CE - Sentencia 11001031500020250396200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250396200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03962-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: DEMARCO LTDA.
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO
DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA. LA
DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON
RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la
SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
1 En adelante la SECCIÓN TERCERA.2
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03962-00
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La empresa DEMARCO LTDA., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derech o fundamental al debido proceso , el cual estima vulnerado por la SECCIÓN TERCERA al haber proferido la sentencia de 11 de diciembre de 2024, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2011-01261-01.
I.2. Hechos
Manifestó que mediante Resolución núm. 00082 de 20 de enero de 2004, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER)2, le concedió un permiso integrado de pesca comercial por diez años, renovable cada cinco años y con cuotas anuales. Posteriormente, el 16 de agosto de 2006, la autoridad competente autorizó que la motonave El Roble realizara la actividad pesquera en su nombre.
Añadió que entre los años 2005 a 2006, se le redujeron 3.000 toneladas de cuota de pesca bajo el argumento de no contar con embarcación propia, a pesar de que había alquilado una y presentado la documentación correspondiente. Agregó que la mencionada entidad le negó el permiso para pescar sardina, ofreciéndole especies como pargo y atún, las cuales eran incompatibles con su infraestructura, la cual estaba diseñada exclusivamente para sardinas y producción de harina de pescado.
pescar sardina, ofreciéndole especies como pargo y atún, las cuales eran incompatibles con su infraestructura, la cual estaba diseñada exclusivamente para sardinas y producción de harina de pescado.
2 Hoy Agencia Nacional de Tierras.3
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03962-00
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sostuvo que en el referido período, no logró ejercer la actividad pesquera autorizada. En el per íodo siguiente, 2006 a 2007, si bien se reactivaron las cuotas de pesca asignadas inicialmente establecidas en 3.000 toneladas, estas fueron reducidas unilateralmente a 2.000 , sin que mediara explicación técnica o jurídica, configurándose un nuevo detrimento patrimonial.
Adujo que entre los años 2007 a 2008, recibió nuevamente la asignación de 3.000 toneladas de cuota de pesca como compensación por los perjuicios previamente causados. Sin embargo, para el per íodo 2008 a 2009, mediante acto administrativo de 20 de octubre de 2008, la cuota fue reducida abruptamente a 940 toneladas sin justificación alguna.
Enfatizó en que a nte el vencimiento del permiso integrado de pesca previsto para el 20 de enero de 2009, radicó el 19 de noviembre de 2008, la solicitud de renovación en la sede de Buenaventura, no obstante, no fue remitida a la
para el 20 de enero de 2009, radicó el 19 de noviembre de 2008, la solicitud de renovación en la sede de Buenaventura, no obstante, no fue remitida a la sede central en el distrito capital de Bogotá, encargada de expedir las autorizaciones respectivas, lo que generó una omisión administrativa que impidió la recepción formal de dicha petición.
Mencionó que la asignación de nuevas cuotas de pesca implicaba necesariamente la vigencia de un permiso integrado de pesca, por lo que, al no obtener respuesta frente a su solicitud, esta se prorrogó automática y tácitamente conforme a la originalmente concedida en la Resolución núm. 00082 de 20 de enero de 2004, sin que mediara una renovación formal. Dicha4
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03962-00
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prórroga se extendió hasta el 20 de octubre de 2009, fecha en que se desactivó las funciones operativas de su embarcación y se limitó el permiso obtenido. Sostuvo que para esa fecha contaba con resolución vigente de permiso, resolución de cuotas y embarcación activa, sin perjuicio económico ni aplicación de silencio administrativo negativo, ya que la solicitud de renovación radicada el 18 de noviembre de 2008, había sido extraviada.
Señaló que fue el INCODER quien otorgó y admitió la prórroga del permiso
aplicación de silencio administrativo negativo, ya que la solicitud de renovación radicada el 18 de noviembre de 2008, había sido extraviada.
Señaló que fue el INCODER quien otorgó y admitió la prórroga del permiso integrado de pesca originalmente expedido en 2004, asignando cuotas que le permitían operar durante todo el año, lo cual desvirtúa cualquier alegación de silencio administrativo negativo y confirma la existencia de un daño económico imputable a esta entidad.
Adujo que el 26 de agosto de 2009, el INCODER desvinculó ilegalmente su embarcación mediante una firma falsificada de su representante legal, a pesar de ser responsable de la custodia documental, lo que le impidió ejercer su actividad pesquera entre el 15 de julio y el 20 de octubre de 2009, generando graves perjuicios económicos.
Añadió que, en esta última fecha, el Comité no le asignó cuotas, por lo que presentó un derecho de petición el 4 de marzo de 2010, reclamando la falta de asignación y la desvinculación fraudulenta de su embarcación, frente al cual, el INCODER guardó silencio, lo que conllevó a presentar una acción de tutela.
Manifestó que el INCODER, con posterioridad, reconoció que la pérdida del5
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03962-00
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de petición de 19 de noviembre de 2008, fue responsabilidad de su sede en Buenaventura, por lo que expidió un nuevo acto administrativo en el que le restableció el permiso, las cuotas y la afiliación de su embarcación.
Sostuvo que existían múltiples omisiones administrativas por parte del INCODER entre los años 2006 a 2009, que evidenciaban un perjuicio grave y continuado, como la reducción injustificada de cuotas, la no asignación de cupos de pesca y la desvinculación ilegal de su embarcación que le impidió operar con normalidad y afectaron sus bases financieras.
Aseguró que el daño se consolidó el 20 de octubre de 2009, fecha en la que no se asignaron cuotas y se imposibilitó la actividad pesquera, por lo que desde ese momento podía hacer uso de la acción de reparación directa, la cual instauró el 16 de agosto de 2011.
Indicó que la SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, dentro de la acción de reparación directa identificad a con el número único de radicación 2011-01261-01, promovido por la actora contra la NACIÓN
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL , los
INSTITUTOS COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL 3 y NACIONAL
AGROPECUARIO4 y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ,
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL , los
INSTITUTOS COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL 3 y NACIONAL AGROPECUARIO4 y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , resolvió de manera confirmatoria el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 13 de febrero de 2018, dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
3 En adelante INCODER. 4 En adelante ICA.6
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03962-00
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS , PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA5, que declaró probada la caducidad de la acción. I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora , en la acción constitucional de la referencia no pretende revivir términos ni debatir aspectos propios de las instancias surtidas dentro del proceso ordinario acusado, sino evidenciar el actuar irregular del INCODER que configuró un error inducido en la valoración probatoria en la providencia cuestionada.
Indicó que desde el 2006 hasta el 2009, el INCODER incurrió en múltiples omisiones administrativas, tales como la reducción injustificada de cuotas de pesca, la no asignación de cupos durante largos períodos y la desvinculación ilegal de su embarcación, lo que le impidió operar durante al menos cuatro meses.
omisiones administrativas, tales como la reducción injustificada de cuotas de pesca, la no asignación de cupos durante largos períodos y la desvinculación ilegal de su embarcación, lo que le impidió operar durante al menos cuatro meses.
Aseguró que el daño económico se consolidó el 20 de octubre de 2009, fecha en la que la empresa quedó imposibilitada de continuar sus labores por la falta de asignación de cuotas , por lo que es a partir de ese momento que se configuró el hecho generador del perjuicio , el cual debía tenerse en cuenta para el cómputo del término de caducidad de dos años para hacer uso de la acción de reparación directa.
5 En adelante el TRIBUNAL.7
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03962-00
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la omisión de respuesta por parte del INCODER ante las peticiones radicadas dentro del término legal, configuró un silencio administrativo positivo que genera efectos jurídicos vinculantes para la administración. Indicó que la SECCIÓN TERCERA incurrió en error inducido por falsa valoración probatoria, error que se configura cuando el juez por omisión o por influencia de una de las partes desconoc e o tergiversa el alcance probatorio de los documentos y los hechos que lo lleva n a tomar una decisión que no refleja la realidad del caso, que para el asunto sub examine se dio en la
influencia de una de las partes desconoc e o tergiversa el alcance probatorio de los documentos y los hechos que lo lleva n a tomar una decisión que no refleja la realidad del caso, que para el asunto sub examine se dio en la omisión de valorar las pruebas sobre las cuotas no asignadas entre los años 2006 a 2009, así como el impacto económico causado por la desvinculación ilegal de su embarcación y la imposibilidad de pescar durante cuatro meses.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentale s y, en consecuencia, solicitó:
“[…] mi derecho por la vía excepcional por error inducido y Revocar el fallo de segunda instancia del Señor Magistrado Consejero Ponente Dr. NICOLAS YEPES CORRALES, del fallo de fecha 11 de Diciembre de 2024 dentro del Proceso de REPARACION DIRECTA, interpuesto por DEMARCO LTDA, contra la NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS.. -dentro del Radicado 76001233100020110126101 ( 62085) por afectación patrimonial por existir prórroga del permiso integrado de pesca comercial e industrial ante la ausencia de la caducidad de la Acción […]”.
I.5. Defensa8
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03962-00
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA solicitó que se declare improcedente el amparo en razón a que no se satisfacen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , especialmente el de relevancia constitucional.
Señaló que la sociedad actora pretende reabrir una nueva discusión de los hechos y las pruebas valoradas en las instancias ordinarias surtidas dentro de la acción de reparación d irecta objeto de debate , sin que se enuncie una sustentación verdadera y/o se evidencia transgresión alguna que permita intervenir al juez de tutela.
Indicó que la parte actora pretende reabrir el debate probatorio y el examen de presupuestos procesales ya analizados en sede ordinaria, con el objeto de que el juez constitucional favorezca sus intereses sin acreditar el requisito indispensable de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, el de relevancia constitucional.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (ADR)6, vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que sea declarada la falta de legitimación en la c ausa por activa por cuanto la acción presente acción de tutela la instauró una persona natural que no acreditó la
6 En adelante ADR.9
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03962-00
presente acción de tutela la instauró una persona natural que no acreditó la
6 En adelante ADR.9
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03962-00
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación legal de la sociedad actora, por cuanto no aportó el certificado de existencia y representación legal vigente exp edido por la Cámara de Comercio en el que conste y/u otorgue tal facultad.
Solicitó su desvinculación y además señaló que el presente asunto carece de relevancia constitucional , además tampoco se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, este último por cuanto la parte actora tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión.
I.6.2.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, vinculado como tercer o con interés directo en las resultas del proceso, consideró que no se configuran los supuestos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial.
I.6.3.- El ICA vinculado como tercer o con interés directo en las resultas del proceso, señaló que el presente asunto no tiene relevancia constitucional por lo que solicitó sea declarada improcedente el presente amparo.
I.6.4.- La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)7, vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva ; además, señaló que
con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva ; además, señaló que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno.
7 En adelante ANT.10
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03962-00
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.5.- LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no existen elementos que permitan evidenciar la existencia de alguna acción u omisión dentro del proceso ordinario cuestionado que afecte la validez de la decisión atacada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los
de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.11
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03962-00
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la ADR y la ANT solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela , por cuanto, a su juicio, carecen de falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 8, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes
sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omis ión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto.". (Negrilla fuera de Texto) Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce
mismo señala el segundo estatuto.". (Negrilla fuera de Texto) Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos
8 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.12
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03962-00
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. […]" (Destacado de la Sala). Comoquiera que las autoridades en mención fueron demandadas dentro de la acción de reparación directa identificad a con el número único de radicación 2011-01261-01, objeto de cuestionamiento, le s asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual , la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Ahora, se observa que la ADR también solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, a su juicio, la persona natural que radicó la
providencia.
Ahora, se observa que la ADR también solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, a su juicio, la persona natural que radicó la presente solicitud de amparo no acreditó tener la representación legal de la sociedad actora, pues no aportó el certificado de existencia y representación legal vigente de esta en el que conste y/u otorgue tal facultad.
Sobre el particular, se resalta que previo a admitir la demanda, mediante auto de 7 de julio de 2025, el despacho sustanciador requirió al señor IVÁN ANTONIO HERNÁNDEZ CASTRILLÓN , para que allegara el poder o el certificado de existencia y representación legal de la sociedad DEMARCO LTDA., para promover la acción constitucional de la referencia en su nombre.
Posteriormente, una vez cumplido tal requerimiento, el despacho sustanciador en proveído de 18 de julio de 2025, admitió la acción de tutela y reconoció13
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03962-00
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personería al doctor ANTONIO ARBOLEDA MONTAÑO como apoderado especial de la sociedad actora, de conformidad con el poder otorgado por su representante legal IVÁN ANTONIO HERNÁNDEZ CASTRILLÓN , en atención al certificado de existencia y representación legal aportado.
Por lo anterior, para la Sala no es de recibo tal solicitud.
representante legal IVÁN ANTONIO HERNÁNDEZ CASTRILLÓN , en atención al certificado de existencia y representación legal aportado.
Por lo anterior, para la Sala no es de recibo tal solicitud.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 ( expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la viol ación de derechos constitucionales fundamentales, debiénd ose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala14
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03962-00
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción
irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal15
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03962-00
Actora: DEMARCO LTDA.
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal15
Número único de radicación: 1100103-15-000-2025-03962-00
Actora: DEMARCO LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostr adas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.