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CE - Sentencia 11001031500020250398000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250398000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03980-00 Demandante: CONCEPCIÓN MARÍA MORALES GUERRERO Demandados: SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante cuestionó las providencias que negaron sus pretensiones en un proceso de reparación directa. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no superó el requisito de relevancia constitucional, pues se pretendió emplear el mecanismo constitucional como una instancia adicional para reiterar argumentos ya resueltos por el juez natural. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Concepción María Morales Guerrero en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29

y 229 de la Constitución Política, respectivamente, supuestamente vulnerados con ocasión de las sentencias del 30 de junio de 2020 y 15 de mayo de 2025, proferidas por las autoridades judiciales mencionadas, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicación 23-001-33-33-006-2015-00208-00/02 I. ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 25 de junio de 2025 (índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai).2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03980-00 Actor: Concepción María Morales Guerrero Acción de tutela 1) En marzo de 2003 se matriculó en la Universidad de Córdoba para cursar la carrera de Administración Financiera, ofrecida en convenio con la Universidad del Tolima en una sede ubicada en el corregimiento de Tuchín en San Andrés de Sotavento (Córdoba). 2) Las universidades le impusieron dos semestres adicionales, uno “introductorio a las Metodologías de Educación a Distancia” y otro para realizar un diplomado. 3) Culminado el diplomado, le entregaron un certificado que contenía un error en su documento de identidad, el cual no fue corregido pese a múltiples solicitudes que presentó para el efecto. 4) Se presentaron “varios hechos irregulares” que incrementaron los costos de sus estudios, como lo fue exigirle la presentación de su diploma de bachiller, aunque inicialmente le habían requerido solamente el acta de grado; pese a ello, finalizó sus estudios en diciembre de 2006. 5) El diploma de grado fue expedido en abril de 2013 sin la firma del Secretario General de la Universidad del Tolima, por lo cual el acto no era válido y no

le habían requerido solamente el acta de grado; pese a ello, finalizó sus estudios en diciembre de 2006. 5) El diploma de grado fue expedido en abril de 2013 sin la firma del Secretario General de la Universidad del Tolima, por lo cual el acto no era válido y no le permitía acreditar sus estudios. 6) Debido a las irregularidades del certificado del diplomado y de su diploma de grado, no le fue posible conseguir trabajo u obtener títulos de posgrado y ello le ocasionó varios perjuicios, por lo cual presentó una demanda de reparación directa en contra de la Universidad de Córdoba y la Universidad del Tolima. 7) En sentencia del 30 de junio de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de la demanda por encontrar que no se probó la existencia de un daño antijurídico y tampoco se demostró la responsabilidad que alegaba la demandante; no obstante, ordenó a las universidades demandadas corregir el certificado y suscribir el diploma de la demandante con todos sus requisitos.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03980-00 Actor: Concepción María Morales Guerrero Acción de tutela 8) La demandante apeló el fallo de primera instancia2 y mediante sentencia del 15 de mayo de 2025 la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 9) El tribunal argumentó que no se demostraron los daños alegados por la actora y que los documentos aportados solo acreditaron que cursó el programa tecnológico ofrecido por las universidades demandadas

y que lo aprobó, por lo cual le entregaron el título de tecnóloga el 5 de abril de 2013, el cual se expidió sin firma del secretario general de la Universidad del Tolima; también sostuvo que no se probó la exigencia de la universidad de acreditar su diploma de bachillerato ni que la demandante hubiese solicitado la corrección del diploma, así como tampoco se probaron los daños psicológicos y a la vida en relación alegados. 2. Los fundamentos de la vulneración La actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico porque no valoraron las pruebas aportadas, en especial se refirió a los pagos de la matrícula y los derechos de grado y el pago del diplomado exigido para acceder al título; sostuvo que, por el contrario, se le exigió aportar pruebas para demostrar hechos notorios como los gastos de transporte, alimentos y material de estudio, pruebas que no recaudó porque actuaba de buena fe. Para la actora, las autoridades demandadas omitieron tener en cuenta los costos que implicó el cambio de sede y el diplomado y determinaron, de manera equivocada, que las peticiones verbales que presentó ante las universidades no eran válidas, al exigirle que presentara pruebas de peticiones escritas. 2 Alegó que desconocía su derecho fundamental a la educación en vista de que las universidades le impusieron cargas adicionales para obtener su título, como lo fue el exigirle la presentación de su diploma de grado y cursar el diplomado. Además, sostuvo que las universidades demandadas incurrieron en omisiones graves al expedir el certificado del diplomado y su diploma de grado sin los requisitos formales necesarios para su validez, las cuales la obligaron a estudiar derecho en la Universidad del Atlántico, para lo cual debió mudarse a Barranquilla con su familia. Afirmó que se debió tener por probado los gastos de transporte en que incurrió cuando las clases se trasladaron al municipio de

formales necesarios para su validez, las cuales la obligaron a estudiar derecho en la Universidad del Atlántico, para lo cual debió mudarse a Barranquilla con su familia. Afirmó que se debió tener por probado los gastos de transporte en que incurrió cuando las clases se trasladaron al municipio de Lorica, pues aunque no guardó las facturas, su domicilio era en Chimá y se probó que cumplió todos los requisitos para el grado, entre los cuales estaba la asistencia a clase. Por último, alegó que el juzgado se “apartó del acervo probatorio” porque desconoció el correo electrónico que aportó con la demanda y el carácter informal de los derechos de petición y vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no permitirle subsanar la demanda respecto a probar la legitimación de sus hijas.4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03980-00 Actor: Concepción María Morales Guerrero Acción de tutela Además, sostuvo que las autoridades demandadas no tuvieron por ciertos hechos sobre los cuales las universidades demandadas en el proceso ordinario no se pronunciaron y, por el contrario, “emitieron supuestos que desbordan su calidad de juez” como que las universidades se negaron a otorgar el diploma por falta de su diploma de bachillerato o que este fuera el único requisito faltante para obtener su título. Finalmente, alegó que el tribunal no tuvo en cuenta la vulneración del debido proceso por cuanto que fue el juez ordinario el que no ordenó la subsanación de la demanda respecto a la prueba de filiación de las hijas de la actora. 3. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, el 30 de julio de 2020 y el 15 de mayo de 2025, respectivamente. - ORDENAR a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo

proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, el 30 de julio de 2020 y el 15 de mayo de 2025, respectivamente. - ORDENAR a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que, dentro de los (15) quince días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una nueva decisión dentro del expediente con radicado 23-001-33-33-006-2015-00208-02, que valore las pruebas obrantes en el mencionado expediente y reconozca y repare el daño en la cuantía solicitada.”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto del 27 de junio de 20253 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y al titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y se vinculó al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al rector de la Universidad de Córdoba y al rector de la Universidad del Tolima –o quienes hagan sus veces–, como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas

3 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo Samai.5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03980-00 Actor: Concepción María Morales Guerrero Acción de tutela La citadora del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería4 envió el enlace del proceso de reparación directa en el cual se emitieron las providencias objeto de acción de tutela y aportó copia digital del expediente. La magistrada del despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba5 afirmó que el expediente del proceso de reparación directa objeto de acción de tutela fue devuelto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 alegó que dicha autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones están dirigidas contra autoridades judiciales y son ellas las que podrán resolver lo solicitado por la demandante, por lo cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela. La jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba7 solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación del trámite de tutela en vista de que la actora cuestiona las providencias proferidas en el proceso de reparación directa; subsidiariamente, solicita que se nieguen las pretensiones porque no hay alguna vulneración atribuible a esa entidad, especialmente porque lo que pretende la demandante es reabrir un debate judicial ya resuelto. La Universidad del Tolima pese a que fue debidamente notificada no se pronunció sobre los hechos objeto de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1)

objeto de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto, 3) solicitudes de desvinculación procesal y 4) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela 4 Índice 8 del expediente digital en el aplicativo Samai. 5 Índice 9 del expediente digital el aplicativo en Samai. 6 Índice 10 del expediente digital el aplicativo en Samai. 7 Índice 13 del expediente digital el aplicativo en Samai.6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03980-00 Actor: Concepción María Morales Guerrero Acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la

normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa providencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una providencia de reemplazo sería la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. Solicitudes de desvinculación procesal La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Universidad de Córdoba en consideración a que su vinculación se hizo como terceros interesados por ser interviniente y demandado en el proceso ordinario y su participación es necesaria7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03980-00 Actor: Concepción María Morales Guerrero Acción de tutela para hacer valer sus derechos y para dar cuenta de los hechos de la demanda en las dos instancias de la acción de tutela.  4. El caso concreto En el asunto que

ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2025 emitida por esa autoridad judicial en el proceso de reparación directa con radicación 23-001-33-33-006-2015-00208-02. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasarán a exponerse: 1) En el presente caso, la demandante alegó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, sin embargo, la Sala considera que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, es claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada. 2) Los aspectos que fundamentaron la acción de tutela fueron previamente expuestos en el recurso de apelación que presentó la demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2020 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por lo cual la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el proceso ordinario. 3) En efecto, en el escrito de apelación, la actora indicó, en los mismos

términos que ahora plantea, que se desconoció su derecho fundamental del debido proceso porque la autoridad judicial demandada omitió darle valor probatorio a las afirmaciones relacionadas con los daños que sufrió como consecuencia de la expedición irregular de su diploma de grado y el certificado del diplomado, especialmente en vista de que no fueron controvertidas por las autoridades demandadas en el proceso ordinario y porque no contaba con algunas pruebas porque actuó de buena fe y porque presentó peticiones verbales de las cuales no tiene constancia.8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03980-00 Actor: Concepción María Morales Guerrero Acción de tutela 4) Para la Sala resulta claro que la sentencia del 15 de mayo de 2025 abordó expresamente los argumentos de la actora y concluyó que debía confirmarse la decisión que negó las pretensiones de reparación directa, en vista de la ausencia de documentos que probaran los daños alegados por la demandante. 5) En relación con la competencia para expedir la valoración de las pruebas, la autoridad judicial demandada indicó: “(…) para la Sala como lo señaló el juez de primera instancia, la prueba allegada al proceso no demuestra el daño alegado por la parte actora, toda vez que solo acredita que la demandante estuvo inscrita para cursar un programa tecnológico que ofreció la Universidad de Córdoba en convenio con la Universidad del Tolima, aprobando los 6 semestres académicos, haciéndosele entrega del diploma con el título de Tecnóloga en Gestión Bancaria y Financiera, el día 5 de abril de 2013, en el que se observa que falta la firma del Secretario General de la Universidad del Tolima.

Por otra parte, manifiesta el recurrente que la universidad le impuso una carga que no estaba en el deber de soportar para obtener el mencionado diploma, como lo fue acreditar el diploma de bachillerato, cuando para la inscripción al programa solo se le exigió el acta de grado. Sin embargo, dicho hecho tampoco se encuentra acreditado en el expediente, en la medida que no existe documento alguno que dé cuenta que las entidades demandadas se negaron a otorgarle el diploma por la falta del documento antes referido, ni petición alguna presentada por la demandante ante las Universidades de Córdoba y del Tolima en la que expusiera lo planteado en la demanda, esto es, a la imposibilidad de aportar el diploma de bachillerato y a partir de la cual pudiera inferirse que desconocieron su derecho a la educación. Debe destacarse, que si bien se acompañó copia de un correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2012 y copia de una petición dirigida a la Universidad de Córdoba en el que se solicita que expida el diploma, lo cierto es que el correo referenciado no está dirigido a un correo oficial de la universidad y la carta no tiene ningún sello de recibido por parte del destinatario. Aunado a ello, tampoco está demostrado que, culminado los semestres en el año 2006, el diploma de bachillerato fuera el único requisito que le hiciera falta para obtener su título de tecnóloga. Por otro lado, con relación a la falta de firma en el diploma de fecha 5 de abril de 2013, no existe prueba en el expediente que la demandante hubiese solicitado su corrección la Universidad de Córdoba o la Universidad del Tolima, al punto que en su interrogatorio de parte, al indagársele

ante quién presentó la petición manifestó que desconocía el nombre de la persona o funcionario ante el cual se realizó la petición de forma verbal, toda vez que ella no estuvo al frente de ese trámite, sino que lo realizó a través de su hermano. Razón por la cual, si bien es cierto que en principio se incurrió en un error por parte de las entidades demandas al entregar el diploma sin la totalidad de las firmas, no puede desconocerse que este pudo ser puesto de presente oportunamente por la interesada a efectos de lograr su subsanación. Aunado a ello, como lo advirtió el juez de primera instancia, ante la no respuesta de las peticiones que afirma presentó ante la entidad, pudo acudir a mecanismos judiciales como la acción de tutela, antes de acudir al medio de control de reparación directa, por lo que es claro que su falta de actuación contribuyó a que la falencia que hoy reprocha se extendiera en el tiempo.9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03980-00 Actor: Concepción María Morales Guerrero Acción de tutela De igual manera, el recurrente considera que el A quo no tuvo en cuenta el daño psicológico y a la vida en relación causado por el traslado del programa del municipio de Chimá a Lorica, lo que implicaba separarse temporalmente de sus hijas menores y que, además, desconoció el pago del valor de la matrícula y de cada uno de los ciclos académicos. Al respecto, para la Sala este daño tampoco se encuentra probado, pues no se acompañó prueba alguna que demuestre que como consecuencia de haber cursado el programa Tecnóloga en Gestión Bancaria y Financiera su dinámica familiar se vio afectada,

debiendo precisarse que la inscripción y continuación en un programa académico es voluntario, por lo que no puede atribuírsele a las entidades demandadas el tiempo y costo que invirtió la demandante para asistir a las jornadas académicas, máxime cuando se reitera que no existe prueba que una vez culminado el programa se hubiesen negado sin justificación alguna a entregar el correspondiente diploma y mucho menos que previo a la presentación de la demanda hubiese advertido la falta de firma y que las demandadas negaran la corrección del diploma, situación que también se advierte respecto del error en el documento de identidad en el certificado del diplomado (…).8” (negrillas del despacho y mayúsculas del original) 6) Como viene de leerse, la providencia cuestionada examinó de forma expresa, cada uno de los cargos propuestos por la actora y en un claro ejercicio de la autonomía judicial descartó la existencia de los perjuicios alegados, con base en un análisis razonable de los elementos fácticos en el caso concreto. 8) Así pues, si bien la demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a los argumentos que plantea, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de aquellos que planteó en el proceso ordinario, los cuales fueron resueltos en la sentencia del 15 de mayo de 2025. 9) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir una controversia jurídica ya resuelta por el juez natural de la causa en el proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el

le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, 8 Índice 2 y 8 del expediente digital en el aplicativo Samai.10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03980-00 Actor: Concepción María Morales Guerrero Acción de tutela administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2°) Niéguese la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Universidad de Córdoba. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ  Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)  ALBERTO MONTAÑA PLATA  Magistrado (Firmado electrónicamente)      Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia,

Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)  ALBERTO MONTAÑA PLATA  Magistrado (Firmado electrónicamente)      Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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