CE - Sentencia 11001031500020250397500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250397500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03975-00
Demandante: Juan Pablo González Benítez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03975-00
Demandante: JUAN PABLO GONZÁLEZ BENÍTEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA
Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Expedición de tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo. Requisito de examen de Estado implementado por medio de la Ley 1905 de 2018. Sentencia SU-128 de 2024. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo González Benítez , quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
promovida por el señor Juan Pablo González Benítez , quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de junio de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad , al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna , supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que se tutele de manera inmediata mis derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y debido proceso.
2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir mi tarjeta profesional de abogado sin exigir la presentación del examen de idoneidad, dado que mi ingreso a la educación superior fue anterior al 2018-2.
3. Que se tenga en cuenta mi condición de víctima del conflicto armado y se ordenen medidas afirmativa s que garanticen mi acceso al ejercicio profesional como medio de reparación y restitución de derechos”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03975-00
Demandante: Juan Pablo González Benítez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. Hechos
El demandante relató que inició sus estudios de educación superior en el año 2016, en la Universidad Industrial de Santander en la carrera de filosofía, sin embargo, en
www.consejodeestado.gov.co 2
2. Hechos
El demandante relató que inició sus estudios de educación superior en el año 2016, en la Universidad Industrial de Santander en la carrera de filosofía, sin embargo, en el 2018, cambió a la carrera de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia.
Señaló que el 13 de diciembre de 2024 obtuvo el título de abogado, por lo que solicitó la expedición de la tarjeta profesional al Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, indicó que la referida autoridad administrativa resolvió la solicitud de manera negativa, con sustento en que inició la carrera de derecho el 1 de agosto de 2018, es decir, en vigencia de la Ley 1905 de 2018 y , además, reprobó el examen de Estado para abogados.
3. Fundamentos de la acción
El actor mencionó que , en razón de la negativa de la autoridad accionada para expedir su tarjeta profesional, se afectó el derecho fundamental al trabajo y lo ha privado de participar en convocatorias públicas para acceder a cargos de carrera.
Afirmó que se encuentra en “una situación de vulnerabilidad económica, agravada por mi condición de víctima del conflicto armado colombiano, en calidad de persona desplazada”.
4. Trámite procesal
Por auto de 3 de julio de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 92168 a 92171 de
ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 92168 a 92171 de 4 de julio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
El expediente ingresó para fallo el 14 de julio de 2025.
5. Oposición
Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
El director de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en tanto que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante o que se declare la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Afirmó que la Universidad Cooperativa de Colombia reportó como fecha de inicio de la carrera de derecho del accionante el 1 de agosto de 2018, sin establecer alguna situación administrativa que conforme a su reglamento tuviera incidencia en la fecha señalada. Por con siguiente, es destinatario de la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, debe cumplir el requisito de la aprobación del examen de Estado para la expedición de la tarjeta profesional con vigencia definitiva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03975-00
Demandante: Juan Pablo González Benítez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que el accionante solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, aun cuando tiene pleno conocimiento que le aplica la Ley 1905 de 2018
www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que el accionante solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, aun cuando tiene pleno conocimiento que le aplica la Ley 1905 de 2018 y, pese a haber reprobado el examen de Estado en la aplicación 2024 -II, omitió inscribirse para la aplicación 2025-I, lo que desconoce la exigencia legal de aprobar dicho examen como requisito indispensable para obtener la tarjeta profesional.
Finalmente, manifestó que en relación con la protección especial como víctima del conflicto armado solicitada por el actor, se observa que aportó como prueba una respuesta a una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de petición de 6 de noviembre de 2015, en la que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV) certifica su condición como víctima de desplazamiento, sin emb argo, dado que han transcurrido casi 10 años desde la expedición de este documento, no es posible determinar si dicha condición se mantiene vigente en la actualidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró al accionante los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al mínimo
La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró al accionante los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, con la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado, supeditada a la presentación del examen de Estado instaurado mediante la Ley 1905 de 2018.
3. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aque lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. La existenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03975-00
Demandante: Juan Pablo González Benítez
utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. La existenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03975-00
Demandante: Juan Pablo González Benítez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
De acuerdo con el referido marco jurídico, la Corte Constituci onal ha estimado que en los casos en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esa Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad, (i) cuando existiendo otro medio de defensa judicial el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, pero éste no tiene la idoneidad o virtualidad para conjurar el perjuicio irremediable, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria1 o, (ii) cuando si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficiente ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Juan Pablo González Benítez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que , en su calidad de desplazado por la violencia, se acceda al amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso
Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que , en su calidad de desplazado por la violencia, se acceda al amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna , los cuales considera vulnerados por la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado, supeditada a la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
El accionante sostuvo que la negativa de la autoridad accionada de expedir su tarjeta profesional le afectó su derecho fundamental al trabajo y lo ha privado de participar en convocatorias públicas para acceder a cargos de carrera, además que se ha visto afectado económicamente y más en su “ condición de víctima del conflicto armado colombiano, en calidad de persona desplazada”.
Descendiendo al caso bajo examen, la Sala encuentra que la acción de tutela, en este caso en específico, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa para plantear el debate que desarrolla en el escrito de tutela, tal como se expone a continuación2:
De las pruebas allegadas al asunto, se evidencia que el 13 de diciembre de 2024, el accionante obtuvo el título de abogado otorgado por la Universidad Cooperativa de Colombia, según el diploma aportado. En razón a lo anterior, el 20 de marzo de 2025 solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, a través del aplicativo SIRNA, la cual fue negada mediante Resolución No. 4671 de 20 de mayo de 2025, en la que se le indicó lo siguiente:
2025 solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, a través del aplicativo SIRNA, la cual fue negada mediante Resolución No. 4671 de 20 de mayo de 2025, en la que se le indicó lo siguiente:
“Que esta Unidad, al efectuar el proceso de verificación y cotejo de los documentos adjuntados, con la información reportada por la institución de educación superior de grado en el sistema de información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA–, evidenció que inició la carrera de derecho el 1 de agosto de 2018, por lo cual, es destinatario de la Ley 1905 de 2018.
Que además constató que, el solicitante reprobó el examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018.
1 Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Se reitera la postura la sentencia de 10 de julio de 2025, radicado No. 11001-03-15-000-2025-03499-00, C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03975-00
Demandante: Juan Pablo González Benítez
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De conformidad con lo expuesto, no es pr ocedente la expedición de la tarjeta profesional de abogado, por cuanto, la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA2412162 de 2024 establecen como requisito la aprobación del examen de Estado, el cual no se cumplió en el caso en concreto”.
profesional de abogado, por cuanto, la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA2412162 de 2024 establecen como requisito la aprobación del examen de Estado, el cual no se cumplió en el caso en concreto”.
De lo anterior, la Sala considera que la resolución antes transcrita definió una situación jurídica al demandante, la de negarle la expedición de la tarjeta profesional por falta de requisitos (examen de Estado para abogados). Por consiguiente, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 1383 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad que goza la Resolución No. 4671 de 20 de mayo de 2025 , el cual al momento de la presentación de la acción de tutela se encontraba dentro del término de los 4 meses.
Al respecto, la Corte Constitucional, a partir de lo previsto en el artículo 86 superior, ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes4.
Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite ; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “a un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el presente caso, el accionante afirmó que la negativa a expedir la tarjeta profesional le afectó económicamente, pues no ha podido participar en las convocatorias para acceder a un cargo en carrera y, además , que es desplazado por la violencia.
Por lo anterior , se debe precisar que el alegato relacionado con la afectación económica porque no ha podido inscribirse en las convocatorias para optar a un cargo en carrera, no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que la sola inscripción es el inicio de un proceso que lleva varias etapas y que culmina con una lista o registro de elegibles, el cual se agota a partir de las vacantes disponibles. En consecuencia, no se puede considerar que este argumento demuestre una amenaza pronta a suceder o un perjuicio grave, que amerite la adopción de medidas para restablecer algún derecho al demandante, más aún cuando hay concursos en los que ofertan cargos de carrera en el que no se necesita ser profesional.
Por otra parte, en lo relacionado con el alegato del demandante en el que resalta que se vulneran sus derechos fundamentales en calidad de despl azado de la violencia, se aclara que la finalidad del examen de Estado para abogados no es la
Por otra parte, en lo relacionado con el alegato del demandante en el que resalta que se vulneran sus derechos fundamentales en calidad de despl azado de la violencia, se aclara que la finalidad del examen de Estado para abogados no es la
3 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 4 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03975-00
Demandante: Juan Pablo González Benítez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 limitación de los derechos a las personas, ya sean desplazados o no, que pretenden ejercer la profesión de abogado, todo lo contrario, su finalidad es garantizar una formación y un ejercicio de calidad, exigencia legítima que redunda en un beneficio para la sociedad.
Por consiguiente, el hecho de que el actor no aprobara el examen y se le negara la expedición de la tarjeta profesional no está ligado a la situación de desplazamiento que sufrió el 5 de septiembre de 2002, de acuerdo con la respuesta a una petición expedida el 6 de noviembre de 2015, por la Unidad Administrativa Especial para la
expedición de la tarjeta profesional no está ligado a la situación de desplazamiento que sufrió el 5 de septiembre de 2002, de acuerdo con la respuesta a una petición expedida el 6 de noviembre de 2015, por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv-, sino que responde a una exigencia dispuesta por el legislador con el fin de propender por que los profesionales del derecho reúnan la totalidad de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y que ejerzan con plena idoneidad la profesión en todos sus ámbitos.
En sentencia de 10 de julio de 20255, esta Sección explicó que “la función social de la abogacía se relaciona no solo con la resolución de problemas, sino con el ejercicio de representación de terceros que depositan su confianza en el profesional del derecho. Además, como lo indicó la Corte Constitucional, la abogacía es la profesión que más incidencia tiene en la calidad de las instituciones estatales y, consecuentemente, en la consolidación del Estado de Social de Derecho y el buen funcionamiento del sistema democrático. Para la alta Corte el examen de Estado como re quisito de idoneidad adicional está justificado, pues permite verificar la aptitud del graduado de derecho, asegurar un estándar mínimo de calidad y contribuir a mejorar la formación de los estudiantes de derecho”.
Igualmente, la Sala pone de presente que el demandante obtuvo su título de abogado -13 de diciembre de 2024-, es decir, cuando se encontraba implementado el examen de Estado, incluso se había presentado en la jornada de 2024 -II, en la que no aprobó el exam en, y omitió inscribirse en la prueba efectuada en 2025 -I,
el examen de Estado, incluso se había presentado en la jornada de 2024 -II, en la que no aprobó el exam en, y omitió inscribirse en la prueba efectuada en 2025 -I, situación que refuerza la inexistencia de un perjuicio irremediable , toda vez que el actor ha contado con las oportunidades para cumplir con el mencionado requisito, cuestión diferente es que decida no presentarse a dicho examen.
Aunado a lo anterior, se reitera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades mencionadas por el señor Juan Pablo González Benítez contra el acto administrativo que le negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado , en el que puede acudir a las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011 . En consecuencia, esta Sala considera que en el presente asunto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable ni la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, en el que puede cuestionar la legalidad del acto administrativo que le ne gó la expedición de la tarjeta profesional , por lo que se declarará su improcedencia.
5 Radicado No. 11001-03-15-2025-03499-00, C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03975-00
Demandante: Juan Pablo González Benítez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo González Benítez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones aquí expuestas.
Segundo. - Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. - Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto. - En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)