CE - Sentencia 11001031500020250398501 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250398501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Yony Alirio Rosero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01
Demandante: YONY ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Confirma sentencia que declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito enviado el 25 de junio de 2025 , el señor Yony Alirio Rosero
relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito enviado el 25 de junio de 2025 , el señor Yony Alirio Rosero Hernández, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sea n amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración d e justicia.
Lo anterior, por cuanto la aludida autoridad juridicial en sede de recurso de súplica , por medio del auto del 9 de mayo de 2025, revocó el proveído que había rechazado por extemporáneo el rec urso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur) para, en su lugar, disponer la continuidad del trámite de la alzada . Todo en el marco de un proceso ejecutivo con radicado 52001-33-33-002-2015-0448-00/01.Demandante: Yony Alirio Rosero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
Solicito de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado […], amparar los derechos fundamentales del señor Comisario (r) Yony Alirio Rosero
En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
Solicito de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado […], amparar los derechos fundamentales del señor Comisario (r) Yony Alirio Rosero Hernández, violados con la decisión recurrida en amparo.
Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos el auto interlocutorio de 9 de mayo de 2025, objeto de esta denuncia, mediante el cual se dispuso dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Dicho auto revocó la decisión adoptada por el Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Montenegro Calvachy, contenida en providencia del 11 de diciembre de 2020, en la que se desvinculó el auto admisorio del recurso de apelación y, en su lugar, se resolvió su rechazo por haber sido presentado de manera extemporánea.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo presentada por el señor Yony Alirio Rosero Hernández se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Relató que estuvo vinculado a la Policía Nacional por más de 25 años y ostentó como último grado el de comisario. Añadió que Casur le reconoció una asignación de retiro, a través de la Resolución 5360 del 17 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1091 de 19951, 4433 de 2004 2 y demás normas concordantes.
a través de la Resolución 5360 del 17 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1091 de 19951, 4433 de 2004 2 y demás normas concordantes.
Señaló que acudió a la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a obtener la reliquidación de su asignación de retiro. Lo anterior, por cuanto la Resolución 5360 de 2009 se fundó en normas derogadas (Decreto 1091 de 1995) e inaplicables (Decreto 4433 de 2004) para el nivel ejecutivo.
Precisó que el Ju zgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto , por fallo del 4 de marzo de 2013, declaró la nulidad parcial del aludido acto administrativo y ordenó la reliquidación de la asignación de retiro con las partidas computables del artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 30 de diciembre de 2009. Decisión que fue aclarada por proveído del 10 de abril de 2013.
1 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. 2 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública.Demandante: Yony Alirio Rosero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01
3
Pública.Demandante: Yony Alirio Rosero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Aseveró que promovió una demanda ejecutiva , la cual le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con el radicado 52001-33-33002-2015-0448-00. Instancia que, a través del proveído del 6 de octubre de 2015, avocó conocimiento y libró mandamiento de pago en contra de Casur por la suma de $145.513.214.
Adujo que el aludido ju zgado, en audiencia de instrucción y juzgamiento del 16 de marzo de 2017, (i) declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por Casur; y (ii) ordenó seguir adelante la ejecución.
Enfatizó que Casur , en la oportunidad prevista en el artículo 247 -1 del CPACA, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual fue concedido por el juzgado el 26 de abril de 2017 y admitido por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 15 de mayo del mismo año.
Puntualizó que el tribunal, como consecuencia de una solicitud del Ministerio Público, a través del auto del 11 de diciembre de 2020, revocó el auto del 15 de mayo de 2017 y rechazó el recurso de apelación interpuesto por Casur, por extemporáneo, así:
a través del auto del 11 de diciembre de 2020, revocó el auto del 15 de mayo de 2017 y rechazó el recurso de apelación interpuesto por Casur, por extemporáneo, así:
En tal sentido, aunque erróneamente la primera instancia indicó a los asistentes que el recurso de apelación podría interponerse en los 10 días siguientes a la audiencia, lo cierto es que ello no era así en tanto el proceso ejecutivo no se rige por las disposiciones del CPACA, sino por el CGP, última codificación que es clara y precisa al señalar los términos y modalidades para interponer los recursos.
De tal forma que, como sucedió en este caso, en el cual la sentencia se notificó por estrados, la obligación de los apoderados judiciales era impugnar la decisión en ese mismo momento, situación que no ocurrió así, pues solo 10 días después de evacuada la diligencia en la que se profirió la sentencia de primera instancia se radicó escrito de apelación.
Aseveró que Casur interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por proveído del 9 de mayo de 2025, que revocó el auto del 11 de diciembre de 2020 y dispuso la continuidad del trámite de la alzada conforme a derecho. Lo anterior, luego de hacer un análisis ponderado de la norma que el tribunal consideró aplicable, las incidencias que se suscitaron y la actividad de las partes.
1.4. Sustento de la petición
El accionante señaló que el auto del 9 de mayo de 2025 incurrió en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.
Señaló que para efectos de conceder y admitir el recurso de apelación interpuesto
El accionante señaló que el auto del 9 de mayo de 2025 incurrió en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.
Señaló que para efectos de conceder y admitir el recurso de apelación interpuesto por Casur se debi eron atender las previsiones del Código General del Proceso (CGP), y no del CPACA.Demandante: Yony Alirio Rosero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Destacó que, si bien es cierto que el juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto le indicó a los asistentes de la audiencia inicial que el recurso de apelación se podía interponer dentro de los 10 días siguientes, también lo es que ese error no daba lugar a que Casur soslayara el artículo 322 del CGP, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Nariño en el proveído del 11 de diciembre de 2020.
Afirmó que Casur estuvo representada a través de un abogado, profesional que debió conocer la norma procesal aplicable e interponer el recurso de ap elación en oportunidad. «A pesar de ello, el Tribunal, en un acto que desconoce la ejecutoria de la sentencia y vulnera el principio de cosa juzgada, […] avaló el trámite de un recurso abiertamente improcedente, justificando su admisión bajo la presunta “confusión” generada por el juzgado, cuando en realidad se trató del aprovechamiento deliberado
la sentencia y vulnera el principio de cosa juzgada, […] avaló el trámite de un recurso abiertamente improcedente, justificando su admisión bajo la presunta “confusión” generada por el juzgado, cuando en realidad se trató del aprovechamiento deliberado de un término proces al más amplio para presentar la alzada, en contravía de los principios de lealtad procesal y seguridad jurídica.»
Insistió en que el auto del 9 de mayo de 2025 «revive un recurso ya fenecido, quiebra la cosa juzgada, y desconoce la firmeza de la sentenc ia del 16 de marzo de 2017, con lo cual se configura una vía de hecho judicial, susceptible de ser corregida por medio de la presente acción de tutela.»
Señaló que la decisión que se cuestiona se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que señalan, en su orden, que (i) «las providencias ilegales no atan al juez» 3; (ii) «una actuación abiertamente ilegal no puede consolidarse ni vincular al juez a perseverar en el error.»4; y (iii) «cuando un juez ordinario toma una decisión que desconoce o desobedece los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior […] resulta factible que […] pueda cuestionarse a través de la acción de tutela.»5
De igual forma, puso de relieve que la providencia cuestionada desconoce lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Nariño en l os autos del (i) 29 de julio de 2019 con radicado 52001 33 33 005 2018 00045 01 (7954), actor: Jaime Danilo Obando López
por el Tribunal Administrativo del Nariño en l os autos del (i) 29 de julio de 2019 con radicado 52001 33 33 005 2018 00045 01 (7954), actor: Jaime Danilo Obando López contra Casur; (ii) 15 de octubre de 2019 con radicado 52001 23 33 003 2015 00447 01, actor: James Emidio Coral; y (ii) 17 de septiembre de 2024 con radicado 52001 33 33 002 2015 00448 01 (4272) , a ctor Yony Alirio Rosero Hernández , lo cual transgrede el derecho a la igualdad.
1.5. Trámite en primera instancia
3 Fallo del 2 de marzo de 2020. 19 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia de 25 de agosto de 1988, Auto No. 099. 20 Auto de 30 de noviembre de 1951 G.J. tomo LXX, pág. 850, CSJ AC de 19 de noviembre de 2004, radicación 7644». 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P. Alberto Montaña Plata. Demandante: Elkin Darío Vanegas y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicado No. 05001 -33-31-000-2010-00180-01 (57879). Fallo del 2 de marzo de 2020. 5 Sentencia T-352 de 2012.Demandante: Yony Alirio Rosero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01
5
2020. 5 Sentencia T-352 de 2012.Demandante: Yony Alirio Rosero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por auto del 2 de julio de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y como terceros con interés, a Casur y al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
1.6. Intervenciones
1.6.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto enfatizó que al conceder el recurso de apelación interpuesto por Casur «perdió competencia para pronunciarse y/o modificar la decisión emitida en su momento », esto es la del 16 de marzo de 2017.
1.6.2. Casur aseveró que el auto del 9 de mayo de 2025 no adolece de defecto alguno, si se atiende que se fundó en los «principios constitucionales de confianza legítima, seguridad jurídica y preclusión procesal.»
1.6.3. El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que en el proveído del 9 de mayo de 2025 no se configura defecto alguno , por cuanto no se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional. «Por el contrario,
mayo de 2025 no se configura defecto alguno , por cuanto no se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional. «Por el contrario, atendió criterios establecidos por estas corporaciones, según los cuales las partes no pueden ser perjudicadas por errores del operador judicial (ver, por ejemplo, SU -918 de 2010). Asimismo, el propio Consejo de Estado ha señalado que cuando el juez de primera instancia otorga un término procesal erróneo y la parte actúa de buena fe dentro del mismo, debe garantizarse el acceso efectivo a la segunda instancia.»
Reiteró que su decisión atendió las actuaciones previas para concluir que Casur «había actuado conforme a las directrices del despacho judicial, tanto en primera instancia (con la concesión del recurso de apelación) com o en segunda (con la admisión del mentado recurso). Así, se descartó que la apelación fuera extemporánea en sentido estricto, ya que se presentó dentro del término concedido por el propio juez. De esta manera, se garantizó la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.»
Puso de relieve que la «revocatoria del auto que rechazó el recurso de apelación fue una medida necesaria, razonable y proporcionada para corregir un error judicial y preservar el derecho a la segunda instancia de la entidad ejecutada, sin afectar derechos adquiridos por la parte actora. En ese contexto, el Tribunal adoptó una decisión que armoniza los principios de legalidad, seguridad jurídica y justicia material.»
1.7. Sentencia de primera instanciaDemandante: Yony Alirio Rosero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01
material.»
1.7. Sentencia de primera instanciaDemandante: Yony Alirio Rosero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 21 de agosto de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela porque incumple el requisito de relevancia constitucional.
Enfatizó que las inconformidades que plantea el señor Yony Alirio Rosero Hernández, «además de carecer de una perspectiva constitucional», ya fueron resueltas de forma admisible por el Tribunal Administrativo de Nariño, en su proveído del 9 de mayo de 2025.
Manifestó que lo que pretende el accionante «es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del proceso ejecutivo, evitando el trámite del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, esto con la finalidad de obtener una corrección del análisis que hizo la autori dad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.»
Insistió en que, en este caso , «no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la
Insistió en que, en este caso , «no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las actuaciones en el proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.»
1.8. Impugnación
Con escrito recibido el 23 de julio de 2025, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, por cuanto el a quo no resolvió los puntos neurálgicos que se plantearon en el escrito inicial , esto es, el defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente.
Aseveró que las «normas procesales, especialmente las que fijan términos para interponer recursos, son de orden público y por lo tanto de obligatorio y estricto cumplimiento (arts. 6, 29 y 228 C.P.; arts. 121, 124, 132 y 322 CGP.»
Precisó que no se puede soslaya r que el «error del juez no convalida el incumplimiento de un término preclusivo, ni convierte en válida una actuación extemporánea.»
Puso de presente que el «Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reiterado que la confianza legítima no ampara a quien podía y debía conocer la forma correcta de proceder (ej. CE, Sección Tercera, Auto 31 de agosto de 2022; Corte
que la confianza legítima no ampara a quien podía y debía conocer la forma correcta de proceder (ej. CE, Sección Tercera, Auto 31 de agosto de 2022; Corte Constitucional, Sentencia T -446/13)». Destacó que este principio «opera para proteger expectativas legítimas creadas por el Estado en el ciudadano de buena fe y que no contradicen la ley.»Demandante: Yony Alirio Rosero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Concluyó que el apoderado de Casu r «sabía que el proceso era ejecutivo y que el régimen aplicable era el CGP (art. 306 CPACA + art. 322 CGP). Pese a ello, no interpuso la apelación en audiencia y esperó 10 días, aprovechando el error del juez para extender indebidamente el plazo. Por tanto , no se trata de un ciudadano lego que confió en la autoridad, sino de un litigante profesional que optó por beneficiarse del error para salvar una carga procesal vencida.»
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
[…] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
6 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Yony Alirio Rosero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si s e vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, l os cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: ( i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordina rios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asun to. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar q ue esta acción constitucional no puede ser considerada como una
atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar q ue esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. El examen de los requisitos de procedencia adjetiva
2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por elDemandante: Yony Alirio Rosero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto
el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utiliza r este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
[...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el caso que ocupa a la Sala, e l señor Yony Alirio Rosero Hernández consideró vulneradas sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso
fundamentales.
En el caso que ocupa a la Sala, e l señor Yony Alirio Rosero Hernández consideró vulneradas sus garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 9 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que, en sede del recurso de súplica, revocó el auto que había rechazado por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Casur para, en su lugar, disponer la continuidad del trámite de la alzada conforme a derecho.
Precisó que l a aludida providencia incurr ió en defecto procedimental absoluto y, desconocimiento del pr ecedente y del derecho a la igualdad , al disponer la continuidad de la alzada ejercida por Casur, sin atender la oportunidad procesal prevista en el artículo 322 del CGP, la cual es de obligatorio cumplimiento , para convalidar los errores que se suscitaron en la audiencia del 16 de marzo de 2017, en la concesión y la admisión del recurso de apelación, so pretexto de proteger los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En este punto, relacionó varias decisiones que en su criterio fueron desconocidas.
En este caso, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en audiencia del 16 de marzo de 2017 (i) declaró probada parcialmente laDemandante: Yony Alirio Rosero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01
10
Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
excepción de pago propuesta por Casur; y (ii) ordenó seguir adelante la ejecución. En esta decisión se consignó lo siguiente:
La notificación de la presente providencia al haberse proferido en audiencia se hace en ESTRADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del CPACA, sin perjuicio de que el recurso de apelación pueda interponerse y sustentarse dentro de los 10 días siguientes a esta notificación en virtud de lo dispuesto en el art. 247 ibídem.
Luego, la aludida autoridad judicial, por auto del 26 de abril de 2017, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuest
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.