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CE - Sentencia 11001031500020250397800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250397800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03978-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: CELSO SALAS BANQUEZ

TESIS: ACCEDE AL AMPARO DEPRECADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE AL DEJAR DE APLICAR LA

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA EN LO

REFERENTE AL RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES.

CON INDEPENDENCIA DE LA MODALIDAD DE VINCULACIÓN -OPS,

CONTRATO LABORAL O RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIADEBE

TOMARSE COMO PUNTO DE REFERENCIA LA FECHA EN QUE SE

ACREDITÓ EL INGRESO AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE1.

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03978-00

Actor: CELSO SALAS BANQUEZ

1 En adelante el Tribunal.2

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Actor: CELSO SALAS BANQUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor CELSO SALAS BANQUEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 29 de enero de 2025 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00092-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que cuenta con más de 55 años y ha prestado sus servicios como docente en el sector público, por lo que inicialmente estuvo vinculado al municipio de San Onofre (Sucre, Colombia), mediante contratos de prestación de servicios entre el 1o. de abril y el 4 de diciembre de 2000 . Posteriormente, laboró para la Secretaría de Educación del departamento de Sucre bajo la modalidad de orden de prestación de servicios entre el 3 de marzo y el 15 de diciembre de3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03978-00

Actor: CELSO SALAS BANQUEZ

prestación de servicios entre el 3 de marzo y el 15 de diciembre de3

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2003 y, finalmente, su vinculación en el sector educativo oficial se formalizó mediante relación legal y reglamentaria con la Secretaría de Educación desde el 13 de febrero de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2022, para un total de 20 años de servicio.

Aseguró que, por cumplimiento de los requisitos legales, el 17 de enero de 2023 solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el fondo de prestaciones sociales del magisterio -FOMAG-, bajo el régimen de la Ley 33 de 29 de enero de 19852, sin embargo, la entidad no emitió respuesta alguna, por lo que se configuró el acto administrativo ficto o presunto.

Indicó que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FOMAG, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo presunto de carácter negativo y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación correspondiente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás emolumentos salariales percibidos, con efectos a partir del 13 de septiembre de 2022.

de jubilación correspondiente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás emolumentos salariales percibidos, con efectos a partir del 13 de septiembre de 2022.

2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.4

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Resaltó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2023-00092-00 y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 3 que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024 , denegó las pretensiones al considerar que el régimen pensional aplicable era el dispuesto en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934 y en la Ley 797 de 29 de enero de 20035, en atención a que su vinculación formal como docente oficial ocurrió con posterioridad al 2004, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 20036.

Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 29 de enero de 2025, confirmó la decisión del a quo, dado que “[…] solo se es beneficiario de la transición contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 cuando los docentes se vinculan al sector oficial

de enero de 2025, confirmó la decisión del a quo, dado que “[…] solo se es beneficiario de la transición contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 cuando los docentes se vinculan al sector oficial mediante una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003 […]”.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

3 En adelante el Juzgado. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 6 “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006”.5

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A juicio d e la parte actora , el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al realizar una interpretación abiertamente contraria lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 y del precedente vertical al momento de determinar el régimen pensional aplicable, toda vez que el Consejo de Estado ha sostenido que, con independencia de la modalidad de vinculación del docente – ya sea mediante contrato de prestación de servicios, contrato laboral o relación legal y reglamentaria -, debe tomarse como punto de referencia la fecha en que se acreditó por primera vez el ingreso al servicio pú blico educativo , con el fin de

vinculación del docente – ya sea mediante contrato de prestación de servicios, contrato laboral o relación legal y reglamentaria -, debe tomarse como punto de referencia la fecha en que se acreditó por primera vez el ingreso al servicio pú blico educativo , con el fin de determinar el régimen aplicable.

Resaltó que ejerció como docente en un establecimiento educativo oficial a principios del 2003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de modo que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

Aseveró que la autoridad judicial accionada se apartó del criterio establecido por el Consejo de Estado, según el cual el tiempo laborado en funciones de enseñanza y formación en instituciones estatales, incluso bajo contratos de prestación de servicios, es válido6

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para establecer la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial con el fin de determinar el régimen aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación.

En efecto, sostuvo que mediante sentencia de unificación SUJ -014CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las reglas del régimen pensional de los docentes oficiales , para lo cual dispuso que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 gozan del mismo

Segunda del Consejo de Estado fijó las reglas del régimen pensional de los docentes oficiales , para lo cual dispuso que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985.

Adujo que mediante sentencia de 11 de febrero de 20217, la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, precisó que la sola naturaleza de las funciones ejercidas durante el tiempo que se celebró contratos de prestación de servicios da cuenta de la c alidad de empleado público per se.

Alegó que, más adelante, en sentencia de 18 de febrero de 20218, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, frente a la

7 Proceso identificado con el número único de radicación 81001-13-33-000-2013-00079-01. 8 Proceso identificado con el número único de radicación 81001-23-33-000-2013-00012-02.7

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determinación del régimen pensional del personal docente contratado por órdenes de prestación de servicios accedió a las pretensiones de la demanda en un asunto similar al presente , al considerar que “[…] a lo largo del período en el que la demandante

determinación del régimen pensional del personal docente contratado por órdenes de prestación de servicios accedió a las pretensiones de la demanda en un asunto similar al presente , al considerar que “[…] a lo largo del período en el que la demandante se desempeñó como docente del Departamento de Arauca vinculada mediante contratos de prestación de servicios, efectivamente se consolidó una relación de trabajo que para efectos pensionales como esta lo deprecó en la demanda y como fue fijado al momento de determinar el litigio, conlleva el imperioso cómputo de dicho lapso en el cálculo del tiempo de servicio acumulado de 20 años que se prevé como requisito para acceder a la pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 […]”.

Afirmó que dicha postura ha sido pacífica y reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas en sentencias de 3 de junio de 2021 9, 23 de mayo de 2023 10, 4 de julio 11, 1212 y 19 de

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia de 3 de junio de 2021, número único de radicación 50001 -23-33-000-2018-00357-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia de 23 de mayo de 2023, número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01673-01, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “ B”

Jorge Iván Duque Gutiérrez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “ B” sentencia de 4 de julio de 2024 , número único de radicación 15001-23-33-000-2021-00637-01, M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” sentencia de 12 de septiembre de 2024 , número único de radicación 15001-23-33-000-2021-0040701, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.8

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septiembre13, 31 de octubre 14 y 20 de noviembre de 2024 15, mediante las cuales ha considerado que el tiempo de servicio público educativo prestado mediante contratos de prestación de servicios, con sujeción de las reglas definidas en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

Refirió que, si bien el TRIBUNAL fundamentó la negativa de las pretensiones en observancia de la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida dentro del número único de radicación 2019 -00830-01, lo cierto es que esta no era aplicable al asunto, pues en ese caso se refería a una solicitud pensional presentada bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, en el que el demandante no acreditó haber prestado sus

cierto es que esta no era aplicable al asunto, pues en ese caso se refería a una solicitud pensional presentada bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, en el que el demandante no acreditó haber prestado sus servicios en el sector educativo oficial, sino únicamente en el ámbito privado, por lo que las pretensiones fueron denegadas porque no se acreditó vínculo alguno de cualquier naturaleza, lo que difiere del asunto bajo examen , sumado a que no se justificó de manera

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “ B” sentencia de 19 de septiembre de 2024 , número único de radicación 15001-23-33-000-2021-0013501, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” sentencia de 31 de octubre de 2024 , número único de radicación 05001-23-33-000-2021-00667-01, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” sentencia de 20 de noviembre de 2024, número único de radicación 17001-23-33-000-2021-0003701, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.9

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suficiente por qué se acogió dicho criterio en detrimento de la postura

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suficiente por qué se acogió dicho criterio en detrimento de la postura mayoritaria de la misma Corporación.

Manifestó que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto fáctico , toda vez que omitió valorar los elementos probatorios aportados, esto es, las certificaciones expedidas por el ente territorial que acreditaban de forma clara los tiempos de servicio público prestados y que resultaban determinantes para verificar el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985.

Sumado a ello, destacó que el asunto reviste evidente relevancia constitucional, comoquiera que se desconoció abiertamente el precedente judicial uniforme y consolidado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que:

“[…] se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE10

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dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985, en los términos

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dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985, en los términos solicitados en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo […]” (Resaltado pertenece al texto).

I.5.- Defensa

I.5.1El TRIBUNAL rindió informe a través del cual sostuvo que el asunto no supera el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por la parte actora es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica que se agotó en el marco del proceso ordinario, a cargo del juez natural.

Destacó que el actor simplemente está en desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio que realizó al decidir el recurso de alzada, toda vez que resultó lesivo a sus pretensiones y no ataca la providencia porque realmente en ella se hubiera incurrido en un defecto de suficiente gravedad, que lesionara sus derechos fundamentales, con lo cual se desvirtúa el propósito de la tutela contra providencias judiciales.

Refirió que, de superarse el examen de procedencia de la acción de11

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tutela, la decisión cuestionada se sustentó en la interpretación que, de forma autónoma e independiente, se le dio a las normas del derecho concernientes al asunto, co ncretamente lo relativo a la pensión de jubilación de docentes vinculados al servicio educativo oficial con posterioridad a la Ley 812 de 2003 , de lo cual encontró que aun cuando el ac tor prestó sus servicios como docente en el 2003, esto se dio mediante órdenes de prestación de servicios.

Afirmó que para la fecha en la que se profirió la sentencia cuestionada, no existía posición unificada al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto bajo examen, pues ello se dio hasta las sentencias de 30 de enero 16, 13 de febrero17 y 23 de abril de 202518.

En esa medida, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se deniegue el amparo deprecado, toda vez que no incurrió una actuación que diera lugar a

16 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 30 de enero de 2025, Radicación: 66001-23-33000-2021-00062-01 (4633-2023) 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero

000-2021-00062-01 (4633-2023) 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, Sentencia del 13 de febrero de 2025, Radicación: 15001 -23-33000-2021-00180-01 (4405-2024) 18 Consejo de Estado, Sala DE Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 23 de abril de 2025, Radicación: 6800123-33-000-2021-00738-01 (3238-2023)12

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considerar la configuración de una causal de procedibilidad de la acción de tutela.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL afirmó que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente, comoquiera que la controversia planteada no demuestra la vulneración a las garantías procesales y, además, se trata de un asunto de naturaleza estrictamente económica.

I.6.2.- El FOMAG, la FIDUPREVISORA S.A. y el JUZGADO pese a ser vinculados al presente trámite, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

ser vinculados al presente trámite, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la13

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distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como

violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso14

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Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En

puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y15

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de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y15

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seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03978-00

Actor: CELSO SALAS BANQUEZ

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03978-00

Actor: CELSO SALAS BANQUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de enero de 2025 proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03978-00

Actor: CELSO SALAS BANQUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00092-01.

La controversia tiene origen en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo presunto negativo y, en consecuencia, se reconociera la pensión de jubilación co

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