sentencia 11001031500020250395800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250395800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03958-00
Demandante: HÉCTOR ALBERTO FLÓREZ MUÑOZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Temas:
Tutela contra providencia judicial - declara improcedente la acción por no superar el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Héctor Alberto Flórez Muñoz , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con
protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de l auto de 29 de noviembre de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Mediante esta decisión confirmó la providencia del 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, que rechazó la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2023-00358-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito fue radicado el 25 de junio de 2025.Demandante: Héctor Alberto Flórez Muñoz
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03958-00
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PRIMERO: Que sean AMPARADOS y/o TUTELADOS, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, para que no quede vulnerado el derecho a la vida, el cual se considera como el derecho humano más fundamental, y en consecuencia;
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, para que no quede vulnerado el derecho a la vida, el cual se considera como el derecho humano más fundamental, y en consecuencia;
SEGUNDO: Que se REVOQUE la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, por la decisión tomada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024 (2024) por la HONORABLE MAGISTRADA PONENTE: Dra. CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS, dentro del radicado No. 11001333603120230035801, donde confirma la decisión tomada por el JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, del auto del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se declaró que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y rechazó la demanda por las razones jurídicas anteriormente expuestas, solicito en segundo lugar, se admita la demanda por cuanto:
No ha operado la caducidad del medio de control. La notificación del acta de conciliación extrajudicial fue extemporánea, al realizarse fuera del horario judicial hábil, y por tanto ineficaz para computar términos procesales.
TERCERO: Solicitó se ordene que por la secretaría general, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia de la siguiente manera:
la cita)
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia de la siguiente manera:
5. Los señores Héctor Alberto Flórez Muñoz, Gladys Segura de Flórez, Kristell Geraldine Flórez Seguro, Yohanna Carolina Flórez Segura, Nelly Adriana Flórez Segura y Cristian Camilo Vélez Flórez presentaron demanda de reparación directa contra la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la Secretaría de Salud de Soacha y el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y
Esencial I.P.S.
6. Lo anterior, con el fin de que fueran declarados responsables por la muerte de la señora Sandra Milena Flórez Segura ocurrida el 27 de agosto de 2021, por la presunta negligencia médica en la que habrían incurrido en la prestación del servicio de salud.
7. Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-36-031-2023-00358-00/01 y le fue asignado a l Juzgado 31 Administrativo de Bogotá , Sección Tercera . Esa autoridad judicial, por auto del 11 de abril de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Al respecto, señaló que, dado de que la ocurrencia del daño se causó el 27 de agosto de 2021, la solicitud de conciliación fue presentada el 23 de agosto de 2023, la respectiva audiencia fue celebrada elDemandante: Héctor Alberto Flórez Muñoz
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03958-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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31 de octubre de 2023 y hubo suspensión de términos por 6 días3, la parte actora tenía hasta el 13 de noviembre de 2023 para presentar la demanda. No obstante, fue radicada el 15 de noviembre de 2023, es decir, por fuera del término legal previsto.
8. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Sus reproches se fundamentaron en que, si bien la audiencia de conciliación fue celebrada el 31 de octubre de 2023, lo cierto es que no asistieron las convocadas, motivo por el cual la Procuraduría 136 Judicial ll para Asunto Administrativos les concedió 3 días hábiles para que justificaran su inasistencia, razón por la cual ese día solo fue expedida un acta de conciliación, pues la constancia les fue enviada hasta el 9 de noviembre de la misma anualidad, fecha a partir de la cual debía reanudarse el conteo de la caducidad.
9. El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , autoridad judicial que, mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2024, confirmó el rechazo de la demanda al concluir que la demanda fue presentada de manera extemporánea. Sobre el particular,
Sección Tercera, Subsección B , autoridad judicial que, mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2024, confirmó el rechazo de la demanda al concluir que la demanda fue presentada de manera extemporánea. Sobre el particular, sostuvo que la suspensión de términos de los 6 días dispuesta por el Acuerdo PCSJA23-12089 del 2023 no le resultaba aplicable, dado que el término de caducidad se encontraba suspendido desde el 23 de agosto hasta el 9 de noviembre de 2023.
1.4. Sustento de la vulneración
10. El accionante indicó que el Tribunal Administrativo Cundinamarca «erróneamente y desconociendo el precedente judicial, reanudó el conteo desde el viernes 10 de agosto de 2023, dando por sentado que la notificación enviada por la procuraduría el día 9 de agosto de 2023 a las 10:16 p.m., sosteniendo que dicho acto surtió efectos desde ese mismo día».
11. En ese sentido, consideró que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda es contraria a derecho, ya que desconoce que el inicio del cómputo del término de caducidad debe supeditarse a una notificación eficaz y válida, la cual no se configura cuando se practica por fuera del horario judicial.
12. Finalmente, refirió que el Consejo de Estado ha dispuesto que una notificación por fuera del horario hábil no puede surtir efectos jurídicos, ya que se trata de un requisito esencial para su validez, máxime cuando de ella depende un término perentorio como lo es la caducidad.
1.5. Trámite de la tutela
trata de un requisito esencial para su validez, máxime cuando de ella depende un término perentorio como lo es la caducidad.
1.5. Trámite de la tutela
13. Por medio del auto del 26 de junio de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como
3 Del 14 al 20 de septiembre de 2023.Demandante: Héctor Alberto Flórez Muñoz
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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entidad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés a la Sección Tercera del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y a los señores Gladys Segura de Flórez, Kristell Geraldine Flórez Segura, Yohanna Carolina Flórez Segura, Nelly Adriana Flórez Segura y Cristian Camilo Vélez Flórez.También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos que establece el artículo 610 del CGP.
1.6. Intervención
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , indicó que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, dado que el auto proferido el 29 de noviembre de 2024, el cual
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , indicó que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, dado que el auto proferido el 29 de noviembre de 2024, el cual pretende reprochar mediante esta vía, fue notificado el 9 de diciembre de 2024 y el escrito de tutela fue radicado el 24 de junio de 2025, es decir, han transcurrido más de 6 meses desde que fue notificada la providencia qu e el actor pretende cuestionar mediante esta vía.
15. Por otra parte, refirió que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende reabrir un debate legal sin argumentar el cumplimiento de dicho requisito.
16. Por su parte, la Sección Tercera del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y a los señores Gladys Segura de Flórez, Kristell Geraldine Flórez Segura, Yohanna Carolina Flórez Segura, Nelly Adriana Flórez Segura y Cristian Camilo Vélez Flórez guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
18. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
19. La Sala advierte que el señor Héctor Alberto Flórez Muñoz está legitimadoDemandante: Héctor Alberto Flórez Muñoz
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en la causa por activa, porque integró la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.
20. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional.
2.3. Problema jurídico
21. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados , la sala deberá
mecanismo constitucional.
2.3. Problema jurídico
21. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados , la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
22. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
examinará lo siguiente:
23. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral con ocasión del auto proferido el 29 de noviembre de 2024?
24. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 5. En la referida sentencia se estableció que la tutela
judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 5. En la referida sentencia se estableció que la tutela
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.Demandante: Héctor Alberto Flórez Muñoz
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contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.
26. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente
manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
27. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
- relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Héctor Alberto Flórez Muñoz
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el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Héctor Alberto Flórez Muñoz
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28. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
29. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
30. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
30. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Estudio del requisito general de inmediatez
31. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela sub examine por no cumplir el requisito de inmediatez, dado que el señor Flórez Muñoz interpuso la acción de tutela por fuera del plazo que esta corporación considera razonable y sin aportar justificación alguna que justifique su retraso.
32. En cuanto a este requisito, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues , de lo contrario , se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10.
33. De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo
9 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio RamírezAsí mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00,
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 11 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alb ertoDemandante: Héctor Alberto Flórez Muñoz
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prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.
34. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
35. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para
suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
35. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 2015 12, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual»13.
36. Al respecto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona la providencia del 29 de noviembre de 2024, por medio del cual la autoridad judicial accionada confirmó la providencia del 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado 31
Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Esta decisión fue notificada
confirmó la providencia del 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Esta decisión fue notificada personalmente el 9 de diciembre de 2024 mediante correo electrónico y quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes y año.
37. En ese orden, es evidente que el actor dejó pasar más de 6 meses para interponer la acción de tutela, pues el escrito de demanda fue radicado el 25 de junio de 202514 y, por lo tanto, el tiempo transcurrido es superior al considerado como razonable tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
38. Además, la Sección advierte que el señor Flórez Muñoz no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la
Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001 -03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 14 Índice 2 de SAMAI.Demandante: Héctor Alberto Flórez Muñoz
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C
14 Índice 2 de SAMAI.Demandante: Héctor Alberto Flórez Muñoz
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx