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CE - Sentencia 11001031500020250400200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250400200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00

Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00

Demandante: JHONATAN ENRIQUE MONTES VARGAS Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por los señores Jhonatan Enrique, Sirley Paola y Ezequiel Enrique Montes Vargas; Luisa Fernanda Pérez Gómez; Graciela Esther y Gaudys del Carmen Vargas Montes, Dannys Fernando Villareal Boyano y Alfonso Montes Almanza contra la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

y Gaudys del Carmen Vargas Montes, Dannys Fernando Villareal Boyano y Alfonso Montes Almanza contra la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 25 de junio de la presente anualidad, los señores Jhonatan Enrique, Sirley Paola, y Ezequiel Enrique Montes Vargas; Luisa Fernanda Pérez Gómez; Graciela Esther y Gaudys del Carmen Vargas Montes, Dannys Fernando Villareal Boyano y Alfonso Montes Almanza interpusieron acción de tutela contra la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida, el 3 de abril de 2025, en el marco del proceso de reparación d irecta con radicado 080001-33-33-007-2020-00006-01. Formularon las siguientes pretensiones

(transcripción textual, con posibles errores incluidos):

AMPARAR : los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 constitucional), igualdad (art. 13 constitucional), supremacía constitucional (art. 4) por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre (art. 237.1), confianza legítima y buena fe (art. 83 constitucional) y certeza del derecho (art. 228 constitucional), juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad (art. 93.1), lesionados por la sentencia de segunda instancia

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sala de

apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad (art. 93.1), lesionados por la sentencia de segunda instancia TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sala de Decisión Oral A. magistrada ponente: (dra: Judith Romero Ibarra) Radicado 08-00011 Se advierte que el 11 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00

Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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33-33-007-2020-00006-01 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA, contra la

NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

2-. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la referida sentencia de segunda instancia, y ORDENAR proferir nuevo fallo aplicando el precedente vigente, accediendo a las pretensiones, decretadas en primera instancia de JHONATAN ENRIQUE MONTES VARGAS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.041.771.045 de Sabanalarga, LUISA FERNANDA PEREZ GOMEZ (CONYUGE), identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.048.220.307 de Baranoa, GRACIELA ESTHER VARGAS MONTES, (MADRE), identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.042.999.828 de Sabanalarga, EZEQUIEL ENRIQUE

Baranoa, GRACIELA ESTHER VARGAS MONTES, (MADRE), identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.042.999.828 de Sabanalarga, EZEQUIEL ENRIQUE MONTES VARGAS (HERMANO), identificado con la cedula de ciudadanía No.

1.041.771.047 de Sabanalarga, SIRLEY PAOLA MONTES VARGAS (HERMANA),

identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.041. 771.046 de Soledad, ALFONSO MONTES ALMANZA (ABUELO PATERNO), Identificado con la cedula de ciudadanía

No. 7.635.033 de Ariguaní, GAUDYS DEL CARMEN VARGAS MONTES, (TIA),

identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.065.566.297 de Valledupar, DANNYS FERNANDO VILLARREAL BOYANO (amigo), Identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.023.223 de Baranoa.

3. Que se dé cumplimiento al fallo de tutela por el termino de cuarenta y ocho (48) horas después de notificado.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, las personas arriba mencionadas demandaron a la Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se le s declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó Jhonatan Enrique Montes Vargas.

Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se le s declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó Jhonatan Enrique Montes Vargas.

4. Según se narró en la demanda, el 16 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico) libró orden de captura contra el señor Montes Vargas, sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El 18 de febrero siguiente, la Policía Judicial hizo efectiva la captura.

5. Al día siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico), con funciones de control de garantías, llevó a cabo las audiencias preliminares de rigor e impuso medida de aseguramiento al sindicado.

6. El 17 de julio posterior, se realizó la audiencia de acusación; diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación mantuvo la calificación jurídica endilgada al señor Montes Vargas en la imputación.

7. Sin embargo, luego de agotada la etapa probatoria de la audiencia preparatoria, el juez decidió precluir la investigación por «inexistencia del hecho investigado» y ordenó la libertad inmediata del demandante.

8. Según la demanda, las entidades accionadas incurrieron en falla en el servicio, dado que la medida de aseguramiento impuesta al señor Montes Vargas desbordó los criterios legalmente establecidos para su procedencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00

Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros

legalmente establecidos para su procedencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00

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9. Al proceso se le asignó el radicado 080001-33-33-007-2020-00006-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, que, en sentencia del 13 de marzo de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su criterio, como el juez penal decretó la preclusión de la investigación a favor del investigado por inexistencia del hecho investigado y, teniendo en cuenta que este es uno de los eventos previstos en la «jurisprudencia unificada» para la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, era procedente condenar al Estado por la privación injusta de la libertad al que fue sometido el señor Montes Vargas.

10. En consecuencia, el juez de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación , Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a pagar, en porcentajes equivalentes a 45 % y 55 %, respectivamente, las siguientes sumas de dinero: por concepto perjuicios morales: i) cien (100) SMLMV a favor de la víctima directa y de los señores Luisa Fernanda Pérez y Graciela Esther Vargas Montes – cónyuge y madre de la víctima –; ii) cuarenta (40) SMLMV para Alfonso Montes

víctima directa y de los señores Luisa Fernanda Pérez y Graciela Esther Vargas Montes – cónyuge y madre de la víctima –; ii) cuarenta (40) SMLMV para Alfonso Montes Almanza – abuelo de la víctima –; iii) cincuenta (50) SMLMV para Ezequiel Enrique Montes Vargas y Sirley Paola Montes Vargas – hermanos de la víctima –; v) veinte (20) SMLMV para Gaudys del Carmen Vargas Montes –tía de la víctima –; y vi) diez (10) SMLMV Dannys Fernando Villareal Boyano –amigo de la víctima–. Asimismo, ordenó el pago de $ 29.101.687,30 a favor de la víctima por concepto de lucro cesante . Sin embargo, negó las demás súplicas de la demanda.

11. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación . La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alegó que existió una ruptura del nexo causal, porque el daño devino como consecuencia de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, quien se puso en condición de activar la legítima intervención de las autoridades, al no actuar con prudencia, distancia y prevención respecto de la menor de edad. Asimismo, indicó que, en el caso de estudio, la medida de aseguramiento era necesaria, en virtud del principio pro infans, pues se estaba ante la posible comisión de un delito contra la libertad e integridad sexual de una menor de 14 años.

12. Además, aseguró que la medida cumplió con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues se impuso como consecuencia de la inferencia razonable de la

años.

12. Además, aseguró que la medida cumplió con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues se impuso como consecuencia de la inferencia razonable de la autoría o participación del sindicado en el punible investigado . Por último, refirió que la preclusión de la investigación se declaró como consecuencia de que el ente acusador no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado y que, en el marco del proceso penal, esta tampoco se preocupó por interponer los recursos procedentes contra la decisión que ordenó la restricción de su libertad.

13. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, argumentó que el a quo erró al aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, lo procedente era analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en la ley para su procedencia y si, en cons ecuencia, resultaba razonable, proporcional y adecuada o si, por el contrario, su imposición constituía un daño antijurídico que el procesado no estaba en el deber de soportar.

14. En relación con lo anterior, precisó que la medida era procedente y necesaria, dado que en el caso bajo análisis se encontraban reunidos los requisitos del numeral 4 delRadicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00

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artículo 313 de la Ley 906 de 2004 , en atención al allanamiento a cargos en otra de las

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artículo 313 de la Ley 906 de 2004 , en atención al allanamiento a cargos en otra de las investigaciones que se adelantó previamente en contra del señor Montes Vargas por delitos similares. Por otro lado, expuso que el a quo no tuvo en cuenta que la restricción de la libertad del demandante obedeció a que de los elementos materiales probatorios y evidencia física que obraban en el plenario en ese momento procesal –entre los que destacó el informe de captura, la denuncia de la víctima directa y los antecedent es del capturado– era posible inferir razonablemente su posible participación en la conducta investigada.

15. Mediante sentencia del 3 de abril de 2025, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico2 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión expuso que no en todos los casos en los que se absuelva a una persona en un proceso penal, el Estado debe responder por los daños que con ello se ocasionen, solo será así en el evento en que en el proceso se encuentre plenamente acreditado que aquel desbordó su potestad, es decir que, la privación de la libertad resulte injusta, ya sea por inactividad probatoria, por falta de valoración de pruebas o por desconocimiento del principio de presunción de inocencia.

16. Así, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, el ad quem concluyó que la medida de aseguramiento de que fue objeto el señor Montes Vargas se ordenó como consecuencia de una denuncia formulada en su contra ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por haber sido señalado por el delito de acto sexual abusivo con

que la medida de aseguramiento de que fue objeto el señor Montes Vargas se ordenó como consecuencia de una denuncia formulada en su contra ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por haber sido señalado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y , en todo caso, en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron de los hechos constitutivos de delito.

17. Asimismo, advirtió que la detención no se prolongó en el tiempo de manera ilegal, pues el sindicado permaneció vinculado al proceso mientras existieron serios indicios respecto de la comisión del delito que se le endilgaba . Que, de hecho, en el expediente obraban: i) la versión de la menor que lo señaló directamente como responsable de la conducta y ii) el examen físico sexológico que no descartó por completo que hubiera existido actividad sexual.

18. En tal sentido, aseveró que no había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Montes Vargas, máxime cuando se encontraban ante la posible comisión de un delito contra la libertad sexual de una menor que tenía 12 años para fecha de ocurrencia de los hechos.

19. En el escrito de tutela, la parte accionante alegó que la providencia antes citada adolece de defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, mismo que se concretó cuando la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico se apartó injustificadamente del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -363 de 2021, SU -268 de 2019 y SU -072 de

2018.

Administrativo del Atlántico se apartó injustificadamente del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -363 de 2021, SU -268 de 2019 y SU -072 de 2018.

2 La magistrada Carmen Rosa Lorduy González se apartó de postura mayoritaria, por considerar que, de conformidad con la sentencia SU-363 de 2021, el análisis de la privación injusta de la libertad en este caso «debe hacerse bajo un titulo de imputación objetivo» y que, además, debía tenerse en cuenta que el señor Montes Vargas no se expuso de manera imprudente a una situación que conllevara la configuración del daño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00

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20. Para fundamentar lo anterior, argumentó que, de acuerdo con la posición jurisprudencial vigente, se exige que cuando el juez penal o el órgano investigador revoque la medida restrictiva de la libertad el juez de la responsabilidad debe verificar la antijuridicidad del daño, a la luz del artículo 90 Constitucional, así como determinar si la víctima de la privación de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento. En consecuencia, aseveró que corresponde al operador judicial establecer, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que considere pertinente de acuerdo con las particularidades del caso.

aseguramiento. En consecuencia, aseveró que corresponde al operador judicial establecer, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que considere pertinente de acuerdo con las particularidades del caso.

21. Asimismo, señaló que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el salvamento de voto de la magistrada Carmen Rosa Lorduy González, según el cual el demandante no se expuso de manera imprudente a una situación que condujera a la configuración del daño y sumado al hecho de que la captura se llevó a cabo 2 años después de la supuesta comisión del delito y que, dentro del expediente del proceso penal, la denunciante «confesó un afán de retaliación que la llevó a la formulación de la denuncia».

22. En ese orden, aseguró que el Tribunal se apartó del precedente fijado en la sentencia SU-363 de 2021, porque desconoció que en este caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima por su conducta preprocesal y vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues «valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que si ésta decretó la preclusión de la actuación en contra del entonces investigado, por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior, reabrir, poner en duda o reflejar al menos el sentimiento de que es culpable».

23. Finalmente, citó varios extractos de la sentencia de primera instancia, proferida , el 13 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, por

duda o reflejar al menos el sentimiento de que es culpable».

23. Finalmente, citó varios extractos de la sentencia de primera instancia, proferida , el 13 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, por medio de la cual se condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jhonatan Enrique Montes Vargas, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, partiendo del supuesto de que la preclusión de la investigación devino de que el hecho investigado no existió.

B. Trámite impartido e intervenciones

24. Mediante auto del 1° de julio de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico , y vinculó a la fiscal general de la Nación y a la directora ejecutiva de Administración Judicia l, en calidad de tercer as con interés .

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

25. El Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla4 allegó copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-007-202000006-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.

3 SAMAI, índice 4. 4 SAMAI, índice 8.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00

Demandante: Jhonatan Enrique Montes Vargas y otros

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26. La Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la petición de amparo se dirige contra s entencia de segunda instancia dictada, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 080001-33-33-007-202000006-01, por la

Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico.

27. Adicionalmente, afirmó que, en todo caso, se advierte que la petición de amparo no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto, en el trámite de reparación directa se surtieron todas las etapas procesales con observancia de las directrices constitucionales y legales; no obstante, en su criterio, la parte actora pretende revivir un debate que ya se agotó para obtener una decisión que se ajuste a sus intereses y aseveró que aquello no resulta procedente, pues este mecanismo constitucional no está previsto como una instancia adicional de los procesos ordinarios.

28. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla 6 también pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no reúne los requisitos de relevancia constitucional, pues carece de carga argumentativa y pretende constituir una tercera instancia del proceso ordinario. Para fundame ntar lo

también pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no reúne los requisitos de relevancia constitucional, pues carece de carga argumentativa y pretende constituir una tercera instancia del proceso ordinario. Para fundame ntar lo anterior, afirmó que para que se cumplan tales exigencias no basta con citar precedentes, sino que resulta indispensable demostrar que aquellos eran vinculantes al caso en concreto y que su desconocimiento configuró un defecto capaz de vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante.

29. La Fiscalía General de la Nación 7 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración de los derechos de los accionantes. Asimismo, expu so que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues, a su juicio, la parte actora pretende reabrir un debate legal que ya concluyó.

30. El Tribunal Administrativo del Atlántico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

C. Competencia

31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

5 SAMAI, índice 9. 6 SAMAI, índice 10. 7 SAMAI, índice 11.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00

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D. Problema jurídico

32. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. S olo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes.

E. Análisis de la Sala

F. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

33. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 3 de abril de 2025 y notificada el 10 de junio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de junio de 2025, esto es, pasados apenas 15 días, término que resulta razonable.

solicitud de amparo se presentó el 25 de junio de 2025, esto es, pasados apenas 15 días, término que resulta razonable.

34. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

35. Subsidiariedad8. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satis facer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

36. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

37. El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios.

38. Adicionalmente, es claro que la solicitud de amparo no se dirige contra una providencia expedida en otro trámite de tutela , un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza 9.

38. Adicionalmente, es claro que la solicitud de amparo no se dirige contra una providencia expedida en otro trámite de tutela , un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza 9.

8 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando B astidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 9 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (...). Si la sentencia de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04002-00

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Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad10, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un

de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»11.

39. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

40. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 12 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

41. La tutela s olo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

G. Cumplimiento de la relevancia constitucional en el caso concreto

efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

G. Cumplimiento de la relevancia constitucional en el caso concreto

42. En el caso de estudio, la parte actora presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que formularon contra la Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de

ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra ( …) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impar

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