CE - Sentencia 11001031500020250395900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250395900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03959-00
Accionante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo
Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Se declara improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en adelante Fiduagraria S.A. , quien actúa por intermedio de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, ocurrida con ocasión de las providencias expedidas el 19 de diciembre de 2024 y 26 de marzo de 2025, al interior del proceso de protección de derechos e intereses colectivos con
administración de justicia y tutela judicial efectiva, ocurrida con ocasión de las providencias expedidas el 19 de diciembre de 2024 y 26 de marzo de 2025, al interior del proceso de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 66001-23 33-000-2024-00251-00.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que Fiduagraria S.A. fue vinculada como demandada en un proceso de acción popular 1 y presentó un recurso de reposición2 solicitando su desvinculación de este y la vinculación del Patrimonio Autónomo VISR-MADR 2018, alegando que actuó únicamente como vocera y administradora del fideicomiso, conforme al contrato de fiducia mercantil
201804723.
3. Mediante auto del 19 de diciembre de 2024 , notificado por estado el 13 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió4 mantener la admisión frente a Fiduagraria S.A. y negar la vinculación pedida, al considerar
1 Seguido bajo el rad. 66001-23-33-000-2024-00251-00, promovido por la Personería de Balboa - Risaralda para proteger la moralidad administrativa y el patrimonio público , en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, el Consorcio la Bendición y Fiduagraria S.A. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de julio de 2024.
2 Presentado el 25 de julio de 2024, índice 12 del aplicativo SAMAI, exp. 66001-23 33-000-2024-00251-00. 3 Suscrito con el Ministerio de Agricultura el 26 de enero de 2018. Índice 2 del aplicativo SAMAI, 13_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_24_6_20258_45_12_20250625114344395 4 Índice 20 del aplicativo SAMAI, exp. 66001-23 33-000-2024-00251-00Acción de Tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03959-00
Accionante: Sociedad Fiduciaria de
Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria S.A.
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2 que la legitimación por pasiva debe discutirse en la sentencia de fondo, conforme a los artículos 14, 18 y 23 de la Ley 472 de 1998 , al no acreditarse la responsabilidad directa del Patrimonio Autónomo en los hechos que motivaron la demanda.
4. Posteriormente, la sociedad presentó una solicitud de aclaración y adición el 16 de enero de 2025, buscando precisar que no actuaba en nombre propio y reiterando que estaba separada patrimonialmente del fideicomiso; la cual fue resuelta mediante auto del 26 de marzo de 2025, en el cual se consideró que la solicitud fue extemporánea al haberse radicado el último día de ejecutoria, pero fuera del horario laboral conforme a lo previsto en el artículo 1095 del CGP.
resuelta mediante auto del 26 de marzo de 2025, en el cual se consideró que la solicitud fue extemporánea al haberse radicado el último día de ejecutoria, pero fuera del horario laboral conforme a lo previsto en el artículo 1095 del CGP.
2.2. Fundamento jurídico:
5. Fiduagraria S.A. interpuso la presente acción de tutela alegando una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aduciendo que las decisiones del 19 de diciembre de 2024 y 26 de marzo de 2025 desconocieron su rol jurídico como administrador fiduciario, afectando injustificadamente su vinculación procesal en el marco del litigio colectivo.
6. La parte actora adujo la existencia de un defecto fáctico sustentada en que en su sentir el Tribunal valoró erróneamente los hechos al vincularla como parte en el proceso, ignorando que actúa únicamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo VISR -MADR 2018 desconociendo el Contrato de Fiducia Mercantil No. 20180472 , sin profundi zar en su s argumentos sobre el particular.
7. Reprochó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de manera incorrecta las normas que regulan la naturaleza del contrato fiduciario, omitiendo su carácter instrumental frente al patrimonio autónomo y atribuyéndole responsabilidades materiales no permitidas , fundamentado su posición en los artículos 12336 y el numeral 47 del artículo 1234 del Código de Comercio , que prohíben al fiduciario asumir obligaciones con recursos propios, así como lo establecido en el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555
del Código de Comercio , que prohíben al fiduciario asumir obligaciones con recursos propios, así como lo establecido en el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 20108 pero no explicó cómo ello generó una trasgresión ius fundamental.
5 Código General del Proceso, artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporació n de escritos y comunicaciones: (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (…) Negrillas y subrayas de la Sala. 6 Código de Comercio, artículo 1233. Separación de bienes fideicomitidos: Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. 7 Artículo 1234. Otros deberes indelegables del fiduciario: Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes: (…) 4) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente; (…) 8 Artículo 2.5.2.1.1 Derechos y deberes del fiduciario . Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados
del contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligen temente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo deAcción de Tutela
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8. La sociedad afirmó que el despacho incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer el alcance y finalidad del artículo 23 de la Ley 472 de 1998, al no estudiar adecuadamente su legitimación por pasiva en la etapa preliminar del proceso. Asimismo, sostuvo que la decisión no fue suficientemente motivada, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso , pero no ahondó al respecto.
9. Finalmente, la parte accionante endilgó la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , pues señaló que la solicitud de aclaración y adición fue rechazada por haberse radicado 56 minutos fuera del horario laboral, aplicando el artículo 109 del CGP de forma estricta y
procedimental por exceso ritual manifiesto , pues señaló que la solicitud de aclaración y adición fue rechazada por haberse radicado 56 minutos fuera del horario laboral, aplicando el artículo 109 del CGP de forma estricta y desproporcionada vulnerando con ello , a su juicio , el derecho de acceso a la administración de justicia por no analizar de fondo el requerimiento.
2.3. Pretensiones
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL inmediato de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a recibir una tutela judicial efectiva Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A, vulnerados actualmente por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, al incurrir en Defecto fáctico mediante las providencias proferida el día 19 de diciembre de 2024 y que negó la solicitud de aclaración y adición mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2025.
SEGUNDA: En consecuencia, en sede de amparo constitucional, DECLÁRESE DEJAR SIN EFECTOS, la providencia proferida el día 19 de diciembre de 2024 y que negó la solicitud de aclaración y adición mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025 y en su lugar se acl are la vinculación de mi poderdante en referido proceso.» Sic en toda la cita.
2.4. Intervenciones
11. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 279 de junio de 2025, a través del cual se ordenó notificar a al Tribunal Administrativo de Risaralda como
2.4. Intervenciones
11. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 279 de junio de 2025, a través del cual se ordenó notificar a al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionado y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Personería Municipal de Balboa – Risaralda y el Consorcio la Bendición, como terceros interesados en el resultado del proceso.
12. Asimismo, reconoció personería al abogado José Omar Jaraba Cerra se y notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , para lo de su competencia.
la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa e n calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónom o en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia. Parágrafo. El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales. 9 Índice 4 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela
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2.4.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural10, solicitó desestimar las pretensiones de la acción pues sostuvo que no se configuró un defecto fáctico en las decisiones del Tribunal Administrativo de Risaralda, ya que la figura del fiduciario representa jurídicamente al patrimonio autónomo, de acuerdo con el Decreto Ley 2555 de 2010 y el Código de Comercio.
13. Precisó que los patrimonios autónomos no tienen capacidad procesal por sí mismos, por lo que toda actuación judicial debe ser conducida a través de la fiduciaria, quien celebra actos jurídicos en nombre del patrimonio para alcanzar los fines de la fiducia.
14. En ese entendido, indicó que la desvinculación solicitada por Fiduagraria S.A. no es procedente, pues la legitimación por pasiva debe resolverse tras el trámite probatorio, por lo que la controversia al respecto deberá definirse de fondo en la sentencia.
2.4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda 11, a través de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado o en su defecto negar las pretensiones de este, pues señaló que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales endilgada a sus providencias del 19 de
Dufay Carvajal Castañeda, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado o en su defecto negar las pretensiones de este, pues señaló que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales endilgada a sus providencias del 19 de diciembre de 2024 y el 26 de marzo de 2025.
15. Sostuvo que la acción de tutela presentada carece de relevancia constitucional toda vez que pretende controvertir la vinculación procesal de Fiduagraria S.A., lo cual constituye una discusión legal propia del proceso de acción popular, pretensión que no trasciende al orden constitucional y debe ser resuelta por el juez natural en la sentencia correspondiente.
16. Aunado a lo anterior, recalcó que el accionante no logró acreditar las causales generales ni específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ni tampoco demostró una restricción desproporcionada a sus derechos, como exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2.4.3. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
17. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
10 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 11 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela
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11 Índice 11 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela
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5 3.2. Problema jurídico
18. El problema jurídico se centra en establecer si con ocasión de las providencias expedidas el 19 de diciembre de 2024 y el 26 de marzo de 2025, al interior del proceso de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 66001-23 33 -000-2024-00251-00 proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda , se incurrió en los defectos : fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y procedimental por exceso ritual manifiesto, y con ellos, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la sociedad Fiduagraria S.A.
19. Previo a resolver lo anterior, es necesario examinar si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional.
3.2.1. La relevancia constitucional como requisito de procedenci a de la acción de tutela contra providencias judiciales
20. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de
20. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 12. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.
21. En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 2022, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito:
22. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se ci rcunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario de ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general13.
23. Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual
que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción
12 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 13 Sentencias T -610 de 2015, SU -573 de 2019, SU -128 de 2021 y T -410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.Acción de Tutela
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6 desproporcionada a un derecho fundamental»14.
24. Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la
providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»15.
25. Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.16
26. En el caso concreto se advierte que la acción de tutela no cumple con la carga de relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que a través del amparo constitucional se resuelva un debate procesal que es de competencia del juez natural de la causa y claramente desborda sus límites y finalidad.
27. Así las cosas, si bien es cierto que Fiduagraria S.A. presentó una narrativa sobre su rol fiduciario y citó normas jurídicas asociadas a esta como los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio, el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 53 del CGP, no desarrolló de forma robusta cómo esas normas se conectaban de manera directa con la vulneración constitucional alegada.
28. En ese entendido, la parte actora no logró demostrar cómo fueron afectados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva ni alguna otra garantía que se desprenda del núcleo esencial del derecho al debido proceso.
29. Por el contrario, se pudo evidenciar que el proceso en general se ha
afectados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva ni alguna otra garantía que se desprenda del núcleo esencial del derecho al debido proceso.
29. Por el contrario, se pudo evidenciar que el proceso en general se ha llevado de manera transparente, atendiendo los requerimientos de las partes, en los plazos establecidos por la ley, con respeto al derecho de defensa y de contradicción, sin vulnerar en medida alguna ningún derecho fundamental de los accionantes, por lo que resultan claramente débiles los argumentos de la parte actora.
30. Adicionalmente, el proceso está en curso y la autoridad judicial aún conserva la facultad de vincular al Patrimonio Autónomo si lo estima neces ario en una etapa posterior conforme avance el debate probatorio, por lo que la parte actora todavía cuenta con la posibilidad de interponer más adelante los recursos que considere pertinentes, aunado a que el Tribunal precisó que el debate sobre
14 Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 15 Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 16 Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.Acción de Tutela
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7 la legitimación puede ser decidido de fondo en la sentencia.
31. Así las cosas, en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que se evidenció que la misma no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional pues la parte actora no fundamentó ni demostró con suficiencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En caso de que no sea impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA