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CE - Sentencia 11001031500020250398400

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250398400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ariel Manuel Arteta Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03984-00

Demandante: ARIEL MANUEL ARTETA RÚA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Tema: Tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito radicado el 24 de junio de 2025, el señor Ariel Manuel Arteta Rúa, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta transgresión de su derecho fundamental de petición. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de una solicitud

en nombre propio, inició acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta transgresión de su derecho fundamental de petición. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de una solicitud elevada el 29 de abril de 2025 ante la entidad accionada y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) , sin que a la fecha de interposición de l mecanismo constitucional se diera respuesta.

1.2. Pretensiones

Si bien el accionante no elevó ninguna solicitud explícita, de la lectura del escrito tutelar, es claro que lo perseguido por el señor Arteta Rúa es el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada responder de fondo a la solicitud que formuló el 29 de abril de 2025.

1 Índice 2 expediente de Samai.Demandante: Ariel Manuel Arteta Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-00

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2 1.3. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 29 de abril de 2025, el señor Arteta Rúa, quien se desempeña como coordinador de la Oficina de apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civiles Municipales

son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 29 de abril de 2025, el señor Arteta Rúa, quien se desempeña como coordinador de la Oficina de apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civiles Municipales de Barranquilla, elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura y a la DEAJ2 en la cual consultó lo siguiente:

Así las cosas, considero útil y necesario elevar esta consulta ante su entidad con el objetivo de que me aclare si, de acuerdo con el manual de depósitos judiciales, el acuerdo PSAA13 -9984 de 2013 que creó la oficina de apoyo, y demás normas referentes al manejo de depósitos judiciales, 1) ¿Es procedente que la Oficina de apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla continúe gestionando y atendiendo las solicitudes de existencia de depósitos judiciales elevadas por lo s usuarios de la justicia o en su defecto remitir a los usuarios al procedimiento definido por el Banco Agrario?

  1. Es procedente solicitar a los usuarios el pago de arancel judicial para la expedición de certificaciones que resuelvan las solicitudes de existencia de depósitos judiciales elevadas por los usuarios de la justicia.3

1.4. Fundamentos de la vulneración

El accionante afirmó que la petición radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura y la DEAJ el 29 de abril de 2025 no había sido contestada, superando los 30 días con los cuales dichas entidades contaban para absolver su consulta . Asimismo, hizo alusión al artículo 23 constitucional y precisó que, según la jurisprudencia de la Corte

y la DEAJ el 29 de abril de 2025 no había sido contestada, superando los 30 días con los cuales dichas entidades contaban para absolver su consulta . Asimismo, hizo alusión al artículo 23 constitucional y precisó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la vulneración del derecho de petición ocurre cuando no se resuelve de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, así como cuando la respuesta no se pone en conocimiento del peticionario.

1.5. Trámite de la acción de tutela La solicitud de amparo fue inicialmente repartida al Tribunal Superior de Barranquilla el cual, mediante auto del 24 de junio de 2025, la remitió al Tribunal Administrativo del Atlántico al observar que la misma fue interpuesta por un funcionario perteneci ente a la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, en proveído del 25 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el asunto al Consejo de Estado en vista de que el accionado es el Consejo Superior de la Judicatura.

A través de auto del 3 de julio de 2025, la Magistrada ponente resolvió: admitir la acción

2 La petición fue radicada a los correos electrónicos presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Ariel Manuel Arteta Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-00

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3 de tutela, ordenar la notificación del Consejo Superior de la Judicatura4 como autoridad accionada, y vincular a la DEAJ5 como tercero con interés.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital6, se recibió la siguiente intervención:

1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia - DEAJ7

La entidad realizó un recuento de la petición elevada por el accionante y refirió que el 8 de julio de 2025 respondió a lo consultado, allegando la contestación al correo electrónico indicado por el señor Arteta Rúa. En ese orden, alegó que « la acción constitucional de la referencia se torna improcedente al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado».

1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura8

Indicó que el 5 de mayo de 2025 remitió la petición a la DEAJ por ser el asunto de su competencia. Sostuvo que, si bien de ello no fue enterado el peticionario en su momento, durante el transcurso del mecanismo constitucional de la referencia, tal yerro fue subsanado, por lo cual solicitó que se niegue la solicitud de amparo con relación a la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

yerro fue subsanado, por lo cual solicitó que se niegue la solicitud de amparo con relación a la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional presentada por el señor Ariel Manuel Arteta Rúa por cuanto esta se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de

1991. Esto, en consonancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 «Reglamento Interno del Consejo de Estado».

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:

4 La notificación se surtió al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 5 La notificación se surtió al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 7 del expediente de Samai. 7 Índice 11 del expediente de Samai. 8 Índice 15 del expediente de Samai.Demandante: Ariel Manuel Arteta Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-00

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  • ¿El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Ariel Manuel Arteta Rúa con ocasión de la falta de respuesta a la petición que este elevó el 29 de abril de 2025?

Para resolver la interrogante planteada, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.

2.5. Derecho de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental

ocurrencia de un perjuicio irremediable9.

2.5. Derecho de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obten er pronta resolución» 10. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así:

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido11.

9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.Demandante: Ariel Manuel Arteta Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-00

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5 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el

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5 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. P ara este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»12.

Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…)

Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificació n (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»13.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional:

(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada14.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte

Constitucional ha explicado que:

  1. es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes

12 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Demandante: Ariel Manuel Arteta Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-00

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6 elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (ple na correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo15.

En suma, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo

finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respue sta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.6. Carencia actual de objeto

La Sala ha explicado en varias ocasiones 16 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha alta Corporación, en la sentencia T -481 del 1.º de septiembre de

15 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. 16 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Al respecto, dicha alta Corporación, en la sentencia T -481 del 1.º de septiembre de

15 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. 16 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017 -00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00.Demandante: Ariel Manuel Arteta Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-00

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7 2016, señaló que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción17.

recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción17.

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias)

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente18.

Con base en el marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que

por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente18.

Con base en el marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales19.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos

17 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». 18 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 19 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Demandante: Ariel Manuel Arteta Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-00

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8 fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal20.

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados21.

2.7. Caso concreto

La parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental por parte del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que no había dado respuesta a una consulta elevada el 29 de abril de 2025.

Ahora bien, puesto que la petición en comento fue allegada tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a la DEAJ, el estudio del asunto de la referencia para determinar la vulneración a la garantía constitucional del accionante se efectuará respecto de ambas entidades.

2.7.1. De la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

En primer lugar, a partir de la intervención de la DEAJ, la Sala advierte que el 8 de julio

ambas entidades.

2.7.1. De la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

En primer lugar, a partir de la intervención de la DEAJ, la Sala advierte que el 8 de julio de 2025, fecha posterior a la presentación de esta acción de tutela, la entidad le allegó respuesta al accionante de su petición:

Tal contestación se efectuó por fuera del término de 30 días dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para dar respuesta a las peticiones efectuadas en la modalidad de consulta. La disposición en comento establece:

20 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo.Demandante: Ariel Manuel Arteta Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-00

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9 ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Como se desprende de lo anterior, puesto que la consulta se elevó el 29 de abril de

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Como se desprende de lo anterior, puesto que la consulta se elevó el 29 de abril de 2025, el término para su resolución oportuna finalizó el 12 de junio de 2025, esto es, con anterioridad tanto a la radicación de la acción de tutela como de la respuesta otorgada por la DEAJ.

En ese orden, la Sala debe determinar si la respuesta de la entidad, pese a ser proferida por fuera de la oportunidad fijada por la ley para ello, respetó los demás componentes del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues, de ser así, habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por tanto, es necesario analizar si la contestación del 8 de julio de 2025: i) versó sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) fue clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantuvo coherencia con lo solicitado y iv) se notificó de manera eficaz al señor Arteta Rúa.

El señor Arteta Rúa elevó consulta a la DEAJ al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le aclararan dos asuntos específicos: en primer lugar, si resulta procedente que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla continúe gestion ando las solicitudes de los usuarios sobre la existencia de depósitos judiciales, o si, por el contrario, debe remitir a los usuarios al procedimiento que define el Banco Agrario; y, en segundo lugar, si es

de Sentencias de Barranquilla continúe gestion ando las solicitudes de los usuarios sobre la existencia de depósitos judiciales, o si, por el contrario, debe remitir a los usuarios al procedimiento que define el Banco Agrario; y, en segundo lugar, si es procedente exigir el pago del arancel judicial para la expedición de certificaciones que resuelvan esas solicitudes.

De la lectura de la respuesta emitida por la DEAJ, esta Sala anticipa que la entidad no atendió de manera precisa los asuntos consultados por el accionante, ni formuló una contestación que versara sobre lo realmente preguntado.

En efecto, frente a la primera cuestión, relativa a si la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución debe atender las solicitudes de existencia de depósitos judiciales o remitirlas al Banco Agrario, la DEAJ se limitó a señalar los responsables de administrar, operar o manejar las cuentas judiciales. Adicionalmente, describió el trámite que se debe seguir para la transacción de depósitos judiciales, destacando la necesidad de contar con una orden judicial, e indicó los medios dispuestos para materializar esas órdenes.Demandante: Ariel Manuel Arteta Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-03984-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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No obstante, la entidad no respondió si compete o no a la oficina de apoyo atender las solicitudes de existencia de depósitos judiciales formuladas por los usuarios, ni tampoco aclaró si tales solicitudes deben ser canalizadas ante el Banco Agrario. Así,

No obstante, la entidad no respondió si compete o no a la oficina de apoyo atender las solicitudes de existencia de depósitos judiciales formuladas por los usuarios, ni tampoco aclaró si tales solicitudes deben ser canalizadas ante el Banco Agrario. Así, aunque la respuesta guarda relación temática con la administración de d epósitos judiciales, no satisfizo el núcleo de la consulta elevada por el señor Arteta Rúa, al no pronunciarse sobre el punto concreto planteado.

En relación con el segundo punto objeto de consulta , esto es, si resulta procedente exigir a los usuarios el pago de arancel judicial para la expedición de certificaciones que resuelvan las solicitudes de existencia de depósitos judiciales, la DEAJ respondió haciendo alusión al artículo 362 del Código General del Proceso y al Acuerdo PCSJA23-12106 del 31 de octubre de 2023, el cual establece las tarifas aplicables a los trámites que, por ley o por requerimiento de la entidad respectiva, d

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