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CE - Sentencia 11001031500020250401101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250401101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04011-01

Accionantes: Divina Luz Tete Igirio

Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Tema: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de jubilación por aportes docente. Régimen aplicable. Vinculación antes de la Ley 812 de 2003. REVOCA SENTENCIA-AMPARA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

La señora Divina Luz Tete Igirio pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, junto con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad , los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena , con la expedición de la sentencia del 25 de marzo de 2025, en el medio de control de

justicia, junto con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad , los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena , con la expedición de la sentencia del 25 de marzo de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , al que se le asignó el radicado 47001-3333-010-2023-00208-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Señaló que tiene más de 55 años de edad y ha acumulado más de 20 años de tiempo de servicio, sumando períodos en el sector público, en el privado y en el servicio educativo oficial entre el 1 de diciembre de 1993 y el 18 de febrero de 2023.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04011 -01

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Que el 30 de marzo de 2023, solicitó a la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y al Distrito de Santa Marta el reconocimiento de su pensión por aportes, conforme a la Ley 21 de 1988, en calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, pero no se le otorgó respuesta.

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichas entidades, para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 30 de junio de 2003 y, en consecuencia, se ordenara el

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichas entidades, para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 30 de junio de 2003 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

Que el 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A., reconocer y pagarle la pensión reclamada, por lo cual el mencionado Fondo apeló la decisión.

Que el 26 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia recurrida y negó las pretensiones porque determinó que no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual la aplicación del régimen pensional anterior para el personal docente, es to es, la leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según corresponda, está condicionada únicamente a la acreditación de su vinculación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , sin que resulten aplicables las normas del Sistema General de Seguridad Social, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Puntualmente, citó las sentencias del 24 de febrero de 2024 proferida por la

del Sistema General de Seguridad Social, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Puntualmente, citó las sentencias del 24 de febrero de 2024 proferida por la Subsección A, rad. 63001 -23-33-000-2018-00183-01; 22 de abril de 2022 de la misma Subsección, rad. 63001-23-33-000-2018-00184-01; 22 de junio de 2022 de igual Subsección, rad. 25000 -23-42-000-2019-00143-01; 6 de julio de 2023, rad. 15001-23-33-000-2020-00011-01; 18 de abril de 2024 de la Subsección B, rad. 25000-23-42-000-2020-00549-01; 24 de octubre de 2024 de igual Subsección, rad. 63001-23-33-000-2021-00107-01; 30 de enero de 20 25 de igual Subsección, rad. 66001-23-33-000-2020-00492-01; y 13 de febrero de 2025 de la misma Subsección, rad. 76001-23-33-000-2019-00322-01.

Concluyó que la interpretación del Tribunal aquí accionado dista de la posición mayoritaria del Consejo de Estado que se acompasa con una exegesis armónica del ordenamiento jurídico y de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201 9, en atención a los principios de favorabilidad, pro homine , igualdad y tutela judicial efectiva.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04011 -01

25 de abril de 201 9, en atención a los principios de favorabilidad, pro homine , igualdad y tutela judicial efectiva.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04011 -01

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Que, si bien en la sentencia discutida se afirmó que la decisión adoptada se ajustaba a la tesis jurisprudencial imperante sobre la materia, no se citó específicamente el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Que la autoridad judicial tampoco cumplió con la carga de transparencia y argumentación exigida en la jurisprudencia constitucional para apartarse válidamente del precedente vertical, conducta que la sorprendió al exigírsele cargas adicionales, como el cumplimiento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, pese a estar exceptuada de su aplicación, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Que la autoridad judicial también incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque, aunque inicialmente determinó que estaba demostrado que prestó sus servicios en el sector público como afiliada al FOMAG desde el 1 de marzo de 2003, al analizar el reconocimiento pensional pretendido, concluyó que no se acreditó la vinculación al sector educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 26 de junio de ese año, con base en lo cual desestimó el precedente jurisprudencial que invocó en el proceso.

vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 26 de junio de ese año, con base en lo cual desestimó el precedente jurisprudencial que invocó en el proceso.

PRETENSIONES

Solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena dejar sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2025 y proferir una nueva decisión con fundamento en la Ley 71 de 1988, así como en una adecuada valoración del acervo probatorio, conforme al precedente judicial del Consejo de Estado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 de julio de 2025, se admitió la acción ; se vinculó a la Nación -Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, a la Fiduprevisora S.A., al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, especialmente porque la actora pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional para variar el sentido de la determinación adoptada , por lo cual la acción debe ser rechazada por improcedente o, en su defecto, las pretensiones deben ser negadas.

Que no vulneró las garantías constitucionales invocadas por la parte actora, sino que, por el contrario, adoptó una decisión ajustada a la ley, a la jurisprudencia y a los elementos fácticos y probatorios obrantes en el proceso, sin incurrir en algún defecto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04011 -01

los elementos fácticos y probatorios obrantes en el proceso, sin incurrir en algún defecto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04011 -01

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POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Ministerio de Educación Nacional expuso que la providencia discutida no puede ser excluida del mundo jurídico por esta vía, pues ello implicaría desconocer la autonomía e independencia judicial, así como la presunción de acierto y legalidad de la decisión, máxime cuando la acción no cumple con el re quisito de relevancia constitucional, pues no está demostrad o que la vulneración a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia de la actora ni su acce so a la administración de justicia, sino que se trata de una controversia de naturaleza estrictamente económica.

Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el responsable de la conducta generadora de la vulneración alegada y, en esa medida, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción y ordenar su desvinculación.

Colpensiones afirmó que no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales , dado que actualmente no tiene petición o trámite pendiente por responder a favor de la parte actora, e indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar cuál era su interpretación normativa, como

pendiente por responder a favor de la parte actora, e indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar cuál era su interpretación normativa, como ocurrió en el caso, por lo que no se materializó un vicio o defecto.

Que conocer de fondo las pretensiones y acceder a estas conllevaría invadir la órbita del juez ordinario y exceder las competencias propias del juez constitucional, ante la ausencia de vulneración de derechos y de un perjuicio irremediable, por lo que pidió denegar la acción.

El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta señaló que los hechos expuestos y las pretensiones no tiene relación con ese ente territorial , en tanto no tiene a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones , por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva y si se llegare a establecer alguna responsabilidad estaría en cabeza del Ministerio de Educación Nacional -FOMAGFiduprevisora S.A, por lo cual solicitó su desvinculación.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta sostuvo que las decisiones adoptadas se sustentaron en la normativa vigente.

La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, expresó que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FOMAG , por lo cual no tiene legitimación en la causa por pasiva . Por lo tanto, p idió su desvinculación.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04011 -01

por lo cual no tiene legitimación en la causa por pasiva . Por lo tanto, p idió su desvinculación.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04011 -01

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SENTENCIA IMPUGNADA

El 24 de julio de 202 5, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación y declaró improcedente la acción porque consideró que no cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida que el debate no se realizó desde una óptica constitucional y la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Que, si bien la actora afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que no puso de presente que en la providencia se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que motivó su inconformidad en la denegación de las pretensiones del proceso ordinario.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia , al considerar que el ejercicio de la acción obedeció a que la valoración efectuada por el Tribunal accionado no atendió a los criterios jurisprudenciales desarrollados por el Consejo de Estad o, para lo cual reiteró la incursión en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en los términos esgrimidos en el escrito inicial.

También e xpuso que en la Sentencia T -297 de 2020 la Corte Constitucional

reiteró la incursión en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en los términos esgrimidos en el escrito inicial.

También e xpuso que en la Sentencia T -297 de 2020 la Corte Constitucional consideró que se cumplía el requisito de relevancia constitucional en un asunto similar, por lo que es claro que la present e tutela también supera dicha exigencia , en tanto lo pretendido no es reabrir el debate, sino demostrar que el Tribunal desconoció el precedente vertical, sin justificar esa posición.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar unRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04011 -01

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perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04011 -01

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decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de

independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente, el de relevancia constitucional, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por la accionante, consistentes en la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por la accionante, consistentes en la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04011 -01

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Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a l acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, la s cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que tendrían una incidencia en la fecha de su estatus pensional.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se

sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que tendrían una incidencia en la fecha de su estatus pensional.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que el 23 de mayo de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida y esta acción fue instaurada el 26 de junio de 2025 ; ii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a la exigencia relacionada con ese supuesto; iii) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; i v) se identificaron claramente los hec hos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela. En consecuencia, se procederá al estudio de los defectos invocados.

En la sentencia del 26 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena determinó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de su entrada en vigencia tenía 29 años y 7 meses de edad, y había cotizado a la Caja de Previsión Social del Distrito de Santa Marta por 17 semanas , sin haber efectuado cotizaciones al FOMAG para esa data, por lo cual no podían aplicársele las disposiciones de la Ley 71 de 1989.

Además, precisó que los precedentes señalados por el extremo activo versaban sobre situaciones fácticas distintas, ya que se trataba de demandantes que sí habían prestado sus servicios como docentes antes de la entrada en vigencia de la

Además, precisó que los precedentes señalados por el extremo activo versaban sobre situaciones fácticas distintas, ya que se trataba de demandantes que sí habían prestado sus servicios como docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pero a través de contratos de prestación de servicios, mientras en el caso de la señora Divina Luz Tete Igirio « si bien cotizó al sistema de seguridad social en pensión con anterioridad a dicha calenda, ello se debió a su vinculación al sector privado y no p or su labor como docente vinculado a través de contratos de prestación de servicios».

Al respecto, esta Subsección advierte que desde la Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada y pacífica 7 que el aspecto relevante para definir

7 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia del 20 de junio de 2024. Exp. 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez;Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04011 -01

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el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial , conforme al parágrafo transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es la fecha de ingreso o vinculación a este.

conforme al parágrafo transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es la fecha de ingreso o vinculación a este.

En esa medida, son dos los regímenes aplicables : i) el de pensión ordinaria de jubilación de los empleados públicos del orden nacional , previsto en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y ii) el de prima media previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para los vinculados con posterioridad a aquella.

En ese entendido , jurisprudencialmente se ha precisado que los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo cual no son beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aclarado lo anterior, se advierte que en el proceso que dio lugar a la instauración de esta acción el Tribunal Administrativo del Magdalena encontró demostrado que la señora Divina Luz Tete Igirio inicialmente prestó sus servicios en el sector público como afiliada al FOMAG desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 16 de junio de 2010, pese a lo cual consideró que debía verificar el cumplimiento de los requisito s del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Lo expuesto evidencia que la autoridad judicial desconoció que le eran aplicables las normas anteriores establecidas para los servidores públicos del orden nacional, dentro de las cuales se encuentra la Ley 71 de 1988, pues la primera vez que la

Lo expuesto evidencia que la autoridad judicial desconoció que le eran aplicables las normas anteriores establecidas para los servidores públicos del orden nacional, dentro de las cuales se encuentra la Ley 71 de 1988, pues la primera vez que la demandante se vinculó al servicio educativo oficial docente fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Posición que, se resalta, se encuentra soportada en la jurisprudencia reiterada y pacífica del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial se apartó de la posición del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, sin cumplir con las cargas de transparencia y de argumentación para ese efecto, pues exigió la acreditación de los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que a la hoy accionante no le era aplicable dicha normativa conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado , con lo cual incurrió en desconocimiento del precedente judicial, como lo alegó la actora.

Ahora, si bien el Tribunal aquí accionado sostuvo que los precedentes aludidos por la demandante no versaban sobre los mismos supuestos, en tanto se trataba de docentes que sí habían prestados sus servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pero a través de contratos de prestación de servicios, mientras en el caso analizado la cotización al sistema de seguridad social en pensión antes

  1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia del 2 de junio de 2022. Exp. 25000 -23-42en el caso analizado la cotización al sistema de seguridad social en pensión antes
  1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia del 2 de junio de 2022. Exp. 25000 -23-42000-2019-00413-01. C.P. Gabriel Valbuena Hernández; iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,. sentencia del 7 de abril de 2022. Exp. 660 01-23-33-000-2016-00438-01 (1410 -2018). C.P. William Hernández Gómez; iv) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2024.

C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; y v) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2024. Exp. 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -04011 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

de la Ley 812 de 2003 se debió a su vinculación al sector privado, lo cierto es que con esa afirmación desconoció la determinación a la que había llegado previamente frente a la vinculación al servicio docente de la demandante desde el 1 de marzo de 2003 y las normas aplicables, de confor

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