CE - Sentencia 11001031500020250399200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250399200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00
Demandante: Nancy Esperanza Anacona y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00
Demandante: NANCY ESPERANZA ANACONA Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
La Sala 1 decide la acción de tutela instaurada por los señores Nancy Esperanza Anacona, David Alexander Benavides Villa, Francisco Ferly Ramírez Benavides; Rosalba, Bertha Cecilia, Héctor Marino y Gloria Stella Benavides contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
Rosalba, Bertha Cecilia, Héctor Marino y Gloria Stella Benavides contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 25 de junio de la presente anualidad, los señores Nancy Esperanza Anacona, David Alexander Benavides Villa, Francisco Ferly Ramírez Benavides; Rosalba, Bertha Cecilia, Héctor Marino y Gloria Stella Benavides interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, el 5 de septiembre de 2024 y el 30 de abril de 2025, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-3333-013-2017-00093-00/01. Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual,
con posibles errores incluidos):
PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos NANCY ESPERANZA ANACONA, DAVID
ALEXANDER BENAVIDES VILLA, ROSALBA BENAVIDES, GLORIA STELLA BENAVIDES, FRANCISCO FERLY RAMIREZ BENAVIDES, BERTHA CECILIA BENAVIDES y HECTOR MARINO BENAVIDES nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2025 de la Sala de Decisión del
BENAVIDES y HECTOR MARINO BENAVIDES nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2025 de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dr. Jhon Erick Chávez Bravo) en el radicado 76001333301320170009300.
1 Se advierte que el 23 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00
Demandante: Nancy Esperanza Anacona y otros
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SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dr. Jhon Erick Chávez Bravo) que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia de segunda instancia revocando el fallo de primer grado.
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Nancy Esperanza Anacona, en nombre propio y en representación de su entonces menor hijo Juan Sebastián Benavide s Anacona; David Alexander Benavide s Villán, Rosalba, Gloria Stella, Héctor Marino y Bertha Cecilia Benavides, Francisco Ferly Ramírez Benavides
Anacona, en nombre propio y en representación de su entonces menor hijo Juan Sebastián Benavide s Anacona; David Alexander Benavide s Villán, Rosalba, Gloria Stella, Héctor Marino y Bertha Cecilia Benavides, Francisco Ferly Ramírez Benavides demandaron al Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios Santiago de Cali y Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Carlos Alberto Benavides, que se produjo con ocasión del accidente de tránsito ocurrido, el 6 de mayo de 2015, en la avenida cuarta con calle quinta de la ciudad de Cali.
4. Según se narró en la demanda, el 6 de mayo de 2015 , el señor Carlos Alberto Benavides se desplazaba en su motocicleta cuando, a la altura de la avenida cuarta con
calle quinta del Distrito Especial de Cali, perdió el control del vehículo, luego de que las llantas del mismo se incrustaran en los espacios de la coladera o desagüe, que se encontraba al margen derecho de la vía . Situación que produjo el volcamiento que le causó la muerte.
5. La parte demandante alegó que la causa eficiente del daño que se concretó en la muerte de su familiar fue la omisión de las entidades demandadas de mantener las vías en perfecto estado y/o de señalización de la vía en la que ocurrió el siniestro.
6. Al proceso se le asignó el radicado 76001-33-33-013-2017-00093-01 y correspondió, por reparto , al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, que, en sentencia del 5 de
6. Al proceso se le asignó el radicado 76001-33-33-013-2017-00093-01 y correspondió, por reparto , al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, que, en sentencia del 5 de septiembre de 2024, negó las súplicas de la demanda, por considerar que los elementos de prueba allegados al plenario, solo daban cuenta del estado de la vía al momento del levantamiento, pero no demostraban la forma en que ocurrió el accidente. De tal modo que las hipótesis contenidas en los informes de tránsito constituían simplemente una apreciación de quien los elaboró, pero , de ninguna manera obedecían a un estudio de causalidad sobre el cual edificar un juicio de atribución de responsabilidad.
7. En conclusión, afirmó que con el m aterial probatorio recaudado no era posible establecer que la falta de señalización de la vía h ubiera sido la causa eficiente y determinante del daño padecido por los demandantes.
8. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Allí sostuvo que el a quo desconoció que la causa eficiente y determinante del daño sí fue la falla en el servicio de las entidades demandadas, pues el accidente ocurrió dentro de la calzada de una la vía pública. Asimismo, allegó una serie de fotografías, que, según indicó, retrataban el lugar en que ocurrieron los hechos e indicó que, por tratarse de un sistema de desagüe que se encontraba sobre la vía, su reparación, control y vigilancia correspondía a las entidades demandadas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00
Demandante: Nancy Esperanza Anacona y otros
sistema de desagüe que se encontraba sobre la vía, su reparación, control y vigilancia correspondía a las entidades demandadas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00
Demandante: Nancy Esperanza Anacona y otros
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9. Por otra parte, sostuvo que el accidente ocurrió en horas de la noche y que había llovido, por lo que las zanjas y cunetas no eran fácilmente perceptibles, porque estaban llenas de agua. De ahí que resultara inadecuado «medir la pericia en la actividad de conducción», cuando quien creó la fuente de riesgo que produjo el accidente fue la administración.
10. Por último, asegur ó que la providencia recurrida incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues, al declarar la culpa exclusiva de la víctima, el a quo pasó por alto que en el proceso se acreditó el mal estado de la vía y la ausencia de señalización de la misma.
11. Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instanci a, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo, es decir, por considerar que el material probatorio allegado al proceso no permitía establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, lo que tornaba inviable establecer el nexo causal entre la muerte del señor Carlos Arturo Benavides y las acciones u omisiones en las que supuestamente incurrió la administración.
de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, lo que tornaba inviable establecer el nexo causal entre la muerte del señor Carlos Arturo Benavides y las acciones u omisiones en las que supuestamente incurrió la administración.
12. Asimismo, destacó que en el proceso tampoco se demostró que las entidades demandadas hubieran omitido cumplir con sus deberes de mantenimiento y señalización de la malla vial.
13. En conclusión, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, el ad quem concluyó que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de modo que la insuficiencia probatoria en el caso analizado impedía establecer con certeza que el accidente de tránsito se produjo verdaderamente por la zanja o cuneta existente la vía.
14. En el breve escrito de tutela, la parte accionante alegó que la providencia antes citada adolece de defecto fáctico, por considerar que el Tribunal accionado restó mérito probatorio a los siguientes elementos de convicción: i) Informe de Accidentes de Tránsito del 6 de mayo de 2015, ii) Informe Ejecutivo FPJ 3 del 6 de mayo de 2015; y iii) Informe FPJ 11 del 14 de julio de 2015 del agente Jesús Andrade Salazar , así como de su testimonio, los cuales, según afirmó resultan «ampliamente dicientes del daño y del nexo causal».
B. Trámite impartido e intervenciones
15. Mediante auto del 1° de julio de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y los
B. Trámite impartido e intervenciones
15. Mediante auto del 1° de julio de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y los magistrados que integran el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca , y vinculó al señor Juan Sebastián Benavides Anacona, al alcalde del Distrito de Santiago de Cali, al gerente general de Emcali EICE ESP y a las sociedades MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Compañía de Seguros La Previsora S.A., Allianz Seguros S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A, en calidad de terceros con interés.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2 SAMAI, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00
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16. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali 3 allegó copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 76001 -33-33-013-201700093-01, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.
17. La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.4 solictó que se declara improcente la petición de amparo, por considerar que no se demostró la existencia de un defecto que justifique la intervención del juez constituciona l, pues la providencia
17. La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.4 solictó que se declara improcente la petición de amparo, por considerar que no se demostró la existencia de un defecto que justifique la intervención del juez constituciona l, pues la providencia censurada se adoptó en el marco del ordenamiento jurídico vigent e y respetando las garantías de las partes. Además, sostuvo que los cuestionamientos de la parte actora no se sustentan en una vulneración real o efectiva de sus derechos fundamentales, sino en un desacuerdo respecto del contenido del fallo, disconformidad que no resulta suficiente para desvirtuar la claridad y razonabilidad de la sentencia cuestionada.
18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, empezó por indicar que, contrario a lo sostenido en el escrito de amparo, los elementos de convicción supuestamente desconocidos sí fueron valorados y, adicionalmente, sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional, porque el escrito de tutela no tiene una carga argumentativa mínima que permita establecer en qué consistió el yerro, ni en qué medida aquel pudo haber incidido en la decisión adoptada.
19. Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP6 pidió que se negara el amparo solicitado, pues, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto fáctico atribuido a las sentencias dictadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-013-2017-00093-00.
20. La sociedad Zurich Colombia Seguros S.A.7 alegó que la acción de tutela se dirige
directa con radicado 76001-33-33-013-2017-00093-00.
20. La sociedad Zurich Colombia Seguros S.A.7 alegó que la acción de tutela se dirige exclusivamente contra las decisiones judiciales proferidas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-013-2017-00093-00, por lo que, independientemente del resultado de la acción de tutela no puede derivarse ninguna consecuencia para ella. No obstante, sostuvo que la acción de tutela no posee relevancia constitucional, en la medida en que los accionantes se limitaron a mencionar que la providencia atacada vulneró sus derechos fundamentales, sin que exista sustento probatorio alguno respecto de dicha afirmación. Asimismo, estimó que con la petición de amparo la parte accionante pretende obtener una tercera instancia del proceso ordinario, por el simple hecho de haber obtenido una decisión contraria a sus intereses
21. El Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios Santiago de Cali8 solicitó que se declarara improcedente la petición de amaparo, pues la demanda carece de carga argumentativa. En su criterio, los accionantes omitieron demostrar en qué medida la supuesta omisión o indebida valoración probatoria resultaba relevante al punto de variar el sentido de la decisión o demostrar que aquella fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable, lo que torna evidente que la intención de parte
3 SAMAI, índice 9. 4 SAMAI, índices 11 y 16. 5 SAMAI, índice 12. 6 SAMAI, índice 14. 7 SAMAI, índice 15.
3 SAMAI, índice 9. 4 SAMAI, índices 11 y 16. 5 SAMAI, índice 12. 6 SAMAI, índice 14. 7 SAMAI, índice 15. 8 SAMAI, índice 17.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00
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actura es revivir una discusión ya zanjada en el proceso ordinario , reiterando simplemente su inconformidad con la decisión de negar las súplicas de la demanda.
22. La sociedad Allianz Seguros S.A. 9 adujo que la acción de tutela carece de importancia constitucional, en la medida en que lo que pretende la parte actora es instituir una tercera instancia del proceso ordinario. Ello, porque más allá de exponer verdaderos defectos procedimentales o sustanciales, los accionantes se limitaron a relacionar algunos medios probatorios, en virtud de los cuales considera demostrada la posición del litigio que sostuvo la parte accionante dentro del referido proceso, con lo que, según afirmó, pretenden imponer su criterio por encima de la decisión censurada.
23. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervin ieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
C. Competencia
calidad de terceros con interés no intervin ieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
C. Competencia
24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico
25. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de defecto fáctico y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y/o de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
E. Análisis de la Sala
F. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
26. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 30 de abril de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de junio de 2025, esto es, a menos de dos meses de su expedición. Este término resulta razonable.
proferida el 30 de abril de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de junio de 2025, esto es, a menos de dos meses de su expedición. Este término resulta razonable.
27. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela , un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la
9 SAMAI, índice 18.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00
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misma naturaleza10. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad11, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»12.
28. Subsidiariedad13. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satis facer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir,
eficaz para satis facer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
29. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
30. El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios.
31. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
10 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (...). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede
tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (...). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de maner a excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 11 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 12 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 13 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016
13 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando B astidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00
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32. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 14 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
33. La tutela s olo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un
señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
G. Cumplimiento de la relevancia constitucional en el caso concreto
34. En el caso de estudio, la parte actora pidió que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de la cual se confirmó la sentencia del 5 de septiembre de 2024 , dictada por el Juzgado Sexto administrativo de Cali, que negó las súplicas de la demanda de reparación directa formulada contra el Distrito Especial Deportivo, Cultural , Turístico, Empresarial y de Servicios Santiago de Cali y la Empresa Prestadora de Servicios Públicos Empresas Municipales de CaliEmcali EICE ESP, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 6 de mayo de 2015 que devino en la muerte del señor Carlos Alberto Benavides.
35. En el breve escrito de tutela, los accionantes afirmaron que la sentencia de segunda instancia, proferida, el 30 de abril de 2025, adolece de defecto fáctico , porque la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «le restó mérito probatorio principalmente al i) Informe de Accidentes de Tránsito allegado, al ii) Informe
Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «le restó mérito probatorio principalmente al i) Informe de Accidentes de Tránsito allegado, al ii) Informe Ejecutivo FPJ 3 del 6 de mayo de 2015; y el iii) Informe FPJ 11 del 14 de julio de 2015 del agente Jesús Andrade Salazar y su testimonio especial de puesto, ampliamente dicientes del daño y del nexo causal».
36. Sin embargo, de entrada, la Sala advierte que la demanda carece de una carga argumentativa mínima, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, le permita al juez de tutela examinar la posible configuración del defecto endilgado a la providencia censurada.
37. En efecto, recientemente la Corte Constitucional 15, a modo de reiteración jurisprudencial, recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, únicamente cuando se acredite la concurrencia de los requisitos
14 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 15 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03992-00
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generales de procedencia 16 -entre los que se encuentra la relevancia constitucional - y,
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generales de procedencia 16 -entre los que se encuentra la relevancia constitucional - y, al menos uno, de los requisitos específicos que vicien la validez constitucional de la decisión cuestionada.
38. Así, respecto de la relevancia constitucional el alto tribunal constitucional 17 sostuvo que para que se cumpla tal requisito, se exige a la parte actora que cumpla con una carga argumentativa mínima, que le permita al juez del amparo abordar el análisis del cargo planteado en la demanda . Puntualmente, en los casos en los que se pretenda el amparo por defecto fáctico, la esta Corporación18 ha indicado que la carga argumentativa consiste en que i) se identifiquen los elementos de convicción, supuestamente desconocidos o valorados indebidamente, ii) que se argumente que el yerro valorativo pudo variar o alterar el sentido de la decisión y iii) que la indebida omisión o apreciación constituye una actuación arbitraria e irrazonable, que podría comprometer efectivamente el goce efectivo de los derechos de los accionantes.
39. Sin embargo, como acertadamente lo asintió el Tribunal accionado en la contestación de la demanda, en el caso concreto, la parte accionante se limitó a mencionar que el defecto del que considera que adolece la providencia del 30 de abril de 2025 es el fáctico, pues, en su criterio, la autoridad judicial accionada «restó mérito probatorio» a determinados elementos de prueba, sin explicar en qué consistió la supuesta atenuación
pues, en su criterio, la autoridad judicial accionada «restó mérito probatorio» a determinados elementos de prueba, sin explicar en qué consistió la supuesta atenuación demostrativa o incluso sin señala r expresamente que la misma fue desacertada o inadecuada, así como tampoco demostró que la razón de la decisión se hubiera edificado sobre una supuesta indebida apreciación de los medios de convicción, o, en otras palabras, que , de haber sido apreciados en forma debida , el sentido de la decisión también se habría modificado.
40. Por otra parte, tampoco se advierte que los accionantes hubieran mencionado y, menos aún, acreditado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al supuestamente restar mérito demostrativo a los elementos de juicio que identificó hubiera incurrido en una actuación arbitraria o irracional.
41. Así, la evidente falta de carga argumentativa de la demanda impide que la Sala analice si la providencia incurrió en un yerro valorativo en términos de validez constitucional susceptible de ser amparo por esta vía judicial. De ahí que la acción de tutela en este caso se torna indefectiblemente improcedente, por carecer del requisito de relevancia constitucional.
42. Empero, la Sala no desconoce que el hecho de que la parte actora haya acudido a este mecanismo constitucional supone un desacuerdo el alcance probatorio que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca les otorgó a los siguientes elementos de prueba: i) informe policial de accidentes de tránsito de fecha 06 de mayo
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