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CE - Sentencia 11001031500020250399400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250399400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03994-00

Accionante: JAVIER DE JESÚS VALENCIA CANO

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Javier de Jesús Valencia Cano solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida , cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de diciembre de 2022 y 12 de marzo de 2025 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira , respectivamente, dentro del medio de

vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de diciembre de 2022 y 12 de marzo de 2025 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 44001-33-40-003-2020-00020-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 44001-33-40-003-2020-00020-00/01 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, para que se declarara la nulidad del Oficio núm. 320, consecutivo 2015-84005 de 27 de noviembre de 2015.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03994-00

Accionante: Javier de Jesús Valencia Cano

2.2. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, autoridad judicial que, mediante providencia de 14 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.

2.3. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia de 12 de marzo de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia.

por terminado el proceso.

2.3. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia de 12 de marzo de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia.

2.4. Afirmó que las providencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida, al incurrir en un defecto fáctico “[…] por cuanto las decisiones cuestionadas “se basan en pruebas inexistentes, malinterpretadas o cuando se omiten pruebas relevantes […]”. [Negrilla original del texto]

2.5. Sostuvo que “[…] el acto administrativo enjuiciado (Resolución No. 320 consecutivo 2015-84005 del 27 de noviembre de 2015), está debidamente individualizado y es sobre él que debe fijar el juzgador su atención en aras de resolver si está bien negada la asignación de retiro reclamada por el actor. La Resolución 6755 del 29 de junio de 2014 no está ligada indefectiblemente a la Resolución 2015-84005 del 27 de noviembre de 2015, ni mucho menos conforma un acto complejo […]”. [Negrilla original del texto]

2.6. Manifestó que “[…] tanto el Juzgado 3° Administrativo de Riohacha en primera instancia, como el Tribunal Administrativo de la Guajira en segunda, sustentando la ineptitud de la demanda, consideraron equivocadamente que la petición del accionante encaminada al reconocimiento de la asignación de retiro se trataba de una “ACLARACIÓN”, cuando no lo era, como se explicó, constituyendo la piedra

la ineptitud de la demanda, consideraron equivocadamente que la petición del accionante encaminada al reconocimiento de la asignación de retiro se trataba de una “ACLARACIÓN”, cuando no lo era, como se explicó, constituyendo la piedra angular del defecto que frustra la continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y el eventual reconocimiento del derecho pensional […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Se ordene a las autoridades judiciales accionadas continuar con el trámite ordinario del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 44-001-3340-003-2020-00020-00, demandante JAVIER DE JESÚS VALENCIA CANO, demandado CREMIL […]”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03994-00

Accionante: Javier de Jesús Valencia Cano

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 2 de julio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares - CREMIL.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a l a

vinculada, se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que “[…] la providencia judicial cuestionada fue

vinculada, se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que “[…] la providencia judicial cuestionada fue adoptada en ejercicio del fuero jurisdiccional, con base en el análisis de los requisitos legales, por lo que no se advierte arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual no procede el amparo constitucional como una tercera instancia […]”.

5.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que “[…] no se cumple con ninguno de los requisitos indicados como quiera que en el fondo lo que pretende el accionante es que se le reconozcan los derechos que interpuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo no logró probarse que ha existido algún tipo de fraude dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20194.

1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03994-00

Accionante: Javier de Jesús Valencia Cano

VI.2. Problemas jurídicos

7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 14 de diciembre de 2022 y 12 de marzo de 2025 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 12 de marzo de 2025 , proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis.

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

Tribunal Administrativo de La Guajira, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis.

8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico.

9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03994-00

Accionante: Javier de Jesús Valencia Cano

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,

constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7.

14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros.

15. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

16. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

03-15-000-2012-02201-01.

6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03994-00

Accionante: Javier de Jesús Valencia Cano

VI.4. El caso concreto

17. El señor Javier de Jesús Valencia Cano solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de diciembre de 2022 y 12 de marzo de 2025 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 44001-33-40-003-2020-00020-00/01.

18. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10.

20. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12.

21. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de

Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03994-00

Accionante: Javier de Jesús Valencia Cano

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so

decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

22. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 14 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03994-00

Accionante: Javier de Jesús Valencia Cano

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos

pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

23. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315.

24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16.

25. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró

involucre derechos fundamentales16.

25. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida por haber incurrido en un defecto fáctico “[…] por cuanto las decisiones cuestionadas “se basan en pruebas inexistentes, malinterpretadas o cuando se omiten pruebas relevantes […]”. [Negrilla original del texto]

26. Sostuvo que “[…] el acto administrativo enjuiciado (Resolución No. 320 consecutivo 2015-84005 del 27 de noviembre de 2015), está debidamente individualizado y es sobre él que debe fijar el juzgador su atención en aras de resolver

15 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso

Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03994-00

Accionante: Javier de Jesús Valencia Cano

si está bien negada la asignación de retiro reclamada por el actor. La Resolución 6755 del 29 de junio de 2014 no está ligada indefectiblemente a la Resolución 2015-84005 del 27 de noviembre de 2015, ni mucho menos conforma un acto complejo […]”. [Negrilla original del texto]

27. Manifestó que “[…] tanto el Juzgado 3° Administrativo de Riohacha en primera instancia, como el Tribunal Administrativo de la Guajira en segunda, sustentando la ineptitud de la demanda, consideraron equivocadamente que la petición del accionante encaminada al reconocimiento de la asignación de retiro se trataba de una “ACLARACIÓN”, cuando no lo era, como se explicó, constituyendo la piedra angular del defecto que frustra la continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y el eventual reconocimiento del derecho pensional

[…]”.

28. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de

angular del defecto que frustra la continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y el eventual reconocimiento del derecho pensional […]”.

28. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el

Tribunal Administrativo de La Guajira.

29. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”.

30. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que el accionante no está poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad es que el Tribunal confirmó declarar la excepción de inepta demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dar por terminado el proceso.

31. Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la providencia

cuestionada:

“[…] La primera pretensión de la demanda tiene como génesis la declaratoria

el proceso.

31. Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la providencia

cuestionada:

“[…] La primera pretensión de la demanda tiene como génesis la declaratoria de nulidad del oficio No, 320, consecutivo 2015-84005 del 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, niega la asignación de retiro al Sargento Segundo Javier de Jesús Valencia Cano.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03994-00

Accionante: Javier de Jesús Valencia Cano

Luego de analizar el oficio No. 320, consecutivo 2015-84005, del 27 de noviembre de 2015, se observa que dicho documento responde a una solicitud de aclaración presentada por el demandante sobre la resolución administrativa número 6755, emitida el 29 de julio de 2014

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