🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250399800

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250399800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03998-00

Demandantes: MARÍA PATRICIA TRUJILLO BEDOYA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por María Patricia Trujillo Bedoya contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora María Patricia Trujillo Bedoya, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión, se revocó la providencia del 31 de enero de 2013, dictada por el Tribunal

2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión, se revocó la providencia del 31 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la actora1 y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.

1.2. Pretensión constitucional

3. La parte actora solicitó:

se deje sin efectos la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, proferida el 11 de diciembre de 2024, notificada por edicto fijado el día 24 de enero de 2025, en el proceso de reparación directa , radicado bajo el Nº 05001233100020060308001, demandante la suscrita: MARÍA PATRICIA

1 Proceso identificado con el radicado: 05001-23-33-000-2021-00533-00/01.Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03998-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TRUJILLO BEDOYA, y se ordene dictar nueva sentencia en la que se determine que no hay caducidad de la acción de reparación directa, y se acojan en su

www.consejodeestado.gov.co

TRUJILLO BEDOYA, y se ordene dictar nueva sentencia en la que se determine que no hay caducidad de la acción de reparación directa, y se acojan en su integridad las súplicas de la demanda teniendo en cuenta, además, lo señalado en el recurso de apelación, se condene al Municipio de Medellín a pagar todos los perjuicios que sufrí por la falla del servicio que afectó mis derechos en el inmueble objeto de la demanda, haciéndose una verdadera reparación integral de los daños que me fueron irrogados, y que en ig uales circunstancia s siempre han sido reconocidos por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado.

1.3. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

4. El 12 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la señora Trujillo Bedoya. Esto, en el marco de un proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio de Medellín contra la tutelante. El 16 de agosto de 2001, se llevó a cabo la respectiva diligencia de secuestro del inmueble.

5. El 29 de julio de 2003, el inmueble fue arrendado para el funcionamiento de un establecimiento de comercio. A dicha fecha, se habían llevado a cabo modificaciones en su estructura.

6. El 6 de diciembre de 2004 , se dio por terminado el proceso en cuestión, por el pago total de la obligación. En tal sentido, se ordenó levantar la medida

modificaciones en su estructura.

6. El 6 de diciembre de 2004 , se dio por terminado el proceso en cuestión, por el pago total de la obligación. En tal sentido, se ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro que recaía sobre el bien.

7. El 12 de mayo de 2006, la señora Trujillo Bedoya promovió demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y el municipio de Medellín, con el fin de que se declarara su responsabilidad por las irregularidades presentadas en el trámite de secuestro del inmueble . Específicamente, el daño lo predicaba del cambio de la naturaleza del bien, al pasar de ser un inmueble de vivienda a ser destinado a un local comercial. Reprochó que, como consecuencia de ello, se alteró su arquitectura y estructura interna.

8. En sentencia del 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que el secuestre incumplió las obligaciones que tenía a su cargo, ante el abandono del inmueble. Consideró que el municipio era patrimonialmente responsable por su omisión de controlar y vigilar adecuadamente las tareas encomendadas a la secuestre.

9. Mediante fallo del 11 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control. Concluyó que el cómputo de este término empezó a correr desde el 30 de diciembre de 2003,

Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control. Concluyó que el cómputo de este término empezó a correr desde el 30 de diciembre de 2003, momento en el que la señora Trujillo Bedoya tuvo conocimiento del daño y la fallaDemandante: María Patricia Trujillo Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03998-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del servicio alegada.

10. El juez de segunda instancia encontró probado que, de conformidad con la declaración de parte rendida, desde dicha fecha la actora sabía de la omisión en la que habría incurrido la secuestre y que fue alegada en la demanda, relacionada con el arrendamiento del inmueble a un establecimiento de comercio.

A su vez, en dicho momento pudo advertir las modifica ciones que se habían efectuado en el bien.

11. La subsección precisó que la manifestación realizada por la señora Trujillo Bedoya en su declaración de parte constituía una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior, en la medida en que la demandante afirmó que el 30 de diciembre de 2003 tuvo conocimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el establecimiento del comercio y se percató de los cambios estructurales que se habían realizado sobre el bien.

diciembre de 2003 tuvo conocimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el establecimiento del comercio y se percató de los cambios estructurales que se habían realizado sobre el bien.

12. El fallo de segunda instancia fue notificado electrónicamente el 22 de enero de 2025.

1.4. Sustento de la vulneración

13. La parte tutelante citó textualmente, a detalle, los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo cuestionado. De igual forma, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente , los

cuales fundamentó en los siguientes argumentos:

1.4.1. Defecto fáctico

14. Los títulos de imputación aplicables no guardaron sintonía con la realidad probatoria del caso en concreto. De tal forma, se omitió que, hasta el 17 de junio de 2005, fecha en la que se llevó a cabo la entrega del bien inmueble, la actora tuvo conocimiento de los cambios efectuados y, por tanto, del daño causado. En tal sentido, desde esta fecha ha debido contarse el término de caducidad.

15. Igualmente, no se tuvo en cuenta que hasta que no se cancelara el impuesto adeudado al municipio, el inmueble estaba por fuera del comercio y la tutelante estaba privada de cualquier posibilidad de ejercer actos de señora y dueña. Lo anterior, puesto que dicha entid ad tenía la facultad para ejercer cualquier tipo de disposición sobre el inmueble y contaba con la obligación de entregárselo en las mismas condiciones en que fue embargado.

1.4.2. Desconocimiento del precedente

16. Se desatendió el precedente tanto del Consejo de Estado como de la Corte

entregárselo en las mismas condiciones en que fue embargado.

1.4.2. Desconocimiento del precedente

16. Se desatendió el precedente tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en relación con el cómputo del término de caducidad, en la medida en que dicha línea jurisprudencial presenta «una argumentación sólida desde unaDemandante: María Patricia Trujillo Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03998-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

perspectiva garantista y protectora de los derechos fundamentales y sustanciales».

17. La Corte Constitucional ha desarrollado un precedente jurisprudencial en virtud del cual es necesario flexibilizar el término de caducidad, lo que implica que no debe imponerse un momento específico para su contabilización, dado que en ciertos eventos la víctima toma conocimiento del daño con posterioridad a su ocurrencia. De tal forma, es necesario que el juez valore las particularidades del caso para determinar con exactitud el momento en el que el demandante tuvo certeza del daño reclamado.

18. La actora citó extensos apartados textuales de las siguientes providencias que a su juicio, fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada:

  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 23 de septiembre de 2024. M.P. Nicolás

Yepes Corrales. Radicado: 25000-23-36-000-2023-00285-01.

Tercera, Subsección C. Auto del 23 de septiembre de 2024. M.P. Nicolás

Yepes Corrales. Radicado: 25000-23-36-000-2023-00285-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de julio de 2024. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 25000-23-36-000-2023-00285-01. • Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2024. • Corte Constitucional, sentencia T-026 de 2022. • Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2023. • Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2023. • Corte Constitucional, sentencia T-378 de 2024. • Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2024.

19. En relación con las sentencias de la Corte Constitucional citadas, la actora hizo referencia a algunas generalidades relacionadas con la flexibilización del cómputo de la caducidad que se abordó en tales providencias.

1.5. Trámite de la acción de tutela

20. Por auto del 27 de junio de 2025, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción constitucional. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. A su vez, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia, al municipio de Medellín, al Ministerio Público, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación, Rama Judicial . Finalmente, comunicó el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo

municipio de Medellín, al Ministerio Público, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación, Rama Judicial . Finalmente, comunicó el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

21. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción ante la falta deDemandante: María Patricia Trujillo Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03998-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

relevancia constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos.

22. Los argumentos expuestos por la accionante únicamente reflejan una insatisfacción con la decisión adoptada y cuestionada en sede constitucional, por lo que su verdadera intención es usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En tal sentido, pretende reabrir una discusión sobre los hechos y las pruebas valoradas en el trámite ordinario por el juez natural de la causa.

23. Por tratarse de una tutela contra una sentencia de una alta corte, es necesario que se configure una «anomalía de altísima entidad» que vulnere flagrantemente la Constitución Política, situación que la actora no demuestra de forma alguna.

1.6.2. Alcaldía de Medellín

necesario que se configure una «anomalía de altísima entidad» que vulnere flagrantemente la Constitución Política, situación que la actora no demuestra de forma alguna.

1.6.2. Alcaldía de Medellín

24. Sostuvo que la aseguradora no está legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que lo cuestionado por la actora es una sentencia proferida por la

Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

1.7. Manifestación de impedimento

25. La magistrada Gloria María Gómez Montoya, mediante escrito del 23 de julio de 2025, manifestó́ estar impedida para conocer de la acción constitucional del asunto. Consideró que estaba inmersa en la causal 5.º del del artículo 56 del

Código de Procedimiento Penal.

26. Al respecto, la Sala por auto de la misma fecha de la presente providencia declaró infundada la causal, pues no se encontr ó́ acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

27. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

28. La Alcaldía de Medellín solicitó que se declarara su falta de legitimación

de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

28. La Alcaldía de Medellín solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no han vulnerado ninguna de las garantías fundamentales invocadas por la parte actora. Al respecto, se advierte que se negará lo pedido, en la medida en que esta entidad f ue vinculada en elDemandante: María Patricia Trujillo Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03998-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

presente trámite en calidad de tercero con interés , al haber sido la parte demandada del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada en sede constitucional.

2.3. Legitimación en la causa

29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

30. La Sala advierte que la señora María Patricia Trujillo Bedoya está legitimada en la causa por activa, p orque fue la demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.

31. Por su parte, la sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera,

reparación directa en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.

31. Por su parte, la sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.4. Problema jurídico

32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a

resolver en el caso concreto es el siguiente:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

33. De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a

dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 11 de diciembre de 2024?

34. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providenciasDemandante: María Patricia Trujillo Bedoya

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providenciasDemandante: María Patricia Trujillo Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03998-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 2. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4.

36. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.

37. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
  1. inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

38. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se

requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

39. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03998-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

40. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto se satisfacen los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5.1. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional

41. Esta Sección ha planteado que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

42. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado, la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

43. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo. Esto, teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son

alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo. Esto, teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».

2.5.2. Relevancia constitucional en el caso concreto

44. La Sala declarará la falta de relevancia constitucional del presente litigio , por cuanto el ejercicio de la acción tiene por objeto reabrir las discusiones ya zanjadas por los jueces ordinarios, por las razones que pasan a explicarse.Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03998-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

45. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la parte actora cuestiona la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la actora contra la Nación, Rama Judicial y el municipio de Medellín. En su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control.

46. Los argumentos formulados por la parte actora contra dicha providencia fueron expuestos en los numerales 1 3 a 20 de esta sentenci a. La parte actora

Medellín. En su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control.

46. Los argumentos formulados por la parte actora contra dicha providencia fueron expuestos en los numerales 1 3 a 20 de esta sentenci a. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

47. Es importante destacar que, como fundamento del fallo cuestionado , la autoridad judicial accionada sostuvo que el cómputo de este término empezó a correr desde el 30 de diciembre de 2003, momento en el que la señora Trujillo Bedoya tuvo conocimiento del daño y la falla del servicio alegada. Esto, de conformidad con la declaración de parte rendida, que la subsecció n consideró que se constituía como una confesión. Indicó que, desde tal fecha, la actora sabía de la omisión en la que habría incurrido la secuestre y que fue alegada en la demanda, relacionada con el arrendamiento del inmueble a un establecimiento de comercio.

48. De conformidad con lo expuesto, la sala advierte que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. Esto, ante la falta de carga argumentativa en el escrito de tutela pues, si bien la interesada formuló en su escrito los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, estos no cumplen con los mínimos establecidos por esta sala y la jurisprudencia constitucional que posibilite que el juez de tutela lleve a cabo un estudio de la controversia.

por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, estos no cumplen con los mínimos establecidos por esta sala y la jurisprudencia constitucional que posibilite que el juez de tutela lleve a cabo un estudio de la controversia.

49. En primer lugar, los reproches que sustentan el defecto fáctico formulado están dirigidos a manifestar una simple inconformidad con respecto a la valoración probatoria efectuada por la subsección. Esto, pues la parte actora se limitó a establecer lo que, d esde su criterio, se encontraba probado con el material probatorio obrante en el expediente, sin exponer ninguna razón que permita entrever algún tipo de arbitrariedad o capricho por parte del juez natural de la causa al momento de valorar las pruebas.

50. Aunado a lo anterior, la parte actora no identificó ninguna prueba cuya valoración hubiera sido omitida o que hubiera sido estudiada indebidamente. Por tanto, no se expuso de forma mínima argumento alguno que permita entrever que el órgano de cierre en la materia hubiera llevado a cabo un análisis con arbitraria desatención de las reglas de la lógica y la sana crítica. Al respecto, esta sección, en la sentencia del 12 de noviembre de 2015 6, precisó los alcances y requisitos

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.Demandante: María Patricia Trujillo Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03998-00

10

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03998-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial.

51. Allí se estableció que la parte actora debe, mínimamente, precisar e identificar lo siguiente: i) cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración o de omisión por parte del juez; ii) la razón por las que en cada caso la consideración del operador se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica y, iii) la incidencia de las pruebas desconocidas o valoradas erróneamente en el resultado del fallo.

52. En este orden de ideas, la parte actora no sustentó debidamente el defecto fáctico alegado, pues no formuló las razones mínimas que permitan al juez constitucional llevar a cabo un análisis del litigio propuesto.

53. Por su parte, en relación con el desconocimiento del precedente alegado, la parte actora simplemente se limitó a citar extensamente apartados de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado . Lo anterior, sin exponer mínimamente alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por la sala de decisión demandada, en consideración a las particularidades del caso concreto. En efecto, en el escrito inic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...