CE - Sentencia 11001031500020250397801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250397801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03978-01
Accionante: Celso Salas Banquez
Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Subtema 2: vinculación por medio de contratos de prestación de servicios para efectos de establecer el régimen pensional aplicable a los docentes. Subtema 3 : defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera el Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Celso Salas Banquez presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de enero de 2025, proferida por la el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso
de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de enero de 2025, proferida por la el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 70001-3333-003-2023-00092-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2. El señor Celso Salas Banquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FOMAG), con el propósito de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 17 de abril de 2023, mediante el cual se negó el
1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03978-00, índice 2, certificado E1F6D767BD7776F5 9BB2A55E6748ED30 675CF71BDB1BF4BF 696FE958E78B55B9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03978-01
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reconocimiento y pago de su pensión de jubilación , y que, en consecuencia, se accediera a dicha prestación.
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reconocimiento y pago de su pensión de jubilación , y que, en consecuencia, se accediera a dicha prestación.
3. En primera instancia, el asunto fue tramitado bajo el radicado núm. 70001-33-33003-2023-00092-00, a nte el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, autoridad que, en sentencia del 27 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
4. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo del 29 de enero de 2025, la confirmó.
Como fundamento de su decisión, el juez de segunda instancia consideró que, para efectos del ingreso a la función pública educativa, solo puede tenerse en cuenta la vinculación oficial como empleado público, motivo por el cual el tiempo laborado en cumplimiento de órdenes o contrato s de prestación de servicios previo s a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 puede ser computado para efectos pensionales, pero no para determinar el régimen pensional aplicable al personal docente del sector oficial.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
5. El señor Celso Salas Banquez solicitó en el escrito de tutela que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima, a la igualdad y a la seguridad jurídica
y, en consecuencia, se declarara lo siguiente:
1. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 29
a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima, a la igualdad y a la seguridad jurídica y, en consecuencia, se declarara lo siguiente:
1. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 29 de enero de 2025, en el expediente identificado con radicado No. 70 -001-33-33-003202300092-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓ N DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGÍTIMA, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA del señor CELSO SALAS BANQUEZ, por desconocimiento del precedente jurisprudencial consolidado por el Honorable Consejo de Estado en materia de la aplicación del régi men pensional del personal docente oficial.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, la Ley 33 de 1985, en los términos solicitados en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso
Administrativo2.
6. Como fundamento de sus pretensiones , el accionante expuso que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada se apartó de las decisiones del Consejo de Estado 3 que, de manera reiterada, han reconocido que el tiempo laborado como docente bajo órdenes o contratos de prestación de servicios
precedente judicial, por cuanto la autoridad judicial demandada se apartó de las decisiones del Consejo de Estado 3 que, de manera reiterada, han reconocido que el tiempo laborado como docente bajo órdenes o contratos de prestación de servicios
2 Se transcribe incluso con errores de texto. 3 Sentencias (i) de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-201500569-01, (ii) de 11 de febrero de 2021, expediente 81001-23-33-000-2013-00079-01, (iii) de 18 de marzo de 2021, expediente 63001-23-33-000-2014-00249-01, (iv) de 7 de abril de 2022, expediente 63001 23-33-000-2018-0018401, (v) de 25 de abril de 2022, expediente 25000-23 42-000-2020-00046-01 y (v) de 11 de mayo de 2023, expediente 68001-23-33-000-2019-00830-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03978-01
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tiene incidencia pensional. En esa medida, sostuvo que cuando dicho tiempo se causó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, debe ser tenido en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable, que en su caso correspondería al previsto en la Ley 33 de 1985.
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, debe ser tenido en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable, que en su caso correspondería al previsto en la Ley 33 de 1985.
7. A juicio del accionante, la decisión cuestionada también incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración de elementos probatorios relevantes que acreditaban el tiempo de servicio que prestó en municipio de San Onofre, comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 4 de diciembre de ese mismo año.
2.3. Intervenciones
8. El Tribunal Administrativo de Sucre 4 pidió que se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, el accionante simplemente manifestó su desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio realizado que resultó lesivo de sus intereses.
9. Expuso que si en gracia de discusión la tutela superara el examen de procedencia, lo cierto era que la decisión cuestionada se sustentó en la interpretación que, de forma autónoma e independiente dio a las normas, concretamente lo relativo a la pensión de jubilación de docentes vinculados al servicio educativo oficial con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, mediante relación legal y reglamentaria.
10. Finalmente, precisó que para el momento en que se dictó la decisión, no existía una posición unificada al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del tema.
11. El Ministerio de Educación5 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, en consideración a que no cumple el requisito de relevancia constitucional,
una posición unificada al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del tema.
11. El Ministerio de Educación5 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, en consideración a que no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el caso se presentó como un debate procesal de naturaleza estrictamente económica que excede la competencia del juez de tutela.
12. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo se limitó a remitir el expediente digital.
2.4. Sentencia de primera instancia
13. El Consejo de Estado, Sección Primera , mediante sentencia del 24 de julio de 20256, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica del señor Celso Salas Banquez. En consecuencia, resolvió:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efecto la sentencia de 29 de enero de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023 -00092-01, de conformidad con las razones expuestas en la
4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03978-00, índice 10, certificado núm. 9992F26D10ABA2CC FF8E0A0E75F2471C
8935E00FEAFC5A7A 89D5B2D1B097290C. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03978-00, índice 12, certificado núm. C1667AA10DE60DD1 F80BB1BE75492499 CA9D2DCF71816439 C834B3842F8DB0D4. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-03978-00, índice 26, certificado núm. 30D593F495C77027 D0F21D8BD6B9E1D1 00FDCBA007E8D3BB AF9094E318EB205D.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03978-01
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parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: ORDENAR al citado Tribunal proferir una nueva decisión, en la que aplique en debida forma la tesis dispuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al deber de tener en cuenta los contratos de prestación de servicios para efectos de determinar el régimen pensional de docentes, para lo cual se concederá un término de cuarenta (40) días, siguientes a la notificación de esta providencia.
14. El juez de primera instancia consideró que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al dejar de aplicar la jurisprudencia reiterada y uniforme proferida por la Sección Segunda del Consejo de
14. El juez de primera instancia consideró que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al dejar de aplicar la jurisprudencia reiterada y uniforme proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al deber de tener en cuenta los contratos de prestación de servicios para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.
15. De las pruebas que obran en el proceso advirtió que el a ctor estuvo vinculado como docente mediante órdenes de prestación de servicios desde el 3 de marzo de 2003; posteriormente, fue nombrado en provisionalidad mediante el Decreto 54 del 9 de febrero de 2004 y, finalmente, en propiedad a través del Decreto 145 del 14 de enero de 2010.
2.5. Impugnación
16. El Tribunal Administrativo de Sucre presentó impugnación 7 en contra de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado. Para el efecto, insistió en que lo pretendido por el accionante era reabrir un debate concluido, por lo cual, a su juicio, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.
17. Además, alegó que para el momento en que dictó la sentencia objeto de la presente acción de tutela, esto es el 29 de enero de 2025, no existía posición unificada al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el reconocimiento del tiempo de docencia ejercido mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, con el fin de acreditar la vinculación y definir el régimen pensional aplicable, previo a la entrada en vi gencia de la Ley 812 de 2003. Agregó que, para ese momento, se consideraba que dicho tiempo se computaba para efectos pensionales , pero no para
con el fin de acreditar la vinculación y definir el régimen pensional aplicable, previo a la entrada en vi gencia de la Ley 812 de 2003. Agregó que, para ese momento, se consideraba que dicho tiempo se computaba para efectos pensionales , pero no para determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio.
18. En razón de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declarara improcedente la solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01843-00, índice 21, certificado C60CF87119852D17 528812982E159B33 2A296D0C2FDFC061 4C67B2E8B9954AC9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03978-01
Accionante: Celso Salas Banquez
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3.2. Legitimación en la causa
20. La legitimación en la causa por activa del señor Celso Sala s Banquez está
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3.2. Legitimación en la causa
20. La legitimación en la causa por activa del señor Celso Sala s Banquez está acreditada porque fue parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia del 29 de enero de 2025.
21. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Sucre, debido a que fu e la autoridad que profirió la providencia del 29 de enero de 2025.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
22. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9.
23. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe
acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración.
determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
24. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez cons titucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
25. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.
núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03978-01
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3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
17. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
18. Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15;
fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
19. En el caso particular, contrario a los sostenido por la parte accionada, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo cual, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
20. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
21. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la
dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
21. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la providencia proferida el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre, fue notificada el 14 de febrero de 202516, y la demanda de tutela se presentó el 25 de
12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Samai, exp. 70001-33-33-003-2023-00092-01, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03978-01
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junio de 202517, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional18 y el Consejo de Estado19 como razonable.
22. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la
mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
23. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
24. De acuerdo con lo expuesto, al estar reunidos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.4. Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 24 de julio de 2025 de la Sección Primera de esta corporación, que concedió el amparo solicitado.
Para ello, deberá determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
3.4.1. Generales del defecto invocado
27. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza l a efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas20.
28. Al respecto, la Corte Constitucional21 ha considerado que el precedente se define como la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso
de la interpretación de las normas jurídicas20.
28. Al respecto, la Corte Constitucional21 ha considerado que el precedente se define como la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior 22. Frente a la obligatoriedad del
precedente, la Corte ha dicho:
17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03978-00, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). 20 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo , lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta” . El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal».
asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 21 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 22 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03978-01
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90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que inter pretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
91. La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso
Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
91. La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los prin cipios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la apl icación de la ley y por otras prescripciones constitucionales.
29. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) ve rtical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia23.
30. En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin « determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»24.
31. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de
funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»24.
31. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela25.
32. Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un
23 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 25 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”. El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una
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