CE - Sentencia 11001031500020250398601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250398601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01
Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01
Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS
Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta
Temas:
Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 11 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:
«(...) SEGUNDO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Procura UFPS.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 25 de junio de 2025, l a Veeduría Ciudadana Procura UFPS interpuso acción de tutela contra la sentencia de 3 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso
tutela contra la sentencia de 3 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«Primero: Revocar la Sentencia de Segunda Instancia del 03 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con C.P. Gloria María Gómez dentro del radicado 54001 -23-33-000-2023-00031-03, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la suscrita entidad por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Dejar sin valor y efectos jurídicos la Sentencia de Segunda Instancia del 03 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con C.P. Gloria María Gómez dentro del radicado 54001 -23-33-000-2023-00031-0, para que, como consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, profiera una providencia de reemplazo en la que valore la totalidad de las pruebas en el expediente, haga un estudio serio y de fondo del cargo relacionado con la causal de conteo irregular de votos conforme la utilización de fórmula ilegal, con base en el principio constitucional invocado desde la visión de su carácter expansivo y sistemático, sin partir de posturas restrictivas que desconozcan la supremacía de la constitución, y, finalmente, valore conforme un estudio conjunto de normativa (estatutos en macro pero también la Ley) respetando la jerarquía de las normas.»
de posturas restrictivas que desconozcan la supremacía de la constitución, y, finalmente, valore conforme un estudio conjunto de normativa (estatutos en macro pero también la Ley) respetando la jerarquía de las normas.»
2. Antecedentes
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01
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De la designación como rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander de Sandra Ortega Sierra
El 16 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la designación de Héctor Miguel Parra López como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander (en adelante UFPS) para el periodo 2021-2025, mediante sentencia del 16 de junio de 2022.
El 1 de agosto de 2022, el Consejo Superior Universitario (en adelante CSU) convocó a consulta democrática para los días 21 y 22 de octubre de 2022, con el fin de definir los candidatos a rector y el 26 de octubre de 2022, el CSU reprogramó la jornada electoral para los días 28 y 29 del mismo mes y año, mediante el Acuerdo 45 de 2022.
El 1 de noviembre de 2022, el Consejo Electoral Universitario, mediante el Boletín 31, declaró válida la consulta democrática con una participación del 75.80 % del potencial
El 1 de noviembre de 2022, el Consejo Electoral Universitario, mediante el Boletín 31, declaró válida la consulta democrática con una participación del 75.80 % del potencial electoral, resultando como candidatos Sandra Ortega Sierra y Jhan Piero Rojas Suárez.
Finalmente, el 22 de noviembre de 2022, el CSU de la UFPS designó a la señora Sandra Ortega Sierra como rectora, para el periodo 2022-2026, mediante el Acuerdo 47 del 22 de noviembre de 2022.
Del proceso de nulidad electoral presentado contra Sandra Ortega Sierra
El 23 y 26 de enero de 2023, la veeduría ciudadana Procura UFPS, y los ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados y Jonnathan Alexander Carrillo Prieto, presentaron demandas de nulidad electoral contra Sandra Ortega Sierra, en calidad de Rectora de la UFPS, a fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 47 del 22 de noviembre de 2022, proferido por el CSU.
Las demandas fueron acumuladas mediante auto del 13 de abril de 2023, bajo el radicado principal 54001 -23-33-000-2023-00031-00, junto con los radicados 5400123-33-000-2023-00019-00 y 54001-23-33-000-2023-00030-00.
En lo pertinente al presente asunto, la Veeduría Ciudadana Procura UFPS fundamentó la demanda de nulidad electoral en dos causales principales, a saber:
(i) Se implementó un cómputo de votos contrario al sistema establecido en los estatutos de la universidad, porque la fórmula de ponderación, descrita en el
fundamentó la demanda de nulidad electoral en dos causales principales, a saber:
(i) Se implementó un cómputo de votos contrario al sistema establecido en los estatutos de la universidad, porque la fórmula de ponderación, descrita en el artículo 112 del Estatuto Electoral, tiene como única y exclusiva finalidad el cálculo del cuórum para declarar la validez de la consulta. Sin embargo, acusó al Consejo Electoral Universitario de crear una norma al aplicar una fórmula distinta para calcular el porcentaje de cada candidato (voto ponderado), pues dicho método no estaba contemplado en ninguna normativa interna.
(ii) Afirmó que el criterio correcto para conformar la lista de elegibles era el previsto en el parágrafo del artículo 115 del Estatuto Electoral, el cual establece que clasificarán aquellos candidatos que obtengan al menos el 20 % del total de los votos depositados en las urnas (voto universal), y no un porcentaje ponderado.
El señor Jorge Heriberto Moreno Granados fundamentó su demanda principalmente en un presunto conflicto de intereses de cinco miembros del CSU, quienes, al ser objeto de una investigación que Sandra Ortega Sierra (como Secretaria General) debió denunciar y no lo hizo, habrían votado por ella en u na especie deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01
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«agradecimiento», violando la Ley 1952 de 2019. Adicionalmente, alegó que otro
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«agradecimiento», violando la Ley 1952 de 2019. Adicionalmente, alegó que otro consejero debió declararse impedido por haber sido nombrado por un candidato rival y uno más por expresar públicamente su «voto cariñoso». Asimismo, señaló que la demora en la entrega del acta de la reunión le impidió presentar un cargo de nulidad y, en consecuencia, solicitó la inaplicación de varios actos administrativos del proceso electoral por desconocer el Estatuto Electoral interno.
Por su parte, el demandante Jonnathan Alexander Carrillo Prieto solicitó la nulidad del Acuerdo 47 de 2022 con fundamento en que se desconoció lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 , debido a que la rectora Sandra Ortega Sierra se posesionó sin que el acto de designación estuviera en firme. También alegó indebida comunicación del Acuerdo 45 de 2022; falta de publicación del censo electoral; restricción de derechos políticos de estudia ntes de posgrado y a distancia , al no habilitar votación virtual ni mesas; constreñimiento al elector por la presencia del exrector Héctor Miguel Parra López y; financiación indebida de la campaña por gastos excesivos no reportados.
El 22 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Para ello, abordó el estudio de los cargos presentados, del siguiente modo:
(i) Respecto al cargo por el cual se alegó que el Acuerdo 045 de 2022, que reprogramó la jornada de votación, no pudo ser objeto de recurso de reposición , consideró que
del siguiente modo:
(i) Respecto al cargo por el cual se alegó que el Acuerdo 045 de 2022, que reprogramó la jornada de votación, no pudo ser objeto de recurso de reposición , consideró que no se dirigía contra el acto administrativo demandado (Acuerdo 047 de 2022) sino contra el Acuerdo 045 de 2022, el cual es un acto de trámite, por lo que no era susceptible de control judicial.
En cuanto a la falta de publicación d el listado de cédulas habilitadas para votar con la debida antelación determinó que el artículo 36 del Acuerdo 013 de 1995 no era aplicable al caso, ya que se refiere a la elección de representantes estudiantiles.
Sin embargo, al analizar el artículo 107 del mismo estatuto, encontró probado que la lista de sufragantes sí fue publicada en la página web de la universidad, lo cual se cumplió con la antelación requerida y sin que se presentaran reclamaciones sobre dificultades de acceso o participación. Además, la suspensión de las elecciones por orden judicial no invalidó las etapas previas del proceso.
(ii) Respecto a la falta de firmeza del Acuerdo 047 de 2022 , explicó que, aunque la posesión ocurrió antes de que las impugnaciones fueran resueltas, la norma interna de la UFPS (Acuerdo 013 de 1995, artículos 124 y 125) no supedita la firmeza del acto de designación a la notificación de la resolución de las impugnaciones.
(iii) Anotó que, a pesar de que se utilizó de forma incorrecta la fórmula ponderada del artículo 112 del Estatuto Electoral, esa irregularidad no tuvo la capacidad de alterar el resultado definitivo, pues incluso al aplicar la interpretación de los demandantes ,
(iii) Anotó que, a pesar de que se utilizó de forma incorrecta la fórmula ponderada del artículo 112 del Estatuto Electoral, esa irregularidad no tuvo la capacidad de alterar el resultado definitivo, pues incluso al aplicar la interpretación de los demandantes , los únicos candidatos que alcanzaron el porcentaje fueron Sandra Ortega Sierra y Jhan Piero Rojas Suárez , esto es, los mismos que integraron la lista presentada al CSU.
(iv) En lo relacionado con que no se resolvieron las impugnaciones presentadas contra el Acuerdo 047 de 2022, explicó que dicho acuerdo solo designó a la rectora y que, en todo caso, las impugnaciones fueron resueltas por el Acuerdo 046 de 2022, acto que no fue objeto de demanda.
Esa decisión fue apelada por los demandantes.
En lo concerniente al presente asunto, la Veeduría Ciudadana Procura UFPS sustentó el recurso de apelación en los siguientes argumentos:Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01
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(i) Se configuró una violación al debido proceso administrativo, toda vez que la rectora designada tomó posesión de su cargo el 23 de noviembre de 2022, un día después de su nombramiento mediante el Acuerdo 047 de 2022. En su criterio, dicho acto administrativo no gozaba de presunción de legalidad por falta de firmeza.
Al respecto, argumentó que, conforme al artículo 128 del Estatuto General de la
de su nombramiento mediante el Acuerdo 047 de 2022. En su criterio, dicho acto administrativo no gozaba de presunción de legalidad por falta de firmeza.
Al respecto, argumentó que, conforme al artículo 128 del Estatuto General de la Universidad, el Acuerdo 047 de 2022 era susceptible de recurso de reposición, para el cual se contaba con un término de 10 días. Por lo tanto, en aplicación del artículo 87 del CPACA, el acto solo adquiría firmeza una vez resueltos los recursos o vencido el término para interponerlos. Al realizar la posesión de forma inmediata, se impidió el ejercicio del derecho de contradicción.
(ii) Afirmó que el Tribunal confundió el acto que resolvió las impugnaciones contra la consulta democrática (Acuerdo 046) con los eventuales recursos contra el acto de designación (Acuerdo 047). Subrayó que, en todo caso, el Acuerdo 046 fue notificado hasta el 2 6 de noviembre de 2022, fecha posterior a la posesión. En segundo lugar, sostuvo que, ante el silencio de la norma especial, debía prevalecer la norma general, es decir, el CPACA , razón por la cual era procedente la interposición de recursos.
(iii) Si bien el Tribunal admitió y dio por probado que la universidad utilizó una fórmula de conteo de votos ilegal (fórmula ponderativa) , erró al considerarla una irregularidad que no era sustancial por no haber alterado el resultado final de esa elección. Argumentó que este análisis fue superficial y omitió la verdadera dimensión del vicio.
Expuso que no se trata ba de un error aislado, sino de una práctica institucionalizada por 22 años que devaluó sistemáticamente el voto estudiantil.
dimensión del vicio.
Expuso que no se trata ba de un error aislado, sino de una práctica institucionalizada por 22 años que devaluó sistemáticamente el voto estudiantil. Indicó que, bajo este sistema, el voto de un estudiante es ponderado 150 veces menos que el de un administrativo y 100 veces menos que el de un docente de planta.
Advirtió que aportó evidencia de que esta fórmula ilegal sí alteró los resultados en otras elecciones, como en la elección de 2021, donde el voto en blanco habría obtenido la victoria bajo un sistema de voto universal. Concluyó que esta práctica ha generado una masiva abstención estudiantil, que en esta jornada fue inferior al 47.34 %, y que el Tribunal debió analizar el vicio a la luz de los principios constitucionales y no desde una perspectiva meramente mecánica.
El 3 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió confirmar la decisión inicial. En lo relacionado con el presente asunto, expresó lo siguiente:
En cuanto a l cargo relacionado con que la rectora se posesionó sin que el acto de designación (Acuerdo 47 de 2022) hubiese adquirido firmeza , señaló que el artículo 29 del Estatuto General de la universidad (Acuerdo 48 de 2007) establece que el rector tomará posesión «una vez designado», lo que no supedita dicho acto a la resolución de recursos. Por ello, c oncluyó que la designación es un «acto electoral» que surte efectos de manera inmediata y no es susceptible de recursos que condicionen la posesión, a di ferencia de otros actos administrativos del C onsejo Superior
de recursos. Por ello, c oncluyó que la designación es un «acto electoral» que surte efectos de manera inmediata y no es susceptible de recursos que condicionen la posesión, a di ferencia de otros actos administrativos del C onsejo Superior Universitario. En esa misma línea, señaló que, de acuerdo con el artículo 123 del Estatuto Electoral, solo se contempla la posibilidad de interponer impugnaciones contra los resultados definitivos de los escrutinios de la consulta universitaria, pero no frente al acto posterior de designación.
Indicó que, si bien las impugnaciones presentadas contra los resultados de la consulta fueron resueltas el mismo día de la designación (mediante el Acuerdo 46 de 2022), laRadicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01
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notificación de esta última decisión no era un requisito que impidiera que el acto de nombramiento surtiera sus efectos y que la señora Sandra Ortega Sierra se posesionara. Con base en estas consideraciones, concluyó que el cargo de la apelación no estaba llamado a prosperar.
En segundo lugar, examinó el cargo relativo al incorrecto cómputo de votos y señaló que, si bien la fórmula ponderada del artículo 112 del Estatuto Electoral se aplicó de manera incorrecta (pues su uso es exclusivo para determinar el cuórum de validez de la elección y no para definir los candidatos ), concluyó que la irregularidad no fue sustancial.
manera incorrecta (pues su uso es exclusivo para determinar el cuórum de validez de la elección y no para definir los candidatos ), concluyó que la irregularidad no fue sustancial.
Para llegar a esta conclusión, procedió a realizar el cálculo que debió aplicarse. Explicó que la norma correcta para conformar la lista de elegibles es el parágrafo del artículo 115 del mismo estatuto, el cual dispone que pasan a la siguiente fase quienes obtengan «al menos el veinte por ciento (20 %) del total de los votos depositados en las urnas». Por ello, constató que el total de votos en la jornada fue de 10.374, por lo que el umbral del 20 % equivalía a 2.074,8 votos. Al aplicar este criterio a los resultados, determinó que los únicos aspirantes que superaron dicho umbral fueron los señores Jhan Piero Rojas Suárez (con 2.441 votos) y Sandra Ortega Sierra (con 4.773 votos).
Dado que estos fueron los mismos dos candidatos que conformaron la lista definitiva presentada al C onsejo Superior Universitario, la Sección Quinta concluyó que la irregularidad, aunque probada, no tuvo la capacidad de alterar el resultado de la decisión final.
Asimismo, desestimó los argumentos sobre el desinterés histórico de la comunidad universitaria por considerarlos no acreditados y afirmó que los «criterios generales de contexto, o principios constitucionales o los fines del Estado no constituyen un criterio para afectar la legalidad de una designación », pues es indispensable demostrar una irregularidad sustancial con incidencia directa en el resultado. En consecuencia, este cargo también fue desestimado.
3. Argumentos de la acción de tutela
afectar la legalidad de una designación », pues es indispensable demostrar una irregularidad sustancial con incidencia directa en el resultado. En consecuencia, este cargo también fue desestimado.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, al fundamentar su decisión en una interpretación aislada de los estatutos de la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS), en desconocimiento de lo previsto en el CPACA respecto a la notificación de actos administrativos.
En concreto, explicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la falta de firmeza del Acuerdo 047 del 22 de noviembre de 2022, acto que designó a la señora Sandra Ortega Sierra como rectora, pues aquella se posesionó al día siguiente de su nombramiento, sin que dicho acto agotara los procedimientos de publicidad y contradicción que garantizan su firmeza.
Según la accionante, la autoridad judicial accionada se limitó a aplicar el artículo 29 del Estatuto General de la UFPS (Acuerdo 48 de 2007) para concluir que la posesión de la rectora es un efecto inmediato de la designación y que la norma interna no supedita la firmeza del acto a la interposición de recursos. As imismo, se basó en el artículo 123 del Estatuto Electoral, el cual señala que solo proceden recursos contra los resultados definitivos de los escrutinios.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01
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A partir de esa interpretación, a juicio del accionante, la autoridad judicial accionada concluyó erróneamente que: (i) el acto de designación es un acto electoral y no uno administrativo común, por lo que no es susceptible de recursos que condicionen su posesión; y (ii) la normativa interna de la UFPS no exige agotar etapas de publicidad y contradicción para que el acto surta efectos.
No obstante, la veeduría alegó que dicho razonamiento desconoció el numeral 2 del artículo 87 del CPACA, el cual establece que los actos administrativos adquieren firmeza «desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos». Por lo tanto, al posesionarse la rectora un día después de su designación, se impidió la publicidad del acto y la posibilidad de interponer el recurso de reposición, por lo que se violó el requisito legal para la firmeza del acto.
Adicionalmente, señaló que el artículo 128 del Estatuto General de la UFPS establece que «contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior (…) sólo procederá el recurso de reposición ». De ahí que, siendo el Acuerdo 047 un acto proferido por el Consejo Superior era susceptible de dicho recurso, lo que impedía su firmeza inmediata.
Del mismo modo, la accionante indicó que, contrario a lo sostenido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la jurisprudencia de la misma corporación ha precisado
inmediata.
Del mismo modo, la accionante indicó que, contrario a lo sostenido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la jurisprudencia de la misma corporación ha precisado que un acto electoral es un tipo de acto administrativo y, en consecuencia, le son aplicables las reglas generales de procedimiento, publicidad y firmeza del CPACA.
Para reforzar su argumento, advirtió que cuando la rectora tomó posesión el 23 de noviembre de 2022, aún no se había publicado el acuerdo que resolvía las impugnaciones contra los resultados electorales (Acuerdo 046 de 22 de noviembre de 2022), el cual solo fue notificado hasta el 26 de noviembre de 2022. Por ello, afirmó que, de conformidad con el artículo 87 del CPACA, ni la elección ni la designación se encontraban en firme.
La accionante argumentó que la sentencia incurrió en defecto fáctico porque el Consejo de Estado no valoró las pruebas que demostraban cómo el sistema de cómputo de votos había causado históricamente desinterés y una masiva abstención estudiantil. Sin embargo , resalta el accionante que la autoridad judicial accionada calificó ese hecho como una mera « especulación», bajo el argumento de que no existían pruebas de que la apatía electoral fuera producto de la referida fórmula.
Frente a ello, la tutelante advirtió que esa conclusión era contraria a la realidad procesal, pues en el obraban pruebas que demostraban que el sistema de «voto ponderado», es un mecanismo que devaluaba la participación estudiantil, pues el voto de un estudiante valía 150 veces menos que el de un administrativo y 100 veces menos que el de un docente de planta.
ponderado», es un mecanismo que devaluaba la participación estudiantil, pues el voto de un estudiante valía 150 veces menos que el de un administrativo y 100 veces menos que el de un docente de planta.
En contraposición a la supuesta falta de pruebas, la accionante señaló que en el expediente reposaban, las siguientes pruebas:
(i) Declaraciones juramentadas de tres excandidatos a la rectoría, quienes testificaron que los estudiantes se sentían desmotivados y manifestaban no votar porque, debido a la fórmula ponderada, sentían que «su voto vale menos».
(ii) Una constancia de recolección de firmas de 275 miembros de la comunidad universitaria, en la que se oponían explícitamente al «voto ponderado» y exigían el «voto universal», donde cada voto tuviera el mismo valor.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01
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(iii) Los datos electorales de 2022, que reflejaban una abstención estudiantil superior al 50 %.
Por todo lo anterior, la a ctora concluyó que la omisión de valorar estas pruebas fue decisiva en el sentido del fallo.
La veeduría indicó que se configuró falta de motivación, porque la autoridad judicial accionada, a pesar de que el reclamo por el uso de una fórmula de conteo ilegal se fundamentó en la causal de « indebido cómputo de votos », lo estudió bajo el cargo de
accionada, a pesar de que el reclamo por el uso de una fórmula de conteo ilegal se fundamentó en la causal de « indebido cómputo de votos », lo estudió bajo el cargo de «expedición irregular ». Según la veeduría accionante, al situar el debate en la «expedición irregular», el tribunal aplicó un criterio más restrictivo, según el cual el vicio solo anula el acto si es «sustancial», es decir, si altera el resultado final de la elección.
Por ello , dijo que el tribunal se limitó a constatar que en este caso particular los ganadores habrían sido los mismos, y así pudo desestimar el cargo y evitar así una respuesta real a la controversia planteada.
Por el contrario, la accionante insistió en que un análisis bajo la causal correcta de «indebido cómputo de votos» habría forzado un estudio diferente.
Afirmó que, en dicho escenario, el juez estaba obligado a determinar si la utilización sistemática de una fórmula ilegal por más de 20 años constituía un « vicio grave y ostensible que altera o desconoce la voluntad de los sufragantes». Este enfoque, por tanto, no se limitaba al resultado puntual, sino que exigía valorar el impacto global del vicio en el proceso democrático, incluyendo la reducción de la participación estudiantil y la alteración de resultados en elecciones pasadas.
Además, reprochó que la providencia no solo eludió el análisis técnico, sino que se negó a examinar los argumentos atinentes al estudio de los principios democráticos, por lo que afirmó que «los principios constitucionales y los fines del Estado no constituyen un criterio para afectar la legalidad de una designación».
Finalmente, argumentó se incurrió en violación directa de la Constitución Política,
por lo que afirmó que «los principios constitucionales y los fines del Estado no constituyen un criterio para afectar la legalidad de una designación».
Finalmente, argumentó se incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque se justificó la negativa a analizar el fondo del asunto con fundamento en que, «Los criterios generales de contexto, o principios constitucionales o los fines del Estado no constituyen un criterio para afectar la legalidad de una designación ». Para la accionante, esa afirmación equivale a una renuncia explícita del deber judicial de aplicar la Constitución como norma superior y de interpretar la ley a la luz de sus principios.
Expuso el contexto particular del caso y reiteró que:
(i) El uso de la fórmula de conteo ilegal no fue un error aislado, sino una práctica sistemática que la UFPS no ha mostrado intención de corregir, al punto de haberla utilizado en elecciones anteriores y posteriores, a pesar de los pronunciamientos judiciales que prohibían su utilización. (ii) La ilegalidad no era inocua, pues ese mismo sistema de voto ponderado alteró de manera definitiva los resultados electorales en 2015 y 2021. Sostuvo que, de haberse aplicado el voto universal, en 2015 habría ganado el candidato Carlos Flórez en lugar de Cl audia Toloza, y en 2021 habría triunfado el voto en blanco sobre el candidato Héctor Parra. (iii) La consecuencia directa de esta práctica fue la creación de un profundo desánimo y abstencionismo en el estamento estudiantil, afectando el núcleo esencial del ejercicio democrático en la universidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01
y abstencionismo en el estamento estudiantil, afectando el núcleo esencial del ejercicio democrático en la universidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01
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4. Trámite previo
El 4 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada . Adicionalmente, a los señores Jorge Heriberto Moreno Granados, Jonnathan Alexander Carrillo Prieto, Sandra Ortega Sierra, César Mauricio Arias Carreño, Albeiro Bohórquez Manrique, Carlos Alberto Bolívar Corredor, Gabriel Augusto Angarita Tena, Carlos Martín Rojas Carvajal, Mario Vicente Figueroa Fernández Jonathan Isaac García Pabón, Juan Gabriel Baca López, Jhon Eddison Ortega Jácome, Gustavo Adolfo Gélvez Mojica, Mohamed Hadi Dahan Makansi y Luis Jesús Botello Gómez , como terceros con interés.
El 31 de julio de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia vinculó a la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS) como tercero con interés.
5. Oposiciones
La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones o , en su defecto, que se declare improcedente la solicitud de amparo, porque la acción de tutela no debe ser utilizada como una instancia adicional para reabrir debates que ya
La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones o , en su defecto, que se declare improcedente la solicitud de amparo, porque la acción de tutela no debe ser utilizada como una instancia adicional para reabrir debates que ya fueron resueltos por el juez electoral y que gozan de la presunción de cosa juzgada. En este sent ido, afirmó que la providencia judicial cuestionada resolvió de manera razonada y suficiente cada uno de los reparos que la veeduría propuso en el recurso de apelación, los cuales, señaló, son los mismos que ahora se plantean en sede de tutela.
6. Terceros con interés
El señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, en su calidad de Designado del presidente de la República ante el Consejo Superior Universitario (CSU) de la UFPS, intervino en el proceso para coadyuvar la acción de tutela.
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