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CE - Sentencia 11001031500020250397100

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250397100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03971-00

Demandantes: Nohora Teresa Fontecha Reyes y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Falla en el servicio médico. Suministro de medicamentos. Pérdida de la oportunidad. Defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente Decisión: Niega solicitud de amparo

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Nohora Teresa Fontecha Reyes y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 25 de junio de 2025, Nohora Fontecha Reyes, Nohora Andrea López Fontecha, Kevin Manfred López Fontecha y José Bernardo López Fontecha presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 30 de enero de 2025, proferida en el proceso de reparación directa No. 66001-33-33-002-2015-00281011.

a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 30 de enero de 2025, proferida en el proceso de reparación directa No. 66001-33-33-002-2015-00281011.

2. A título de amparo constitucional, solicitaron que se dejara sin efectos la mencionada providencia y que la autoridad accionada profiriera decisión de remplazo en la que se reconociera la responsabilidad de SALUCOOP EPS por la falla en el servicio médico (entrega de medicamentos) prestado a Bernardo Nicolás López2. De forma subsidiaria, solicitó que reabriera el proceso de reparación directa

1 La sentencia fue notificada el 31 de enero de 2025 2 «CUARTO: Se solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia de fondo que: - Reconozca la responsabilidad administrativa de la EPS SaludCoop por la falla en la prestación del servicio de salud, específicamente por la omisión injustificada y continuada en la entrega de los medicamentos esenciales para el tratamiento de la hipertensión del señor Bernardo Nicolás López. - Declare que dicha omisión configuró una pérdida de oportunidad real y grave de evitar el daño fatal, al privar al paciente del tratamiento adecuado que podría haber controlado la enfermedad de base (hipertensión) y, por ende, prevenido el accidente cerebrovascular que derivó en su fallecimiento, como se desprende de la literatura médica y la historia clínica allegada. - Condene a la entidad demandada, y en su caso a la aseguradora en los términos del llamamiento en garantía, al

el accidente cerebrovascular que derivó en su fallecimiento, como se desprende de la literatura médica y la historia clínica allegada. - Condene a la entidad demandada, y en su caso a la aseguradora en los términos del llamamiento en garantía, al pago de la indemnización solicitada en la demanda de reparación directa, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, y daños morales causados a los familiares del señor Bernardo Nicolás López, conforme a lo probado dentro del proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03971-00

Demandantes: Nohora Teresa Fontecha Reyes y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que se practicara un dictamen pericial que cuantificara la pérdida de la oportunidad.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora señaló que presentó una demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la ESE Hospital Santa Mónica, SALUDCOOP EPS en liquidación y la Clínica SALUDCOOP IPS Pereira, debido a la muerte de Bernardo Nicolás López3. Dicha demanda se fundamentó en la presunta omisión de la EPS al no suministrar de manera oportuna y continua los medicamentos esenciales prescritos para el tratamiento de hipertensión esencial

(primaria) y riesgo cardiovascular.

4. Mediante Sentencia del 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 2

Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que

(primaria) y riesgo cardiovascular.

4. Mediante Sentencia del 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 2

Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se probó la responsabilidad de las demandadas por los daños sufridos por los demandantes a raíz de la falla en la prestación del servicio de salud que derivó en el fallecimiento de Bernardo Nicolás López. Aunque se reconoció una falla u omisión en la entrega oportuna de los medicamentos, no se encontraron pruebas suficientes que demostraran el nexo causal entre dicha omisión y el desenlace fatal.

5. El 12 de octubre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, con las pruebas presentadas en el proceso, sí se podía concluir la existencia del nexo causal entre la omisión en la entrega de medicamentos por parte de la demandada y la muerte de Bernardo Nicolás López.

Sobre la práctica del dictamen pericial, explicó que no se llevó a cabo debido a la falta de recursos económicos para su realización.

6. Mediante Sentencia de 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión del Juzgado 2 Administrativo de Pereira. En su fallo, señaló que los accionante s no formularon reparos respecto de la valoración probatoria de la historia clínica de forma específica, señalando que no se encontraron fundamentos para modificar la decisión.

7. En relación con la responsabilidad, el Tribunal indicó que al tratarse de una falla derivada de un acto médico, la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, quien debió demostrar la existencia de la falla. Aunque reconoció el

7. En relación con la responsabilidad, el Tribunal indicó que al tratarse de una falla derivada de un acto médico, la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, quien debió demostrar la existencia de la falla. Aunque reconoció el daño materializado en el fallecimiento del señor López, no logró probarse la pérdida de oportunidad vinculada a la falta de suministro de los medicamentos, ya que no fue posible determinar con precisión el grado de incidencia de la omisión en el desenlace.

8. Finalmente, señaló que la deficiencia probatoria impidió establecer con certeza los factores de riesgo que afectaban a Bernardo Nicolás López y las circunstancias que rodearon su muerte. Por tanto, no fue posible calcular un

  • Se reconozca el lucro cesante derivado del aporte económico que el causante realizaba al hogar como trabajador informal, actividad que, aunque no registrada en cotizaciones fue real, constante y relevante para la economía familiar, como lo prueban los testimonios, recibos y aportes indirectos.» 3 Falleció el 1 de junio de 2015Radicado: 11001-03-15-000-2025-03971-00

Demandantes: Nohora Teresa Fontecha Reyes y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentaje determinable que permita fijar el grado de pérdida de oportunidad atribuible a SALUDCOOP.

9. Como fundamento de la vulneración , la parte actora alegó que la autoridad judicial incurrió en varios errores que afectan la validez de su decisión.

atribuible a SALUDCOOP.

9. Como fundamento de la vulneración , la parte actora alegó que la autoridad judicial incurrió en varios errores que afectan la validez de su decisión.

Adujo que se incurrió en un defecto fáctico porque se exigió de manera injustificada un dictamen pericial para demostrar la relación causal entre la omisión en el suministro de medicamentos y el fallecimiento de Bernardo Nicolás López, ignorando otras pruebas relevantes que estaban disponibles en el proceso 4, y la carga dinámica de la prueba5.

10. Alegó un defecto sustantivo por la interpretación irrazonable de las normas jurídicas aplicables, específicamente, la «doctrina constitucional y contenciosoadministrativa» sobre la pérdida de oportunidad6. También acusó a la autoridad de desconocer precedentes importantes, como las Sentencias SU-159 de 2002 y T774 de 2004 de la Corte Constitucional , relacionadas con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11. Además, señaló que la autoridad accionada violó directamente la Constitución, concretamente los principios de dignidad humana, igualdad material y acceso real a la justicia, debido a que se ignoró la situación de pobreza de la familia demandante y no se flexibilizaron las cargas probatorias en su beneficio.

Intervenciones7

12. El Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que la providencia cuestionada no present ó defectos, pues la decisión fue producto de un análisis juicioso y detallado tanto de las normas aplicables al caso como de la jurisprudencia pertinente. Indicó que la controversia carec ía de relevancia constitucional, ya que

cuestionada no present ó defectos, pues la decisión fue producto de un análisis juicioso y detallado tanto de las normas aplicables al caso como de la jurisprudencia pertinente. Indicó que la controversia carec ía de relevancia constitucional, ya que se trata de un asunto de índole patrimonial y carácter privado. Por esta razón, concluyó que la discusión gira ba en torno a un tema estrictamente legal que no afectaba derechos fundamentales, sino intereses económicos, lo que hacía improcedente la acción de tutela.

13. Señaló que, en el marco de la acción de tutela, se presentaron nuevos argumentos y se aportaron documentos que no fueron introducidos durante las etapas procesales ordinarias establecidas para ello 8 y precisó que las consideraciones relacionadas con el lucro cesante y la presunta capacidad

4 «- Las constancias médicas y la historia clínica que evidencian el diagnóstico de hipertensión esencial (primaria) y riesgo cardiovascular alto. - La relación de medicamentos prescritos por el médico tratante y no entregados oportunamente por la EPS. - Las constancias administrativas de las reclamaciones formales elevadas por la familia ante SaludCoop EPS, Ministerio de salud y Protección Social, inclusive la misma Superintendencia de Salud. - La literatura médica y científica citada incluso en la misma sentencia, que establece que la falta de adherencia a tratamientos antihipertensivos aumenta significativamente el riesgo de accidente cerebrovascular.». 5 Manifestó que le correspondía a la EPS o a su aseguradora demostrar que la omisión no tuvo incidencia causal en el fallecimiento.

antihipertensivos aumenta significativamente el riesgo de accidente cerebrovascular.». 5 Manifestó que le correspondía a la EPS o a su aseguradora demostrar que la omisión no tuvo incidencia causal en el fallecimiento. 6 «Consejo de Estado, Exp. 17998 de 2009; Exp. 30305 de 2019; Corte Constitucional, T-122 de 2015, entre otras» 7 Mediante Auto de 2 de Julio de 2025, el despacho admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y vinculó a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, la Previsora SA Compañía de Seguros y al Juzgado 2 Administrativo de Pereira. 8 Argumentos referidos a la literatura científica, consultas en páginas web, formulario de afiliación, carné como cotizante y otros.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03971-00

Demandantes: Nohora Teresa Fontecha Reyes y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica y laboral del causante no fueron objeto del recurso de apelación, por lo que no podían ser introducidas en esta instancia.

14. El Juzgado 2 Administrativo de Pereira envío el enlace del expediente digital.

15. La Superintendencia de Salud manifestó que no se cumplieron las reglas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales , ya que las sentencias de primera y segunda instancia no incurrieron en vías de hecho. Solicitó

digital.

15. La Superintendencia de Salud manifestó que no se cumplieron las reglas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales , ya que las sentencias de primera y segunda instancia no incurrieron en vías de hecho. Solicitó que se denegara las súplicas de amparo.

16. La Previsora SA solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela y que se declare su improcedencia frente a ella, argumentando que carec ía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ostenta la calidad de sujeto obligado respecto de las pretensiones formuladas por la parte accionante.

Subsidiariamente, en caso de que no prospere la solicitud anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones en su contra, al considerar que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante atribuible a su actuación.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

18. La Sala analizará los reparos de la parte actora a la luz de l defecto fáctico y desconocimiento del precedente, comoquiera que son los que mejor se adaptan y engloban los argumentos planteados por la parte actora en su solicitud de amparo.

En este último se abordarán los argumentos relacionados lo que la parte actora denominó defecto sustantivo.

engloban los argumentos planteados por la parte actora en su solicitud de amparo. En este último se abordarán los argumentos relacionados lo que la parte actora denominó defecto sustantivo.

19. Asimismo, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en una violación directa de la Constitución. No obstante, no presentó una explicación clara y suficiente que demostrara cómo el juez vulneró sus garantías fundamentales mediante la sentencia enjuiciada. Por lo tanto, este planteamiento no será abordado de forma independiente. En su lugar, la norma será evaluada en conjunto con los otros defectos, siempre y cuando se superen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

20. Finalmente, no se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por La Previsora SA comoquiera que dicha compañía intervino dentro del proceso de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03971-00

Demandantes: Nohora Teresa Fontecha Reyes y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Risa ralda, en su calidad de juez de segunda instancia dentro del proceso No. 66001 -33-33-002-2015-00281-00/01, (i) incurrió en defecto fáctico al exigir un dictamen pericial para acreditar la relación causal entre la omisión

dentro del proceso No. 66001 -33-33-002-2015-00281-00/01, (i) incurrió en defecto fáctico al exigir un dictamen pericial para acreditar la relación causal entre la omisión en el suministro de medicamentos y el fallecimiento de Bernardo Nicolás López, y omitir la inversión de la carga de la prueba para que fuera la EPS quien demostrara que su omisión no tuvo incidencia en el desenlace fatal ; y/o (ii) desconoció el precedente relativo a la «doctrina» sobre la pérdida de la oportunidad.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

22. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, ya que la discusión se centró en una posible vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se alegó de manera concreta la existencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente , y a unque los argumentos fueron planteados previamente en el recurso de apelación, la acción de tutela presenta fundamentos específicos en relación con la sentencia de segunda instancia ; (ii) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que los hoy accionantes fueron quienes actuaron dentro del proceso ordinario como demandantes y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda ; (iii) se cumplió con el requisito de subsidiarie dad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (iv) la acción de tutela fue presentada el 25 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de

que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (iv) la acción de tutela fue presentada el 25 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada9; (vi) no se alegó una irregularidad procesal; (v) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (vii) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos

23. La Sala negará el amparo solicitado por Nohora Fontecha Reyes, Nohora Andrea López Fontecha, Kevin Manfred López Fontecha y José Bernardo López Fontecha por las razones que se expone a continuación:

24. Para adelantar el análisis del defecto fáctico, la Sala considera indispensable tener en cuenta los argumentos expuestos en la Sentencia de 30 de enero de 2025, en lo relativo a la exigencia de un dictamen pericial, así como a la presunta omisión en la valoración de diversos elementos probatorios, en los

siguientes términos:

«En suma, de la historia clínica traída a colación se colige lo siguiente:

9 La sentencia fue notificada el 31 de enero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03971-00

Demandantes: Nohora Teresa Fontecha Reyes y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En efecto el señor Bernardo Nicolás López era paciente diagnosticado de vieja data

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En efecto el señor Bernardo Nicolás López era paciente diagnosticado de vieja data con hipertensión esencial (primaria) siendo su patología catalogada como crónica y sujeta a control médico y farmacológico permanente.

Los principales medicamentos de control que tomaba el paciente eran atorvastatina, losartan, ASA y amlodipino.

El paciente presentaba adherencia al tratamiento según lo informado en la historia clínica, salvo en lapso inmediatamente anterior al deceso, ya que, según se anota en historia clínica de la IPS Clínica SaludCoop Pereira en fecha 30 de mayo de 2015, acorde a lo informado por los familiares, el señor López «últimamente no se tomaba la medicación».

En todas las atenciones en salud de control se registraron valores de tensión arterial dentro de parámetros normales acorde a los criterios nacionales establecidos en la Guía de Práctica Clínica Hipertensión Arterial Primaria 10 (sístole máxima de 130 y diástole máxima de 90).

En los controles tomados durante el periodo comprendido entre el 07 de enero de 2011 y el 29 de octubre de 2013 presentó sobrepeso con índices de masa corporal inferiores a 30 puntos, pero en curva ascendente de ganancia de peso, evidenciándose que para el control realizado el 09 de abril de 2014 ya presentaba obesidad con un IMC de 31.25, lo anterior según los estándares nacionales informados por el Instituto Nacional de

a 30 puntos, pero en curva ascendente de ganancia de peso, evidenciándose que para el control realizado el 09 de abril de 2014 ya presentaba obesidad con un IMC de 31.25, lo anterior según los estándares nacionales informados por el Instituto Nacional de Salud11, sin que pueda hablarse de obesidad mórbida u obesidad grado III como lo aduce la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, ya que, acorde a los valores de referencia registrados en la Guía de Atención de la Obesidad publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social12, la obesidad clase III se presenta cuando el índice de masa corporal es superior a 40, y en el caso bajo estudio, la obesidad que presentaba el paciente puede catalogarse como grado I por ser superior a 30, pero inferior a 35 puntos.

En los mismos controles se observaron paraclínicos con valores de colesterol total entre 152 y 176, HDL entre 42 y 49, LDL entre 91 y 106, triglicéridos entre 56 y 136 así como de glicemia entre 77 y 97, los cuales se pueden apreciar como normales.

A pesar de la adherencia al tratamiento, en la historia clínica se registran por lo menos tres eventos anteriores al 30 de mayo de 2015 en los que presentó crisis hipertensiva, lo que denotaba que era propenso a padecer las complicaciones derivadas de ella s.

El paciente ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el 30 de mayo de 2015 sobre las 3:55 p.m.

Durante la atención dispensada en el servicio de urgencias de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se activó el código azul, fue diagnosticado con enfermedad

Dosquebradas el 30 de mayo de 2015 sobre las 3:55 p.m.

Durante la atención dispensada en el servicio de urgencias de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se activó el código azul, fue diagnosticado con enfermedad cerebrovascular, se realizó intubación orotraqueal al paciente, también se le colocó sonda vesical, le fueron suministrados medicamentos y se dispuso su remisión a un centro médico de nivel superior como urgencia vital.

La primera anotación en la historia clínica de la IPS Clínica SaludCoop Pereira data del 30 de mayo de 2015 a las 05:08 p.m.

El paciente nunca ingresó a Unidad de Cuidados Intensivos, registrándose en la historia clínica frente a este aspecto que « se debe tener en cuenta la pertinencia dado el extenso daño neurológico y el mal pronóstico del paciente

10 Guía de práctica clínica Hipertensión Arterial Primaria (HTA) - 2013 Guía No. 18 ISBN: 978 -958-8838-35-9 Bogotá. Colombia Abril de 2013 Ministerio de Salud y Protección Social – Colciencias. Disponible para consulta pública virtual en: Chrome extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/gpcpacientes-hipertension-arterial-hta.pdf

11https://www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/Evalue-supeso.aspx#:~:text=Si%20su%20IMC%20es%20entre,normales%22%20o%20de%20peso%20saludable.&text=Si%20su%20 IMC%20es%20entre%2025.0%20y%2029.9%2C%20est%C3%A1%20dentro,valores%20correspondientes%20a%20%22so brepeso%22.&text=Si%20su%20IMC%20es%2030.0,los%20valores%20de%20%22obesidad%22. 12chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/15At encion%20de%20la%20Obesidad.pdfRadicado: 11001-03-15-000-2025-03971-00

Demandantes: Nohora Teresa Fontecha Reyes y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En la IPS Clínica SaludCoop Pereira le fueron tomadas las ayudas diagnósticas de tomografía axial computarizada de cráneo, radiografía de tórax, electrocardiograma.

Dada la condición clínica del paciente se decidió por los médicos tratantes plan de manejo de soporte.

Desde el ingreso del señor López al servicio de urgencias de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y durante su estancia en la IPS SaludCoop Pereira el pronóstico del paciente fue malo, a pesar de ello siempre hubo negación de la familia

Desde el ingreso del señor López al servicio de urgencias de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y durante su estancia en la IPS SaludCoop Pereira el pronóstico del paciente fue malo, a pesar de ello siempre hubo negación de la familia respecto de la situación, pese a que en la historia clínica se registra que el médico general del servicio de urgencias, el intensivista y el neurocirujano in formaron la condición del paciente a los familiares e inclusive se procuró la obtención de ayuda espiritual.

Al paciente le fueron practicadas maniobras de reanimación durante 10 minutos previo de declarar su fallecimiento».

25. A partir de lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en una valoración irracional o arbitraria de las pruebas. Por el contrario, tras un análisis detallado, determinó que en la historia clínica se encontraban registrados los hechos y circunstancias que antecedieron el fallecimiento del paciente. No obstante, consideró que esta información no permitía establecer, de forma automática, que la omisión en la entrega de medicamentos hubiera tenido una incidencia directa —ya fuera significativa o menor — en su muerte. En ese contexto, el Tribunal acudió al concepto de pérdida de oportunidad como marco de análisis jurídico.

26. Frente a dicho concepto, el Tribunal concluyó que si bien SALUDCOOP no entregó oportunamente los medicamentos al señor López, lo que le impidió recibir un tratamiento adecuado para su enfermedad, no se encuentra acreditado con suficiente claridad, desde el punto de vista médico, cuáles fueron los eventos específicos que de sencadenaron su fallecimiento , debido a la falta de pruebas

un tratamiento adecuado para su enfermedad, no se encuentra acreditado con suficiente claridad, desde el punto de vista médico, cuáles fueron los eventos específicos que de sencadenaron su fallecimiento , debido a la falta de pruebas científicas y técnicas que permitieran verificar la incidencia de a falta de la entrega de los medicamentos por parte de la EPS en la muerte del ya mencionado.

27. En efecto, al analizar las guías metodológicas en salud y la doctrina médica aplicable, el Tribunal advirtió que no era posible, con base en los factores de riesgo presentes en el caso del señor López y las circunstancias concretas de su muerte, calcular de forma precisa un porcentaje que refleje la pérdida de oportunidad o el nivel de probabilidad de sobrevida. En este sentido sostuvo:

«Así, el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la estructuración de la pérdida de oportunidad es la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar, requisito que considera esta Sala se cumple en el sub lite, ya que como se indicó líneas atrás, aún con la obtención del servicio en salud adecuado y oportuno, no se tenía certeza o por lo menos una probabilidad real de que el paci ente hubiese sobrevivido al cuadro clínico que padecía, máxime cuando la historia clínica daba cuenta de crisis hipertensivas anteriores.

Frente al segundo componente denominado b) Certeza de la existencia de una oportunidad, se debe verificar la existencia inequívoca de una oportunidad que se perdió, esto es que, de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido

Frente al segundo componente denominado b) Certeza de la existencia de una oportunidad, se debe verificar la existencia inequívoca de una oportunidad que se perdió, esto es que, de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente, conforme la interpretación efectuada por esa Alta Corporación. En el sub examine , la oportunidad está dada por el hecho de que al no suministrarse elRadicado: 11001-03-15-000-2025-03971-00

Demandantes: Nohora Teresa Fontecha Reyes y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratamiento de control al paciente, se incrementó la posibilidad de padecer una enfermedad cerebrovascular.

Finalmente, el tercer elemento es c) Pérdida definitiva de la oportunidad, esto es la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. En el caso que ocupa la atención de la Sala existe la certeza que la posibilidad de evitar el perjuicio es inexistente, pues es obvio que ante el fallecimiento del señor Bernardo Nicolás López no hay nada que los actores puedan hacer. Así entonces es posible afirmar que la oportunidad se perdió.

La base cuantificable se sustentará en el criterio de unificación sentado por el máximo órgano en la jurisdicción contencioso-administrativa13, que para el evento de reparación del daño moral en caso de muerte se fijó en 100 salarios mínimos legales mensuales para el nivel 1, como son en este caso el propio afectado, la compañera permanente y los hijos de la causante».

del daño moral en caso de muerte se fijó en 100 salarios mínimos legales mensuales para el nivel 1, como son en este caso el propio afectado, la compañera permanente y los hijos de la causante».

28. En conclusión, el Tribunal consideró que en este caso no era posible establecer con precisión el grado de incidencia que tuvo la omisión atribuible a SALUDCOOP. Esto se debe a que no era viable analizar de manera aislada la falta de suministro del tratamiento, pues esta debía valorarse en conjunto con otros factores relevantes, como los antecedentes de crisis hipertensivas del paciente, su condición de obesidad, la edad, la antigüedad de la patología que padecía, y la incertidumbre respecto al tiempo exacto durante el cual estuvo sin tratamiento.

29. En otras palabras, del análisis del material probatorio no se podía desprender una conclusión cierta sobre la incidencia de la pérdida de oportunid

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