CE - Sentencia 11001031500020250401800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250401800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04018-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL
REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL . LA PARTE
ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE
ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ 1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
1 En adelante el JUZGADO. 1 En adelante el TRIBUNAL.2
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Actora: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actora: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
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La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 9 de julio de 2024 y 12 de junio de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00426-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que la señora LUZ MARINA ORTEGA BARRERA presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra, por considerar que era responsable por la falla en la prestación del servicio de registro y, en consecuencia, solicitó el pago de perjuicios materiales , lo anterior con ocasión de haber expedido el certificado de libertad y tradición en el que se acreditaba a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BOTERO GAMA como propietaria del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliario 176-36305 y cédula catastral número 01 -00-0521-0011-000, lo cual la hizo incurrir en error al celebrar con esta un crédito hipotecario por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000.oo), cuando realmente la verdadera dueña del inmueble era la s eñora GINA PATRICIA BUITRAGO
MEDINA.3
valor de setenta millones de pesos ($70.000.000.oo), cuando realmente la verdadera dueña del inmueble era la s eñora GINA PATRICIA BUITRAGO
MEDINA.3
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Indicó que correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 9 de julio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y la declaró patrimonialmente responsable por los daños causados a la señora LUZ MARINA ORTEGA BARRERA y, en consecuencia, la condenó a pagar el valor de noventa y cinco millones novecientos treinta y nueve mil ochenta y seis pesos ($95.939.086.oo).
Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 12 de junio de 2025 , confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Afirmó qu e la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, por cuanto no efectuaron una correcta interpretación de las normas contenidas en el Estatuto Registral, especialmente en lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1579 de 1o. de octubre de 2012, lo que arribó a que las decisiones cuestionadas también carecieran de sustento probatorio, debido a que “[…] que la totalidad de los elementos probatorios allegados en el
en el artículo 19 de la Ley 1579 de 1o. de octubre de 2012, lo que arribó a que las decisiones cuestionadas también carecieran de sustento probatorio, debido a que “[…] que la totalidad de los elementos probatorios allegados en el proceso, dan cuenta que la señora Buitrago Medina, al momento de impetrar el derecho de petición, para todos los efectos registrales, lamentablemente NO ERA LA TITULAR DEL D ERECHO DE DOMINIO del predio sobre el cual versaba la petición [...]“. (negrilla fuera del texto).4
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Aseguró que “[…] el derecho de petición presentado por la señora Gina Patricia Buitrago Medina, de fecha nueve (9) de septiembre de 2020 siendo las 12:06:3 p.m., bajo el radicado 1762020ER00667 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá debía tramita rse bajo los lineamientos establecidos en el mencionado artículo 19 de la Ley 1579 de 2012, toda vez que le otorgaron a esta una calidad que no se encuentra probatoriamente demostrada, y con base en ello sustentaron la responsabilidad de las demandadas, incurriendo así en una vulneración al debido proceso que nos asiste […]”. (Negrilla fuera del texto).
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:
demandadas, incurriendo así en una vulneración al debido proceso que nos asiste […]”. (Negrilla fuera del texto).
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:
“[…] 1. AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en favor de la accionante SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , vulnerados por las aquí accionadas, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “A” y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ con la sentencia de Segunda Instancia proferida el 12 de junio de 2025 por el Honorable Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, y en consecuencia
2. SE DECLARE LA NULIDAD DE MANERA INTEGRAL de la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, el 12 de junio de 2025, dentro del proceso contencioso administrativo que se adelanta en el marco de la acción por Reparación Directa, bajo el radicado No. 25899-33-33-0022022-00426-01, por medio de la cual resolvió “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas ni agencias de derecho en esta instancia.
CUARTO: Se condena por agencias en derecho en DOS (2) SMLMV, a la
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas ni agencias de derecho en esta instancia.
CUARTO: Se condena por agencias en derecho en DOS (2) SMLMV, a la parte demandante, los cuales deberá pagar a la SUPERINTENDENCIA DE5
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NOTARIADO Y REGISTRO, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar la improcedencia o negar el amparo solicitado por la parte actora puesto que no se probó la existencia de un error manifiesto en la valoración de los hechos ni una omisión injustificada frente a los elementos probatorios relevantes.
I.5.2.- El JUZGADO afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que la decisi ón adoptada dentro del proceso ordinario cuestionado fue motivada de manera completa, respetando el debido proceso, valorando el material probatorio y observando el precedente jurisprudencial.
Advirtió que la presente solicitud deviene improcedente, por cuanto se pretende convertir la acción de tutela para reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural.
I.6.- Intervinientes
I.6.1La señora LUZ MARINA ORTEGA BARRERA y la OFICINA DE
pretende convertir la acción de tutela para reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural.
I.6.- Intervinientes
I.6.1La señora LUZ MARINA ORTEGA BARRERA y la OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE6
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ZIPAQUIRÁ (CUNDINAMARCA), pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que reg ula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 ( expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia
Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 ( expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar7
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al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto8
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es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
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es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ell as y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los9
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los9
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vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se deje sin efecto las providencias de 9 de julio de 2024 y 12 de junio de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-0042601.10
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La presente controversia tiene origen en una demanda de reparación directa promovida por la señora LUZ MARINA ORTEGA BARRERA contra la parte actora, en la cual pretendía que se declarara su responsabilidad por la falla en
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La presente controversia tiene origen en una demanda de reparación directa promovida por la señora LUZ MARINA ORTEGA BARRERA contra la parte actora, en la cual pretendía que se declarara su responsabilidad por la falla en la prestación del servicio de registro por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio Zipaquirá y, en consecuencia, obtener el pago de perjuicios materiales.
A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, por cuanto no se efect uó una correcta interpretación de las normas contenidas en el Estatuto Registral, especialmente en lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1579, que conllevó a que la valoración realizada careciera de sustento probatorio, debido a que “[…] la totalidad de los elementos probatorios allegados en el proceso, dan cuenta que la señora Buitrago Medina, al momento de impetrar el derecho de petición, para todos los efectos registrales, lamentablemente NO ERA LA TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO del predio sobre el cual versaba la petición [...]“. (Negrillas fuera del texto).
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 9 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 12 de junio de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04018-00
únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos11
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fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Precisado lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho deprecado e incurri ó en los defectos sustantivo y fáctico por la indebida interpretación normativa y valoración probatoria, al haber proferido la providencia de 12 de junio de 2025.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de
constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías12
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esenciales, propias del debido proceso constitucional 3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”13
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supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional . Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra
[8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 ( “la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”14
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”14
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decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [ 10]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo , basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la
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