CE - Sentencia 11001031500020250396600 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250396600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03966-00

Demandante: LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial - niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Lilia María Rodríguez Albarra cín, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a

presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al «patrimonio».

Lo anterior, con ocasión a las providencias proferidas el 30 de septiembre y 9 de octubre de 2024 respectivamente, y a través de los cuales se le impuso y confirmó la sanción p or desacato por desatender la orden de tutela del 4 de julio de 2024, dentro del proceso radicado 13001 -33-33-009-2024-0013200/03.

Asimismo, cuestionó los autos del 29 de octubre de 2024, 3 y 13 de diciembre de 2024, 19 y 27 de febrero de 2025, 17 de mar zo de 2025, 15 y 23 de mayo de 2025, 4 de junio de 2025 por medio de los cuales el juzgado accionado negó las solicitudes de inaplicación de la sanción que le fue impuesta, al igual que el auto del 5 de mayo de 2025 que negó la modulación del fallo aludido.

1.2 . Pretensiones

Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00

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[…].se ORDENE al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, inaplicar la sanción impue sta a la suscrita, a través de auto fechado el 30 de septiembre de 2024, mo dificada en auto de fechas 09 de octubre de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, consistente en multa equivalente a un (01) SMLMV , contra la suscrita.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, obser vando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU034 de 2018.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta, qu e la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación del cumplimiento de la orden judicial de tutela.

[...]1.

Con el escr ito de amparo, la parte accionante solicitó como medida provisional:

[…] suspender provisional mente la orden de multa, que impus o el

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CI RCUITO DE

Con el escr ito de amparo, la parte accionante solicitó como medida provisional:

[…] suspender provisional mente la orden de multa, que impus o el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CI RCUITO DE CARTAGENA en mi contra mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024, modificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR a través de auto de fecha 09 de octubre de 202 4, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encon trarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, la solicitud se sust enta a partir de las tres (3) exigencias básicas interp retadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional para determinar la procedencia de la medida provisional, de conformidad con los siguientes presupuestos del Auto 259 de 2021 […].

1.3. Hechos

La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , S ala de Conocimiento de Justicia y Paz, en la providencia del 14 de diciembre de 2020 resolvió declarar responsables a los postulados de la Ley de Justicia y Paz que pertenecieron al Bloque Héroes de los Mo ntes de María de las Autodefensas Unidas de Colombi a de los hechos de macrocriminalidad de desplazamiento forzado y o tros, en la subregión de los Montes de María . En consecuencia, ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:

DECIMOSEXTO: RECONOCER como víctimas del otrora Bloque Héroes de los Montes de María de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia a las

consecuencia, ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:

DECIMOSEXTO: RECONOCER como víctimas del otrora Bloque Héroes de los Montes de María de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia a las personas que acreditaron tal condición y que fueron relacionadas en el

acápite “X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

1 Transcripción original de la acción de tutela.Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00

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VÍCTIMAS” de esta providencia quienes además probaron las afectaciones que t uvieron que soportar a causa del actuar de ese grupo armado organizado al margen de la ley; razón por la cual, se remi tirá, por parte de la Secretaría de esta Sala de Justicia y Paz, la present e sentencia de manera inmediata, una vez se encuentre en firme, conjuntamente con un anexo reservado que contenga el listado de las víctimas con su información personal, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, para que esa entidad proceda d e manera inmediata a incluirlas en el Registro Único de Víctimas y se realicen las gestiones pertinentes encaminadas al reconocimiento preferente de su rep aración integral de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, así como lo señalado e n lo s cánones

pertinentes encaminadas al reconocimiento preferente de su rep aración integral de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, así como lo señalado e n lo s cánones 2.2.5.1.3.1, 2.2.5.1.3.2 y en el párrafo tercero del artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, y demás normas que resulten concordantes.

[…]

DECIMOCTAVO: ORDENAR que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad Administ rativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, y las que a futuro se entreguen a quie nes figuran como perjudicados dentro del presen te asunto, sean tenidas en c uenta como parte de las sumas aquí reconocidas, por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, esto en virtud de la prohibición de doble reparación.

DECIMONOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa E special para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y a las demás entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV-, e instituciones del Estado en esta sentencia determinadas, para que, teniendo en cuenta que lo s casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves vio laciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH, proceda a dar cumplimiento a las medidas de reparación pedidas por los señores repre sentantes de víctimas y dispuestas

derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o infracciones al DIH, proceda a dar cumplimiento a las medidas de reparación pedidas por los señores repre sentantes de víctimas y dispuestas por la Magistratura, señalad as de manera particular en el acápite intitulado “X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS”, el cual se tiene como incorporado a la parte resolutiva de est a providencia judicial.

[…]

En el referido acápite «X. DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN IN TEGRAL A LAS VÍCTIMAS » se determinó la cuantía que a título de ind emnización judicial se ot orgaría a cada una de las víctimas. P ara lo q ue atañe a este caso, el reconocimiento a favor de la señ ora Carmen María Herrera de Montes fue el siguiente:Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00

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La señora Carmen María Herrera de Montes inició acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición debido a que no había recibido el pago de la indemn ización judicial ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, en la providencia del 14 de diciembre de 2020.

pago de la indemn ización judicial ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, en la providencia del 14 de diciembre de 2020.

La acción constitucional co rrespondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con radicación 13001-3333-009-2024-00132-00, que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2024 2 resolvió: (i) declarar improcedente el amparo respecto de que se orden e el cumplimiento de la sentencia del 14 de diciembre de 2020 , y; (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición al advertir que la UARIV contestó lo pedido.

Inconforme con esta decisión , la actora presentó impu gnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en providencia del 4 de julio de 2024 3 decidió modificar el proveído anterior para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante en los siguientes términos:

[…] TERCERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante y, en consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV que en el término de quince (15) días contados a partir d el d ía siguiente a la notificación del presente fallo, proce da a expedir y notificar la resolución que ordene el pago de la indemnización judicial de la señora Carmen María Herrera de Montes, d e conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mens uales legales reconocidos en la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz de

Herrera de Montes, d e conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mens uales legales reconocidos en la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz de

2 Índice 020 de Samai del proceso con radicado 13001333300920240013200. 3 Índice 004 de Samai del proceso con radicado 1300133330092024001320 1.Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00

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14 de diciembre de 2020 dentro del proceso de radicado 001 -22-52-0032016-831555”.

Lo anterior, sin desatender los condic ionamientos que en materia presupuestal las disposiciones jur ídicas que regulan la materia establecen para el pago efectivo de las condenas a favor de las víctimas.

El 5 d e agosto de 2024 l a señora Herrera de Montes radicó solicitud de incidente de desaca to que se resolvió en auto del 30 de septiembre del mismo año4 en el que sancionó a la entonces coordinadora del Fondo para la Reparación de las Víctimas de la UARIV por el incumplimiento de la orden judicial del 4 de julio de 2024, en los siguientes términos:

SEGUNDO: SEGUNDO: IMPONER a la DIRECTORA DE REPARACIÓN de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,

judicial del 4 de julio de 2024, en los siguientes términos:

SEGUNDO: SEGUNDO: IMPONER a la DIRECTORA DE REPARACIÓN de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora LILIA MARÍA RODRIGUEZ ALBARRACIN, sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual vig ente a la fecha de la sanción.

Lo anterior dado que, para el juzgado accionado, la UARIV no acató el fallo de tutela del 4 de julio de 2024 en el que se le ordenó notificar y expedir la resolución de reconocimiento de la indemnización judicial en los términos de la sentencia del Tribunal de Justi cia y Paz, no obstante, señaló que transcurrió el término otorgado sin que se cumpla la orden, por lo que, a su juicio, existe incumplimiento desde el punto de vista objetivo y subjetivo.

El Tribunal Administrativ o de Bo lívar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en el proveído del 9 de octubre de 20245 resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la providencia consultada, la

cual quedará así:

SEGUNDO: Sancionar con multa equivalente a un (1) sa lario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de este auto a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, en su calidad de directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Victimas – UARIV.”

Para el ad quem constitucional la funcionaria sancionada incumplió la orden

reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.”

Para el ad quem constitucional la funcionaria sancionada incumplió la orden judicial, pues superado el término fijado en la sentencia no se ha proferido la resolución de recono cimiento de la indemnización en los términos consignados en la providencia. Además, le aclaró a la UARIV, lo siguiente:

Observa la Sala que la respuesta ofrecida por la incidentad a a la accionante desconoce que la orden impartida en el fallo que puso término a la acción de tutela de la referencia no estuvo orientada a materializar el pago de la sentencia j udicial proferida a favor de aquella por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz de 14 de diciembre de 202 0 dentro del proceso de radicado 001-22-52-003-2016-831555, no dispuso realizar dentro de los 15 días siguientes a la notif icación del f allo de tutela el pago de la

4 Índice 160 de Samai del proceso con radicado 13001333300920240013200. 5 Índice 005 de Samai del proceso con radicado 13001333300920240013203.Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00

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suma que le fue reconocida judicialmente , sino proferir y notificar dentro de ese plazo la resolución que ordena el pago de dicha indemnización judicial.

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suma que le fue reconocida judicialmente , sino proferir y notificar dentro de ese plazo la resolución que ordena el pago de dicha indemnización judicial.

La tutelante solicitó en varias oportunidades6 la inaplicación de las sanciones impuestas mediante los autos del 30 de septiembre y 9 de o ctubre de 2024. Como sustento indicó que se profirió la Resolución de pago No. 04046 del 31 de octubre de 2024 en la que dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO al pago par dal de la indemnización judi cial ordenada en la senten cia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) dentro del radicado de Justicia y Paz No. 2016-83155 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Justicia y Paz y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, respectivamente, en contra de los postulados condenados […] quienes formaron parte del extinto Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC, a título de medida de reparación Integral en atención a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, sentencia C -370 de 2006 y el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011; lo anterior, con cargo a los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación por valor de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ( $60.320.000) de los cuales

UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS

Presupuesto General de la Nación por valor de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ( $60.320.000) de los cuales UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($1.583.400) corresponden a la retención en la fuente, para un total a pagar de CINC UENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($ 58.736.600) con el componente del Presupuesto General de la Nación, como se relaciona a continuación:

El juzgado accionado negó las anteriores solicitudes en los proveídos del 29 de octubre de 2024 , 3 y 13 de diciembre de 2024 , 19 y 27 de febrero de 2025, 17 de marzo de 2025, 15 y 23 de mayo de 2025, y 4 de junio de 2025.

Como fundamento, el operador judicial señaló que en el fallo de tutela del 4 de julio de 2024 proferid o por ad q uem constitucional ordenó a la UARIV expedir la resolución de reconocimiento de la indemnización judicial de la señora Carmen María Herrera de Montes de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz en la p rovidencia del 14 de diciembre de 2020.

Sin embargo, consideró que existía un cumplimiento parcial de la sentencia pues pese a que se profirió la Resolución No. 04046 de l 31 de octubre de

6 Elevó las solicitudes el 12 de noviembre de 2024, 18 de diciembre de 2024, 24 de enero de

pues pese a que se profirió la Resolución No. 04046 de l 31 de octubre de

6 Elevó las solicitudes el 12 de noviembre de 2024, 18 de diciembre de 2024, 24 de enero de 2025.Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00

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2024 y la notificó a la señora Carmen María Herrera , advirtió que e l monto plasmado en ese acto administrativo era menor al que dispuso la sentencia del 14 de diciembre de 2020, por lo que, negó la solicitud de inaplicación de la sanción.

La UARIV pidió que se modulara el fallo de segunda instancia, dado que , había reali zado las acciones para cumplir la orden, puesto que expidió la Resolución No. 04046 d el 31 de octubre de 202 4 que reconoció la indemnización judicial y la notificó debida mente. Además, señaló que estaba en la «imposibilidad de emitir una fecha de pago por falta de liquidez por parte del (sic)ministerio de hacienda resaltando que una vez cu ente con la disponibilidad del recurso, la Unidad podrá asignar los dineros que corresponden al pago de la medida de indemnización judicial».

El juzgado negó la solicitud de modulación del fallo en auto del 5 de mayo de 2025 dado que, en su sentir, la ord en de tutela n o estaba dirigida a

de indemnización judicial».

El juzgado negó la solicitud de modulación del fallo en auto del 5 de mayo de 2025 dado que, en su sentir, la ord en de tutela n o estaba dirigida a materializar el pago, como mal lo entiende la en tidad, sino a que la indemnización judicial de la señora Carmen María Herrera de Montes s e realizara «de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales reconocidos en la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala de Justicia y Paz de 14 de diciembre de 2020 […]» por lo que concl uyó que no tiene respaldo a lguno el sustento para pedir la modulación del fallo por i mposibilidad de cumplimiento por falta de presupuesto.

Asimismo, en la citada pro videncia explicó que, la sentencia de tutela del 4 de julio de 2024 destacó «que debían a tenderse los condicionamientos que en materia presupuestal (sic) las disposiciones ju rídicas que regulan la materia establecen para el pago efectivo de las condenas a favor de las víctimas». Sin embargo, iteró que la discusión respecto del incumplimiento a l fallo no gira en torno al pago sino a que la UARIV disminuyó el valor que había ordenado la sentencia del 14 de diciembre de 2020.

1.4. Sustento de la vulneración

Es menester advertir que, si bien la señora Carmen María Herrera de Montes debió acudir al proceso ejecutivo para reclamar lo ordenado en la sentencia del 14 de diciembre de 2020 por la JEP, como ya media una orden de tutela que dispuso su cump limiento ello no puede desconocer se en esta instancia,

debió acudir al proceso ejecutivo para reclamar lo ordenado en la sentencia del 14 de diciembre de 2020 por la JEP, como ya media una orden de tutela que dispuso su cump limiento ello no puede desconocer se en esta instancia, dado que lo decidido hizo tránsito a cosa ju zgada y el jue z de tutela no se puede exonerar de los límites que tiene.

Ahora bien, la parte actora adujo que, las autoridades judiciales accionadas, en las decision es reprochadas incurren en los defect os fáctico, desconocimiento del precedente y violación dir ecta de la constitución al transgredir sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al «patrimonio».

(i) Fáctico: adujo que tanto el juzgado como el tribunal accionado valoraron la prueba de forma irracion al y c aprichosa para resolver sobre el cumplimientoDemandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00

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de la orden de tutela por la UARIV . Al respecto indicó que no se tuvo en cuenta el informe de cumplimiento en el que se aportó la resolución de reconocimiento de la indemnización judicial con la constanci a de notificación a la señora Carmen María Herrera de Montes, en la que además se le explicó por qué se le efectuaba un pago parcial del monto reconocido en la sentencia del 14 de diciembre de 2020.

a la señora Carmen María Herrera de Montes, en la que además se le explicó por qué se le efectuaba un pago parcial del monto reconocido en la sentencia del 14 de diciembre de 2020.

Refirió que en la Resolución 04046 del 31 de octubre de 2024 explicó que el pago de la indemnización se realiza por dos rubros; uno con dinero obtenido de los bienes entregados por los postulados condenados que se gestiona por el Fondo para la Reparación de las Victimas – FRV para el pago de indemnizaciones judiciales, y otro con los recursos del presupuesto general de la nación.

Señaló que el pago dispuesto en el acto administrativo referido se hizo con dinero del pre supuesto general de la Nación, que de be limitarse a los topes del artículo 2.2.7.3.4 del Decre to 108 4 de 2015 y del artículo 10 de la ley 1448 de 2011.

Además, indicó que en la Resolución 04046 del 31 de octubre de 2024 le explicó a la señora Herrera de Montes que los bienes objeto de extin ción de dominio de los postulados ascendían a $2.763.470.3 96 pero que este monto era insuficiente para cubrir la indemnización de todas las vict imas que señaló la sentencia del 14 de diciembre de 2020 proferida por el T ribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz.

(ii) Desconocimiento del precedente: señaló que se desconoció la sentencia SU-034 de 2018 que ordena levantar las sanciones por cumplimiento de la orden de tutela, aunque ello se haga de manera tar día, es decir, después de

(ii) Desconocimiento del precedente: señaló que se desconoció la sentencia SU-034 de 2018 que ordena levantar las sanciones por cumplimiento de la orden de tutela, aunque ello se haga de manera tar día, es decir, después de proferida la sanción y agotado el grado de consulta, por lo que, a su juicio, si el juez de tutela evidencia el cumplimiento del fallo, prevalece lo sustan cial, por lo cual, con esa sola verificación, debe evaluar la pertinencia o no de mantener la sanción.

(iii) Violación directa de la Constitución Política: señal ó que se transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y a la buena fe, por desconocer el proce dimiento administrativo para el pago de las indemnizaciones judiciales.

Lo anterior, dado que con la multa se perjudica su patrimonio pese a que ya se cumplió lo ordenado pues se pa gó la indemnización judicial , y ello no se tuvo en cuenta por los accionados . Asimismo, que se afectó su buen nombre porque al ser una persona e xpuesta públicamente está sometida a riesgos y comentarios negativos que afecten su carrera.Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00

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1.5. Trámite de la acción de tutela

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1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 26 de mayo de 20257, se admitió la acc ión de tutela y se ordenó notificar a la tutelante8, al Tribunal Adm inistrativo de Bolívar 9 y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, 10 en calidad de accionados.

Así mismo, se ordenó vincular a la a la señora Carmen María de Mo ntes11 y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repar ación Integral a las Víctimas -UARIV12 como terceros con interés en el proceso dado que conformaron el ext remo activo y pasivo de la tutela con radicado 13001-3333-009-2024-00132-00/01.

De igual forma, negó la solicitud de me dida provisional, y requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado que realizara una publicación 13 en la página web de la corporación co n la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

1.6. Intervenciones

1.6.1. UARIV14

La entidad señaló que dio cabal cumplimiento a la orden de tutela del 4 de julio de 2024 proferida dentro del proceso c on radicado 13001-33-33-0092024-00132-00 dado que notificó a la señora Carmen María Herrera de Montes la Resolución 04046 del 31 de octubre d e 2024 con el valor

2024-00132-00 dado que notificó a la señora Carmen María Herrera de Montes la Resolución 04046 del 31 de octubre d e 2024 con el valor establecido en salarios minios mensuales legales reconocidos en la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla-Sala de Justicia y Paz el 14 de diciembre de 2020 dentro del proceso de radicado 001-22-52 003 -2016-83555 y que el dinero ya fue cobrado por la señora Herrera de Montes el 24 de abril de 2025.

Además, indicó q ue no es posible realizar un nuevo pago con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación dado que el artículo 20 de la Ley 1448 de 201 1 lo prohíbe , no obstante, que de los bienes objeto de extinción de dominio que ordenó la sentencia de justic ia y paz se atenderán las otras indemnizaciones pendientes de pago que puedan ser cubiertas.

Por lo anterior señaló que el pago parcial disp uesto en la referida resolución se limitó al monto establecido en el Decreto 1084 de 2015 en cumplimiento

7 Indice 004 de Samai 8 Índice 007 de Samai. La n otificación se remitió a los correos : notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y yeimy.reinoso@unidadvictimas.gov.co 9 Índice 007 de Sam ai. L a notificación se remitió a los correos: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co 10 Índice 007 de Samai. La notificación se remitió al correo: admin09cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.

stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co 10 Índice 007 de Samai. La notificación se remitió al correo: admin09cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Índice 007 de Samai. La notificación se remitió al correo: kmontes1@hotmail.com. 12 Índice 007 de Samai. La notificación se remitió al correo: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 13 Índice 008 de Samai. 14 Índice 010 de Samai.Demandante: Lilia María Rodríguez Albarracín Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03966-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de la sen tencia proferida en el marco de la ley de justicia y paz, y que de forma po sterior se emitirá otro acto adminis trativo para el pago de las indemnizaciones ordenadas en procesos judiciales con los recursos que administra el Fondo para la Reparación de las V íctimas, conformado por los bienes entregados por los postulados de acuerdo a la Ley 975 de 2005.

Finalmente refirió que la entidad está en la imposibilidad de brindar una fecha de pago cierta debido a problemas estructurales y financieros que desbordan la capacidad de acción de la UARIV, por lo que pidió tener en cuenta lo expuesto al momento de decidir de fondo este asunto.

1.6.2. Carmen María Herrera de Montes15

de pago cierta debido a problemas estructurales y financieros que desbordan la capacidad de ac

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