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CE - Sentencia 11001031500020250397700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250397700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03977-00

Accionante: FERNANDO NAVARRO LUNA

Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple con el requisito por no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Fernando Navarro Luna, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 25 de junio de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad.

Hechos relevantes

2. Por medio de Circular SGTSC -001 del 17 de enero de 2025, la Presidencia del Tribunal Superior de Cartagena realizó una convocatoria general entre el 20 y

Hechos relevantes

2. Por medio de Circular SGTSC -001 del 17 de enero de 2025, la Presidencia del Tribunal Superior de Cartagena realizó una convocatoria general entre el 20 y 24 de enero de 2025 dirigida a los integrantes del registro de elegibles vigente interesados en ser nombrados jueces en las vacantes temporales que surgieran en

el Distrito Judicial de Cartagena.

3. Con ocasión de la renuncia del juez Richard Alberto Rodríguez Porto quedó vacante la titularidad del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, cargo que fue ocupado por la jueza Carmen Elena Giraldo Ardila hasta el 31 de enero de 2025.

1 Que ingresó para fallo el 8 de julio de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03977-00

Accionante: Fernando Navarro Luna Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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4. En reemplazo de la funcionaria en mención, el 3 de febrero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena designó a la señora Clara Isabel Marrugo Pardo como jueza segunda civil del circuito de Magangué, en provisionalidad.

Pretensiones

5. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):

“PRIMERO: VINCULAR a la acción de tutela a la Dra. CLARA ISABEL MARRUGO PARDO, quien actualmente funge como Juez 002 Civil del Circuito de Magangué, a quien se le deberá requerir para que aporte su hoja de vida y las Resoluciones o actos administrativos mediante los cuales

MARRUGO PARDO, quien actualmente funge como Juez 002 Civil del Circuito de Magangué, a quien se le deberá requerir para que aporte su hoja de vida y las Resoluciones o actos administrativos mediante los cuales ha sido designado como Juez de la República. Asimismo, solicito vincular al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR , a fin de que expida certificados con relación a la trayectoria en la Rama Judicial de la doctora MARRUGO PARDO, y del suscrito.

De igual forma, para se vincule a los empleados judiciales ALEJANDRO RUIZ CASTRO, JUAN DE DIOS GARCÍA SIERRA y MAIRA ALEJANDRA MENDOZA ORTIZ , oficial mayor, notificador y escribiente del Juzgado 002 Civil del Circuito de Magangué, a efectos de que se manifiesten de cara a los hechos y pretensiones de la demanda, y si reúnen los presupuestos para optar por el cargo de Juez 002 Civil del Circuito de Magangué; inclusive, para que informen de todo el proceso que me ha llevado a lo largo de todos estos años para poder ocupar el cargo de juez en esa Casa Judicial.

SEGUNDO: AMPARAR DE MANERA TRANSITORIA mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad. Así como los principios al mérito y función administrativa mediante el nombramiento de quien tenga mejor derecho, para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, proceda a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: REVOCAR el acto administrativo por medio del cual se

de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: REVOCAR el acto administrativo por medio del cual se designó a la Dra. CLARA ISABEL M ARRUGO PARDO, como Juez 002

Civil del Circuito de Magangué, Bolívar.

CUARTO: ORDENAR a la Presidencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, dentro del improrrogable término de 48 horas, proceda publicar en debida forma en la pá gina web de la Rama Judicialopción avisos vacantes temporales - la vacante existente para el cargo de Juez del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR. Inicialmente por el término de un (1) día para las personas que se crean con derecho y que conformen la lista de elegibles. En su defecto, y por el mismo término para que los empleados del Juzgado 002 Civil del Circuito de Magangué, Bolívar que reúnan los requisitos exigidos para el cargo de juez civil circuito con conocimiento de procesos laborales, envíen sus hojas de vida a la dirección electrónica que para ello disponga la entidad accionada.

QUINTO: ORDENAR a la Presidencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, agotada la convocatoria proceda a nombrar entre las hojas de vida aportadas. O en su defecto, efectúe convocatoria aRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03977-00

Accionante: Fernando Navarro Luna Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Accionante: Fernando Navarro Luna Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 todos los empleados judiciales en propiedad del país para quien lo considere presente hoja de vida ante esa Corporación.”2.

Fundamentos de la demanda de tutela

6. La parte demandante manifestó que el nombramiento en provisionalidad de la señora Clara Isabel Marrugo Pardo como jueza segunda civil del circuito de Magangué vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, así como los principios constitucio nales al mérito y a la función administrativa.

7. Adujo que el acto administrativo de nombramiento de la funcionaria desconoció las reglas para la provisión de cargos en la Rama Judicial que se encuentren en vacancia temporal o definitiva, reguladas en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido , el demandante indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena omitió su deber de ofertar la vacante a los empleados

de carrera que cumplen con los requisitos dentro del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.

8. Señaló que todo n ombramiento debe recaer en quien ostente el mejor derecho, pues, a su juicio, el verdadero espíritu de la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia es promover el mérito y el ascenso dentro de la Rama Judicial, dejando atrás prácticas clientelistas o nepotistas. En ese sentido, sostuvo que, al comparar sus competencias con las de la señora Clara Isabel Marrugo Pardo, cuenta con mayor experiencia laboral y profesional para ocupar el cargo.

Trámite procesal

que, al comparar sus competencias con las de la señora Clara Isabel Marrugo Pardo, cuenta con mayor experiencia laboral y profesional para ocupar el cargo.

Trámite procesal

9. Por medio de auto del 27 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena como accionado y a los ciudadanos Clara Isabel Marrugo Pardo, Alejandro Ruiz Castro, Juan de Dios García Sierra y Maira Alejandra Mendoza Ortiz como terceros con interés en las resultas del proceso.

10. De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

Intervenciones

11. El señor Alejandro Ruiz Castro manifestó que, si bien no aspira a ser nombrado titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, cumple con los requisitos para ese cargo. Además, señaló que el señor Fernando Navarro Luna tiene mejor preparación y experiencia y su nombre debe ser tenido en cuenta para ejercer el empleo de juez en esa oficina judicial.

12. El señor Juan de Dios García Sierra se pronunció frente a cada uno de los hechos y afirmó que el accionante merece “que se le brinde la oportunidad para que desarrolle sus conocimientos y experiencia en pro de una administración de justicia

2 Folios 4 y 5 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03977-00

Accionante: Fernando Navarro Luna Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 célere y eficaz”3, toda vez que ha hecho toda una carrera en la Rama Judicial; “inició

Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 célere y eficaz”3, toda vez que ha hecho toda una carrera en la Rama Judicial; “inició como notificador y ha aprovechado con lujo de competencia aquellos cortos periodos de tiempo que ha fungido como juez”4.

13. Finalmente, aclaró que no cumple con los requisitos mínimos para acceder al cargo.

14. La señora Clara Isabel Marrugo Pardo, como titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, indicó que, si bien, su trayectoria laboral en la Rama Judicial se reduce a un poco menos de diez años, lo cierto es que los cargos que ha desempeñado le han permitido adquirir suficiente experiencia para que se le confiara esa designación.

15. Afirmó que no es necesario lanzar juicios descalificativos o “si quiera (sic) atreverme a comparar las aptitudes de cualquier otro empleado o funcionario judicial para defender una postura particular o considerar que tengo más mérito que cualquier otra perso na que objetivamente cumpla con los requisitos para ser juez del circuito”5.

16. Por último, adjuntó hipervínculo o enlace de ingreso a su hoja de vida, la cual reposa en el archivo digital del despacho que regenta y es de público acceso a todos los empleados, entre ellos el accionante.

17. Las demás partes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

18. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

18. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

19. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, al existir otros medios judiciales para impugnar el acto de nombramiento de la señora Clara Isabel Marrugo Pardo como titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al nombrar a la señora Clara Isabel Marrugo Pardo como titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, incurrió en una vulneración de

3 Folio 2. Índice 15 de Samai. Certificado 6DAB6A53C0F12565 D84B1AFB2BF2DE06 C48447E2347C9911 D424A66D9C89914F. 4 Ibídem. 5 Folio 1. Índice 14 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03977-00

Accionante: Fernando Navarro Luna Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Accionante: Fernando Navarro Luna Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad de la parte accionante?

20. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) el requisito de subsidiariedad y (ii) el caso concreto.

Del principio de subsidiariedad en las acciones de tutela

21. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política 6, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 7 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.

22. Frente a eso la Corte Constitucional señaló que para qu e la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se pres enten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable8.

23. En el c aso de los actos administrativos, la jurisprudencia ha precisado la improcedencia para cuestionarlos 9. La Corte Constitucional ha abordado en distintas oportunidades la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y

23. En el c aso de los actos administrativos, la jurisprudencia ha precisado la improcedencia para cuestionarlos 9. La Corte Constitucional ha abordado en distintas oportunidades la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la Sentencia T-161 de 2017 sostuvo que, por regla general, la acción de tutela no resulta procedente para controvertir actos administrativos, ya que las controversias derivadas de su interpretación o aplicación deben resolverse en la jurisdicción contenc ioso-administrativa. De igual forma, en la Sentencia T-442 de 2017 reiteró que la tutela tiene carácter subsidiario y explicó que esta naturaleza obedece a la necesidad de respetar el reparto de competencias previsto en la Constitución y la ley, el cual se apoya en los principios de autonomía e independencia judicial.

6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lu gar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 7 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice

irremediable” (se destaca). 7 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existe ncia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 8 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004, SU –544 de 2001, SU -1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 2025, T-156 de 2024,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03977-00

Accionante: Fernando Navarro Luna Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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24. Esta regla se justifica en la estructura garantista del proceso contenciosoadministrativo y en la presunción de legalidad de los actos administrativos10. La ley amplió la procedencia de las medidas cautelares dentro de cualquier acción propia de esa jurisdicción, lo que permite, al menos de forma inicial, una protección efectiva de los derechos constitucionales comprometidos.

25. En la Sentencia SU-067 de 2022, reiterada en la providencia T-493 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoció la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, siempre

25. En la Sentencia SU-067 de 2022, reiterada en la providencia T-493 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoció la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, siempre que se configure alguno de los siguientes supuestos: (i) inexistencia de un mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección del derecho fundamental vulnerado; (ii) existencia de un problema constitucional que exceda el ámbito de competencia del juez administrativo; o (iii) riesgo de un perjuicio irremediable. Ahora se procederá con el estudio de dichos requisitos.

Caso concreto

26. En el presente asunto, el accionante pretende que se revoque el acto administrativo por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Cartagena nombró a la señora Clara Isabel Marrugo Pardo como jueza segunda civil del circuito de Magangué, Bolívar. Esto, porque a juicio del actor, la funcionaria no tiene mejor derecho a ocupar ese cargo y su designación quebranta los principios del mérito y de la función administrativa.

27. No obstante, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que en el caso bajo estudio el actor no ha agotado todas las herramientas idóneas de defensa contempladas en el ordenamiento ju rídico para obtener las pretensiones que hoy plantea ante el juez constitucional.

28. Lo anterior, dado que la resolución de nombramiento de la jueza en mención constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto y su legalidad es susceptible de ser demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado para tal fin en el artículo 138 del CPACA,

constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto y su legalidad es susceptible de ser demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado para tal fin en el artículo 138 del CPACA, proceso que, de acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, aún no ha sido adelantado por la parte accionante.

29. Por ello, al ser la tutela un mecanismo subsidiario, no resulta procedente esta acción cuando no se ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente demanda.

30. Ahora, si bien la jurisprudencia constitucional contempla excepciones al principio de subsidiariedad en casos en los que se presente un perjuicio irremediable, el señor Fernando Navarro Luna no expone argumento alguno que justifique la procedencia de la acción de tutela. Además, no se encuentra que el nombramiento de la jueza segunda civil del circuito de Magangué comprometa sus derechos fundamentales al mínimo vital o al trabajo.

31. De igual forma, en caso de que el demandante considere que los efectos del acto administrativo en comento deban suspenderse de manera inmediata, puede

10 Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 2025 y T-493 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03977-00

Accionante: Fernando Navarro Luna Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 solicitar ante el juez de lo contencioso administrativo las medidas cautelares de urgencia que dispone el artículo 234 11 del Código de Procedimiento Administrativo

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 solicitar ante el juez de lo contencioso administrativo las medidas cautelares de urgencia que dispone el artículo 234 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo -CPACApara los eventos en los cuales no es posible agotar el trámite regular del medio de control.

32. Finalmente, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución P olítica ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia.

33. En este orden de ideas, al no cumplir con el principio de subsidiariedad fijado por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala de Subsección declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fernando Navarro Luna en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Fernando Navarro Luna contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Fernando Navarro Luna contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los i nteresados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

AUSENTE CON PERMISO

11 Art. 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artíc ulo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03977-00

Accionante: Fernando Navarro Luna Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Accionante: Fernando Navarro Luna Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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