CE - Sentencia 11001031500020250398500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250398500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03985-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: YONY ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE QUE FUE RESUELTO DE FORMA ADMISIBLE POR LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor YONY ALIRIO ROSERO HERN ÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03985-00
apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03985-00
Actor: YONY ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 9 de mayo de 2025 , dentro del proceso ejecutivo singular identificado con el número único de radicación 2015-0448-01.
I.2. Hechos
Refirió que ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 2 de septiembre de 1984, ascendiendo sucesivamente hasta alcanzar el grado de comisario en 2009.
Señaló que e n 1994 fue homologado al nivel ejecutivo, el cual lo ubicó jerárquicamente por encima de suboficiales, agentes y auxiliares , retirándose del servicio con el grado de comisario mediante Resolución núm. 2735 de 14 de septiembre de 2009.
Indicó que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL2, de conformidad con en el artículo 51 del Decreto núm. 1091 de 1995 y el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto núm. 4433 de 2004, expidió la
de conformidad con en el artículo 51 del Decreto núm. 1091 de 1995 y el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto núm. 4433 de 2004, expidió la Resolución núm. 5360 de 17 de noviembre de 2009, reconociéndole la asignación mensual de retiro en el 87% de la partida básica para su grado.
2 En adelante CASUR3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03985-00
Actor: YONY ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el Decreto núm. 1091 de 1995 había sido derogado por el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto núm. 4433 de 2004 y luego anulada por el Consejo de Estado . Además, el Decreto núm. 4433 no era aplicable al su caso, debido a la prohibición expresa en la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, que excluyó de su alcance al personal homologado al nivel ejecutivo.
Señaló que el Consejo de Estado en la sentencia de nulidad ordenó aplicar el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y el Decreto 1212 de 1990, como régimen aplicable para reconocer la asignación de retiro a l personal homologado al nivel ejecutivo.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con el fin de obtener la
como régimen aplicable para reconocer la asignación de retiro a l personal homologado al nivel ejecutivo.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con el fin de obtener la reliquidación de su asignación de retiro.
Manifestó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 2012-00078-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO3 que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación y pago de su asignación de retiro.
Señaló que el 30 de junio de 2015 presentó demanda ejecutiva ante el mismo JUZGADO para obtener el cumplimiento del fallo mencionado.
3 En adelante el JUZGADO.4
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Actor: YONY ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el JUZGADO mediante auto de 6 de octubre de 2015 libró mandamiento de pago contra CASUR, en el que reconoció y ordenó el pago de las sumas generadas desde el 2009, y le concedió el término de cinco (5) días para su cumplimiento.
Mencionó que el JUZGADO en audiencia de 16 de marzo de 2017 rechazó las
de las sumas generadas desde el 2009, y le concedió el término de cinco (5) días para su cumplimiento.
Mencionó que el JUZGADO en audiencia de 16 de marzo de 2017 rechazó las excepciones propuestas por CASUR y ordenó seguir con la ejecución, practicó liquidación del crédito y condenó en costas.
Indicó que el 31 de marzo de 2017 , la apoderada de CASUR apeló la sentencia, aunque la misma había sido dictada en audiencia y notificada en estrados.
Relató que, mediante auto del 15 de mayo de 2017, el TRIBUNAL admitió la apelación y corrió traslado para alegar de conclusión.
Señaló que la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos ante dicha autoridad judicial solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, al considerar que el recurso fue presentado de manera extemporánea.
Indicó que el TRIBUNAL mediante auto de 11 de diciembre de 2020, dejó sin efecto el auto de 15 de mayo de 2017, por medio del cual se había admitido el recurso de apelación y, en su lugar, rechazó lo rechazó por extemporáneo.5
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Actor: YONY ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que contra la aludida decisión CASUR interpuso recurso de súplica,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que contra la aludida decisión CASUR interpuso recurso de súplica, siendo resuelto por el TRIBUNAL mediante auto de 17 de septiembre de 2024, que rechazó de plano la nulidad propuesta y ordenó la remisión del expediente al despacho del magistrado EDGAR GUILLERMO CABRERA para que resolviera el mencionado recurso.
Mencionó que mediante auto de 9 de mayo de 2025 , el TRIBUNAL revocó el proveído de 11 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al despacho sustanciador para continuar con el trámite correspondiente.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora , la autoridad judicial accionada incurri ó en defecto procedimental absoluto por la incorrecta aplicación de la normativa procesal frente a las sentencias que se notifican en estrados, frente a las cuales procede el recurso de apelación siempre y cuando se interponga en la misma audiencia, sin que se otorgue un término adicional.
Manifestó que el auto cuestionado reabre un debate que ya había sido concluido, vulnerando el principio de cosa juzgada y desconociendo la firmeza de la sentencia de 16 de marzo de 2017.
Resaltó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial , pues admitió un recurso que había sido6
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Resaltó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial , pues admitió un recurso que había sido6
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Actor: YONY ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto de manera extemporánea, lo que contradice lo preceptuado por el Consejo de E stado, que ha sostenido que una actuación abiertamente ilegal no puede consolidarse ni obligar al juez a persistir en el error.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentale s y, en consecuencia, solicitó:
“[…]Solicito de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda, amparar los derechos fundamentales del señor Comisario (r) Yony Alirio Rosero Hernández, violados con la decisión recurrida en amparo.
Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos el auto interlocutorio de 9 de mayo de 2025, objeto de esta denuncia, mediante el cual se dispuso dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Dicho auto revocó la decisión adoptada por el Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Montenegro Calvachy, contenida en providencia del 11 de diciembre de 2020, en la que se desvinculó el auto admisorio del recurso de apelación
Dicho auto revocó la decisión adoptada por el Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Montenegro Calvachy, contenida en providencia del 11 de diciembre de 2020, en la que se desvinculó el auto admisorio del recurso de apelación y, en su lugar, se resolvió su rechazo por haber sido presentado de manera extemporánea. […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la solicitud resulta improcedente al no acreditarse los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Señaló que no se configura el defecto procedimental absoluto alegado, pues7
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Actor: YONY ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión de revocar el auto que había rechazado el recurso de apelación, tuvo fundamento en un análisis razonado y conforme a derecho.
Adujo que, aunque el artículo 322 del CGP exige la interposición verbal del recurso en estrados , lo cierto es que fue el propio JUZGADO el que en la audiencia otorgó erróneamente el plazo de diez días conforme lo dispone el artículo 247 CPACA, actuación que indujo a la parte ejecutada a confiar legítimamente en que tal término era válido, por lo que, no había lugar a ignorar el principio de confianza legítima ni trasladar a la parte las consecuencias de
artículo 247 CPACA, actuación que indujo a la parte ejecutada a confiar legítimamente en que tal término era válido, por lo que, no había lugar a ignorar el principio de confianza legítima ni trasladar a la parte las consecuencias de un error judicial.
Aseguró que l a providencia recurrida no se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional, por el contrario, atendió sus criterios, que han establecido que las partes no pueden ser perjudicadas por errores del operador judicial4.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO señaló que al proferir la sentencia de primera instancia de 16 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución y que, al conceder el recurso de apelación ante el superior, perdió competencia para pronunciarse respecto del contenido de la referida providencia.
4 Sentencia SU918 de 7 de noviembre de 2010.8
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Actor: YONY ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la inconformidad del actor frente a las decisiones adoptadas en segunda instancia, aún no ha sido resuelta, por lo que las presuntas vulneraciones alegadas están en cabeza del TRIBUNAL.
I.6.2.- CASUR solicitó no acceder a las prensiones de la acción de tutela, al
segunda instancia, aún no ha sido resuelta, por lo que las presuntas vulneraciones alegadas están en cabeza del TRIBUNAL.
I.6.2.- CASUR solicitó no acceder a las prensiones de la acción de tutela, al considerar que no hay vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de la providencia dictada por el TRIBUNAL.
Indicó que no comparte los reparos dirigidos contra la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que en el principio de confianza legítima se erige el derecho a la administración de justicia, lo que permite a los ciudadanos tener seguridad frente a la estabilidad y coherencia de las decisiones adoptadas por los operadores judiciales en el país.
Manifestó que las actuaciones del JUZGADO y el TRIBUNAL, generaron una expectativa de que la controversia sería resuelta mediante una decisión de fondo, sin embargo , de manera injustificada, e sta última autoridad alteró el curso procesal al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, lo cual fue corregido mediante el auto que resolvió el recurso de súplica aquí cuestionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, qu e asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 ( expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la viol ación de derechos constitucionales fundamentales, debiénd ose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual
jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).10
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Actor: YONY ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere11
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Actor: YONY ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostr adas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como12
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Actor: YONY ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 9 de mayo de 2025, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual se revocó el auto de 11 de diciembre de 2020, que rechazó el recurso de apelación presentado por CASUR y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite correspondiente dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015-00448-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurri ó en defecto procedimental absoluto por la incorrecta aplicación de la normativa procesal frente a las sentencias que se notifican en estrados, frente a las cuales procede el recurso de apelación siempre y cuando se interponga en la misma audiencia, sin que se otorgue un término adicional.
Resaltó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial , pues admitió un recurso que había sido interpuesto de manera extemporánea, lo que contradice lo preceptuado por el Consejo de Estado, que ha sostenido que una actuación abiertamente ilegal no puede consolidarse ni obligar al juez a persistir en el error.13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03985-00
Actor: YONY ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ
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Actor: YONY ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de leg alidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías
el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de leg alidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.14
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su
6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03985-00
Actor: YONY ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de
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