CE - Sentencia 11001031500020250397200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250397200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00
Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa . Subtema 2: culpa patronal . Subtema 3: defectos fáctico y sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento de precedente judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por los señores Gloria Virginia Paz Alegría, Cristian Larry Paz Alegría, Gina Fernanda Paz, Juan Sebastián Patiño Paz, Juan José Bautista Paz, Vivian Cristina Hernández Paz, Valery Isabel Ramos Hernández, Gladys Paz Alegría, María Leica Paz Alegría y Fernando Luis Paz Ale gría, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora, mediante apoderado judicial, present ó escrito de tutela con la
acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora, mediante apoderado judicial, present ó escrito de tutela con la pretensión de amparo de s us derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial por condiciones de vulnerabilidad de la señora Gloria Virginia Paz Alegría, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , con ocasión de la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 7600133-33-001-2019-00125-00/01-02.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00
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II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2. La señora Gloria Virginia Paz Alegría estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el 2 de julio de 2009, en el cargo de citador, grado 4.
3. Durante la vinculación laboral, la señora Paz Alegría sufrió varios accidentes que fueron reportados a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL).
3. Durante la vinculación laboral, la señora Paz Alegría sufrió varios accidentes que fueron reportados a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL).
4. Los señores Gloria Virginia Paz Alegr ía, Cristian Larry Paz Alegría, Gina Fernanda Paz, Juan Sebastián Patiño Paz, Juan José Bautista Paz, Vivian Cristina Hernández Paz, Valery Isabel Ramos Hernández, Gladys Paz Alegría, María Leica Paz Alegría y Fernando Luis Paz Alegría presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación con el objeto de que se declarara administrativamente responsable por los accidentes y enfermedades de la señora Gloria Virginia Alegría , que a su juicio, derivaron de la actividad laboral con esa entidad.
5. El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo de Cali que, mediante sentencia del 2 de junio de 2022, negó las pretensiones de la par te demandante. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la confirmó en fallo del 29 de abril de 2025.
2.2. Pretensión y argumentos de la tutela
6. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
1. Que se declare la procedencia de la presente acción de tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo digno, a la seguridad social y a la protección especial por condiciones de vulnerabilidad, en favor de la señora Gloria Virginia Paz Alegría, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación.
de la señora Gloria Virginia Paz Alegría, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación.
2. Que se deje sin efectos dicha providencia judicial, por haber incurrido en defectos fácticos, sustantivos, de motivación interna y por desconocimiento del principio de realidad y del precedente constitucional, los cuales configuran una amenaza y vulneración actual de los derechos fundamentales de la accionante.
3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir una nueva sentencia, con plena observancia de:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00
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El deber de valorar todas las pruebas allegadas de forma integral, razonada y no fragmentada. El principio de realidad en materia laboral y el contexto clínico ocupacional de la accionante. El precedente constitucional en materia de responsabilidad estatal por omisión institucional frente a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta.
4. Que se adopten las medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos fundamentales de la señora Gloria Paz, si así lo considera el juez constitucional, incluyendo la posibilidad de dar traslado a autoridades competentes para efectos de reparación integral, reubicación o garantías de acceso a prestaciones sociales.
derechos fundamentales de la señora Gloria Paz, si así lo considera el juez constitucional, incluyendo la posibilidad de dar traslado a autoridades competentes para efectos de reparación integral, reubicación o garantías de acceso a prestaciones sociales.
5. Que se vincule al presente trámite, si el juez lo estima necesario, a las siguientes entidades: Procuraduría General de la Nación, EPS Sanitas y ARL Positiva, en calidad de terceros institucionales involucrados en los hechos materia de análisis constitucional1.
7. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora afirmó que la sentencia del 29 de abril de 2025 incurrió en defecto fáctico, porque no valoró de manera integral las pruebas médicas, testimoniales y documentales que, a su juicio, acreditaban el origen laboral de las patologías de la señora Gloria Virginia Paz Alegría. En ese sentido, sostuvo que ignoró la secuencia de más de 22 accidentes sufridos durante su labor como citadora, de los cuales 8 fueron reconocidos por la ARL, así como historias clínicas y conceptos médicos relacionados con el deterioro progresivo de su estado de salud.
8. También adujo que se desconocieron las recomendaciones de reubicación emitidas desde el año 2016, así como los testimonios que confirmaban que la trabajadora continuó ejecutando funciones físicas exigentes, pese a las restricciones médicas. Además, cuestionó que el dictamen de invalidez de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que calificó la enfermedad como de origen común, se hubiera valorado de manera aislada y sin confrontarlo con los antecedentes laborales.
Nacional de Calificación de Invalidez, que calificó la enfermedad como de origen común, se hubiera valorado de manera aislada y sin confrontarlo con los antecedentes laborales.
9. A juicio de la parte actora, la sentencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución Política al desconocer los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 90, que protegen la igualdad, el trabajo en condiciones dignas, el debido proceso, la seguridad social, el principio de la realidad laboral y la responsabilidad estatal por daños antijurídicos.
1 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00
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10. Sostuvo, además, que se configuró un defecto sustantivo, por interpretar de forma restrictiva la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1295 de 1994, en lo relativo al deber de mantener ambientes laborales seguros, así como de prevención y reubicación que recae en el empleador.
11. Finalmente, alegó que la providencia acusada desconoció el precedente judicial, al omitir aplicar criterios de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la protección laboral reforzada para trabajadores en condición de discapacidad
(sentencias T-111 de 2018 y T-595 de 2019), la responsabilidad estatal por omisión
al omitir aplicar criterios de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la protección laboral reforzada para trabajadores en condición de discapacidad (sentencias T-111 de 2018 y T-595 de 2019), la responsabilidad estatal por omisión en prevención de riesgos (Consejo de Estado, expediente radicado núm. 19031 de 2011) y la presunción de origen laboral integral de pruebas en casos de enfermedad progresiva (CSJ SL1327-2016).
2.3. Trámite procesal
12. El despacho ponente, mediante auto del 27 de junio de 20252, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como tercero s con interés, a la Procuraduría General de la Nación, Regional Valle del Cauca, y al Juzgado Primero Administrativo de Cali ; requirió, en medio digital, el expediente ordinario con radicado núm. 76001-33-33001-2019-00125-02; reconoció personería al abogado Diego Fernando Bedoya Zamora para actuar como apoderado judicial de la señora Gloria Virginia Paz Alegría y lo requirió para que aportara el poder de los demás demandantes que lo facultara para iniciar la presente tutela en su nombre y representación ; finalmente, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.
13. Mediante memorial del 15 de julio de 2025, el abogado Diego Fernando Bedoya Zamora aportó los poderes que lo facultan para actuar en el presente trámite en representación de los señores Cristian Larry Paz Alegría, Gina Fernanda Paz, Juan Sebastián Patiño Paz, Juan José Bautista Paz, Vivian Cristina Hernández Paz,
Zamora aportó los poderes que lo facultan para actuar en el presente trámite en representación de los señores Cristian Larry Paz Alegría, Gina Fernanda Paz, Juan Sebastián Patiño Paz, Juan José Bautista Paz, Vivian Cristina Hernández Paz, Valery Isabel Ramos Hernández, Gladys Paz Alegría, María Leica Paz Alegría y Fernando Luis Paz Alegría. En consecuencia, se le reconocerá personería para actuar en nombre de dichos demandantes.
2.4. Intervenciones
14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, por cuanto la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, se fundó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en las normas aplicable al caso y se dictó con observancia de las propias del debido proceso. Agregó que la solicitud de amparo no es procedente cuando la
2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-03972-00, índice 5, certificado 6293D6767EF15A2F 21E87BFC43970092 282B29ACF51C0E05 FF3F39F3F021C488.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00
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censura del actor se limita a discrepar la decisión adoptada, como a su juicio ocurría
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censura del actor se limita a discrepar la decisión adoptada, como a su juicio ocurría en este caso3.
15. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se configura ninguna causal que habilite la solicitud de amparo. Además, manifestó que como se concluyó en el proceso de reparación directa, las afectaciones en la salud de la demandante son de origen común y no laboral, de ahí que no se demostrara la configuración de un daño imputable a la entidad4.
16. El Juzgado Primero Administrativo de Cali guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca.
3.2. Legitimación en la causa
18. La legitimación en la causa por activa de los señores Gloria Virginia Paz Alegría, Cristian Larry Paz Alegría, Gina Fernanda Paz, Juan Sebastián Patiño Paz, Juan José Bautista Paz, Vivian Cristina Hernández Paz, Valery Isabel Ramos Hernández, Gladys Paz Alegría, María Leica Paz Alegría y Fernando Luis Paz Alegría se encuentra acreditada, por cuanto fueron los demandantes en el proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2025, objeto de tutela , y, por lo tanto, son titulares de los derechos que consideraron fueron vulnerados.
de reparación directa que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2025, objeto de tutela , y, por lo tanto, son titulares de los derechos que consideraron fueron vulnerados.
19. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 29 de abril de 2025 que, según afirmó la parte tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales.
3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03972-00, índice 9, certificado FD0EA467197769A9 B2ADB3CB1D5A41A7 31426F12BC31BBD6 88085BB5D12E2A32. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03972-00, índice 10, certificado A132B55208233680
2386937050B2B2D9 B28776905C765C29 9E7C1C63FCAFD0BERadicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00
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3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
20. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
20. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional6.
21. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
22. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 7 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
23. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución8.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00
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3.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
17. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la
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3.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
17. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 9 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
18. Así pues, la Corte Constitucional 10 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»11 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»12; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
19. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió
incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
19. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
20. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
21. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle
9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00
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del Cauca, fue notificada el 5 de mayo del mismo año13, y la demanda de tutela se
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del Cauca, fue notificada el 5 de mayo del mismo año13, y la demanda de tutela se presentó el 24 de junio de 202514, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional15 y el Consejo de Estado16 como razonable.
22. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
23. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad electoral.
24. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.5. Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defectos fáctico y sustantivo , de decisión sin motivación y por desconocimiento de precedente jurisprudencial en la sentencia del 29 de abril de 2025 y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social de la parte actora. En particular, deberá establecer si la autoridad
desconocimiento de precedente jurisprudencial en la sentencia del 29 de abril de 2025 y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social de la parte actora. En particular, deberá establecer si la autoridad accionada incurrió en una indebida valoración probatoria, interpretó indebidamente las normas relativas al deber de mantener ambientes laborales seguros, y si se apartó de la jurisprudencia relativa a la protección laboral reforzada.
3.5.1. El defecto fáctico
25. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 17. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiest a, y debe tener «incidencia directa en la decisión 18» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
13 Samai, exp. 76001-33-33-001-2019-00125-02, índice 20. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03972-00, índice 2. 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.
expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00
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26. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»19. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»20.
27. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de cono cimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso21.
28. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 22, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»23.
29. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la
reglas generales de competencia»23.
29. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las
pruebas en cada caso:
19 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 22 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00
Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros
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50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […]
51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.
capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.
52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas
[impertinentes, inconducentes o ilícitas]24.
3.5.2. El defecto sustantivo
30. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado25.
31. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitució
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