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CE - Sentencia 11001031500020250400600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250400600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04006-00

Demandante: SINDY MIRLEY AGUIRRE SARRAZOLA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

BONIFICACIÓN JUDICIAL. NOMBRAMIENTO. LICENCIA NO

REMUNERADA. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL.

AUSENCIA TEMPORAL. DIFERENCIA SALARIAL. SE

NIEGAN LAS PRETENSIONES ANTE LA AUSENCIA DE

HECHO VULNERADOR.

Síntesis del caso : la demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la supuesta negativa al reconocimiento de la diferencia salarial por haber ocupado un cargo superior en la misma dependencia, durante el periodo de vacaciones de su titular. La Sala negará el amparo invocado por ausencia de hecho vulnerador, debido a que la parte actora no acreditó haber presentado previamente petición alguna ante tales autoridades para solicitar el pago de la diferencia salarial.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentad a por la señora Sindy Mirley Aguirre Sarrazola en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Coordinación

solicitar el pago de la diferencia salarial.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentad a por la señora Sindy Mirley Aguirre Sarrazola en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, mérito y acceso a cargos públicos consagrados en los artículos 13 y 125 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción1 la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 Demanda que se presentó el 25 de junio de 2025, índice 2, Samai.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04006-00

Demandante: Sindy Mirley Aguirre Sarrazola Acción de tutela

  1. Se vinculó en propiedad en el cargo de asistente administrativo grado 06, mediante la Resolución no. 026 del 31 de enero de 2022, en el Centro de Servicios de los Juzgados de

Ejecución de Penas de Medellín.

  1. A través de la Resolución no. 139 del 14 de abril de 2025 se le nombró por veinticinco (25) días en el cargo de escribiente durante el periodo comprendido entre el 21 de abril y el 15 de mayo de 2025, debido al periodo de vacaciones que disfrutaría la señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez, quien ostentaba la titularidad.
  1. Pese a que ejerció el cargo de escribiente durante el tiempo estipulado y asumió todas

el 15 de mayo de 2025, debido al periodo de vacaciones que disfrutaría la señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez, quien ostentaba la titularidad.

  1. Pese a que ejerció el cargo de escribiente durante el tiempo estipulado y asumió todas y cada una de sus funciones y responsabilidades, la remuneración mensual reconocida en cuestión de salario básico y bonificación correspondió al del cargo de asistente administrativa.
  1. El 13 de marzo de 2025, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que existían recursos para cancelar un periodo de vacaciones y primas vacacionales a la señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez; además, resaltó que cuando el remplazo se hace con personal vinculado al mismo despacho judicial no hay lugar al pago de la diferencia salarial, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 344 de 19962.

2. El fundamento de la vulneración

La demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales como consecuencia de la negativa para reconocer le la diferencia salarial por haber ocupado un cargo superior en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín , durante el per iodo de vacaciones de su titular.

A su juicio, d e nada sirve realizar estudios que permitan el cumplimiento de requisitos objetivos exigidos para un cargo superior al que se ejerce s i, al momento de asumirlo, la asignación salarial no será reconocida.

2 ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir

objetivos exigidos para un cargo superior al que se ejerce s i, al momento de asumirlo, la asignación salarial no será reconocida.

2 ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.”.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04006-00

Demandante: Sindy Mirley Aguirre Sarrazola Acción de tutela

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acced iera a las siguientes súplicas:

“ORDENAR a la RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

DIRECCION SECCIONAL MEDELLIN, COORDINACIÓN DE ASUNTOS LABORALES SECCIONAL MEDELLÍN, ÁREA FINANCIERA SECCIONAL MEDELLÍN, me sea reconocida la diferencia salarial por el cargo de ESCRIBIENTE CIRCUITO que desempeñe en el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2025 y el 15 de mayo de 2025 tal y como fui nombrada en la Resolución N° 139 del 14 de abril de 2025.

Que en lo sucesivo, dicho actuar administrativo no siga siendo el impedimento para que los e mpleados de carrera podamos asumir cargos superiores en la dependencia a la que estemos adscritos, toda vez que no hay justificación alguna para que la diferencia salarial no pueda ser reconocida, lo que vulnera

para que los e mpleados de carrera podamos asumir cargos superiores en la dependencia a la que estemos adscritos, toda vez que no hay justificación alguna para que la diferencia salarial no pueda ser reconocida, lo que vulnera fehacientemente el derecho a la igualdad frente a los demás empleados adscritos a la Rama Judicial .”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, mayúsculas y negrillas del original).

4. Actuación procesal

Mediante auto del 1 de julio de 20253 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente e integrantes del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora o quien haga sus veces de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín , al juez coordin ador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al director del Departamento de Recursos Humanos de la Rama Judicial, el director de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecuti va de Administración Judicial de Medellín y al tesorero de la Tesorería de la Dirección Seccional de Antioquia, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)4 solicitó su desvinculación debido a que no es la autoridad competente para resolver reclamaciones administrativas relacionadas con diferencias salariales en nómina de los servidores judiciales en dicha

3 Índice 4, Samai. 4 Índice 8, Samai.4

a que no es la autoridad competente para resolver reclamaciones administrativas relacionadas con diferencias salariales en nómina de los servidores judiciales en dicha

3 Índice 4, Samai. 4 Índice 8, Samai.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04006-00

Demandante: Sindy Mirley Aguirre Sarrazola Acción de tutela

circunscripción territorial, puesto que ese asunto le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicia l de Medellín a la que se encuentra adscrito el despacho judicial.

El juez coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Medellín5 manifestó que le asiste razón a la demandante, en la medida que no le es aplicable lo establecido en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, puesto que no se trató de un simple encargo por “asignación de funciones” donde la persona encargada permanece laborando en su puesto de trabajo de carrera y solo le son encomendadas las funciones del empleo vacante , temporalmente, hipótesis en la cual resultaría razonable predicar la imposibilidad de recibir ambos salarios al continuar vinculado a su cargo original.

Por el contrario, en este caso se efectuó un nombramiento en el cargo de escribiente, lo cual implicaba que la demandante devengara el salario superior correspondiente al nuevo nombramiento, máxime cuando se acreditó la existencia de disponibilidad presupuestal.

El Consejo Superior de la Judicatura6 señaló que la autoridad que se encuentra legitimada para dirimir la controversia administrativa señalada por la parte actora es la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o de la

El Consejo Superior de la Judicatura6 señaló que la autoridad que se encuentra legitimada para dirimir la controversia administrativa señalada por la parte actora es la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por lo cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

Las demás autoridades guardaron silencio en esta oportunidad a pesar de haberse notificado en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

5 Índice 9, Samai. 6 Índice 11, Samai.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04006-00

Demandante: Sindy Mirley Aguirre Sarrazola Acción de tutela

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los

una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y a la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Medellín con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la demandante presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa en reconocerle la diferencia salarial por haber ocupado un cargo superior en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín, durante el periodo de vacaciones de su titular.

En su s informes, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela , por cuanto no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, en consideración a que las pretensiones de la demanda no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación en consideración a que dichas autoridades son representantes de la Rama

competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación en consideración a que dichas autoridades son representantes de la Rama Judicial para los efectos que aquí se discuten, por lo que les asiste interés en las resultas del proceso.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04006-00

Demandante: Sindy Mirley Aguirre Sarrazola Acción de tutela

En esa medida se negará n las solicitudes de desvinculación que presentaron esas autoridades y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

En los términos en que ha sido propuesta la controversi a, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse:

  1. La demandante sostuvo que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales debido a que se le negó el reconocimiento de la diferencia salarial por haber ocupado un cargo superior en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín, durante el periodo de vacaciones de su titular.
  1. Pues bien, a partir de la revisión de l a acción de tutela, se advierte que no se aportó prueba alguna demostrativa de que la señora Aguirre Sarrazola, previamente a promover la acción de tutela, haya elevado petición o solicitud ante l a Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín con miras a que se le reconociera la diferencia salarial por haber ocupado un cargo mayor, con el cual se acreditara que la autoridad demandada, en sede administrativa, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre e sa solicitud con anterioridad a la interposición de la acción de tutela.

por haber ocupado un cargo mayor, con el cual se acreditara que la autoridad demandada, en sede administrativa, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre e sa solicitud con anterioridad a la interposición de la acción de tutela.

  1. En ese contexto, para la Sala es forzoso concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que sea susceptible de amparo por la vía de tutela, por cuanto la demandante no cumplió con su car ga de solicitar previamente ante las autoridades correspondientes lo que pretende por esta vía.
  1. En todo caso, la Sala pone de presente que, una vez la demandante eleve la petición ante la administración y en el supuesto de que la respuesta sea despachada de forma desfavorable, puede demandar ese acto administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el medio de control idóneo y efectivo para ello.
  1. En consecuencia, la Sala negará el amparo invocado por ausencia de hecho vulnerador, por las razones hasta aquí expuestas

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04006-00

Demandante: Sindy Mirley Aguirre Sarrazola Acción de tutela

F A L L A

1°) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

2º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la

1°) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

2º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) , por las razones expuestas en la presente providencia.

3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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