CE - Sentencia 11001031500020250402200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250402200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00
Demandante: David Fernando Betancur Fernández
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00
Demandante: DAVID FERNANDO BETANCUR FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial , reparación directa. Defecto por desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por David Fernando Betancur Fernández contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 27 de mayo de 202 5, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad . En consecuencia, formuló la s siguientes pretensiones:
«1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso y el derecho a la
fundamentales al debido proceso y a la igualdad . En consecuencia, formuló la s siguientes pretensiones:
«1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso y el derecho a la igualdad de DAVID FERNANDO BETANCUR FERNÁNDEZ en consecuencia se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el 26 de febrero de 2025 notificado por estados de la misma fecha, mediante el cual se revocó la decisión del Juez Once Administrativo de Medellín, denegando las pretensiones de la demanda.
2. Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado número 05001-33-33-011-2014-00276-02 y se ordene la valoración integral de la prueba.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
- Expediente 2010-00047-02
El 11 de septiembre de 2008, mientras prestaba servicio militar obligatorio y adelantaba una misión, Yesid Osbaldo Betancur Cortés presentó síntomas de shock séptico, fue remitido al dispensario de la Brigada en el que fue atendido y, posteriormente, trasladado al Hospital La Cruz de Puerto Berrío (Antioquia). El soldado falleció al día siguiente.
La señora Irma Marga rita Cortés Valencia y otros integrantes del núcleo familiar del soldado Betancur Cortes presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00
Demandante: David Fernando Betancur Fernández
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soldado Betancur Cortes presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00
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directa contra de la Nación — Ministerio de Defensa , Ejército Nacional y el Hospital La Cruz de Puerto Berrío, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia del fallecimiento del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés, por incurrir en falla del servicio por tardanza en la prestación del servicio de salud al soldado.
El 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en la que reconoció el daño por pérdida de oportunidad y condenó a la E.S.E. Hospital La Cruz Municipio de Puerto Berrío , porque durante la hospitalización el paciente debió ser remitido a un centro asistencial de mayor complejidad, lo cual ni siquiera fue contemplado por los médicos tratantes y ello le restó la oportunidad de ser atendido con la prontitud y recursos debidos.
Esa decisión fue apelada por los extremos de la litis y el 23 de mayo de 2023 , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar patrimonialmente responsables al Ejército Nacional y al municipio de Puerto Berrío (sucesor procesal del hospital), por el fallecimiento del conscripto Betancur Cortes.
Como hechos probados, encontró los siguientes:
Nacional y al municipio de Puerto Berrío (sucesor procesal del hospital), por el fallecimiento del conscripto Betancur Cortes.
Como hechos probados, encontró los siguientes:
(i) El 11 de se ptiembre de 2008, mientras se encontraba en misión táctica «Supremo» en el municipio de Cimitarra (Santander), el conscripto presentó comportamientos erráticos alrededor de las 4:00 p.m.
(ii) Según el informe del comandante del pelotón, Carlos Mario Gómez Cardona, y las declaraciones de compañeros soldados (Nicolás de Jesús Aguirre Zapata, Manuel Fernando Gómez Ramírez, entre otros), el soldado Betancur Cortés mostró incoherencia verbal, agresi vidad, desorientación y convulsiones.
(iii) Por lo anterior , f ue remitido al dispensario del Batallón ASPC núm. 14 «Cacique Pipatón » en Puerto Berrío (Antioquia), donde fue valorado por personal médico.
La historia clínica del dispensario señaló que el pacient e presentaba mal estado general, letargia, rigidez generalizada, desorientación, palidez mucocutánea, deshidratación grado III, y alteración en el estado de conciencia.
(iv) A pesar de esos síntomas de gravedad, la médica del dispensario lo remitió al Hospital La Cruz de segundo nivel.
En este contexto, la Corporación concluyó que, si bien, los síntomas se manifestaron súbitamente en la tarde del 11 de septiembre de 2008, existió negligencia médica en el dispensario militar al no remitir al paciente a un centro de tercer nivel, lo cual impidió
súbitamente en la tarde del 11 de septiembre de 2008, existió negligencia médica en el dispensario militar al no remitir al paciente a un centro de tercer nivel, lo cual impidió el acceso oportuno a un tratamiento especializado, con capacidad tecnológica y humana para tratar el cuadro séptico renal. Es decir, que la decisión médica fue errada, negligente y contraria a los estándares clínicos (según lo expuesto en el dictamen pericial médico) y, por tanto, constituyó una falla del servicio atribuible al Ejército Nacional.
En cuanto, Hospital La Cruz de Puert o Berrío , encontró que el soldado Betancur Cortés ingresó a las 9:40 p.m. del 11 de septiembre de 2008, en estado somnoliento, hipotónico, con temperatura de 39.5 °C, laceraciones en el tórax, y sin antecedentesRadicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00
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conocidos. Fue valorado en urgencias y de jado en observación, el diagnóstico inicial fue fiebre y paludismo . Además, que se le practicaron exámenes de laboratorio y se le administraron medicamentos básicos y se colocó una sonda vesical a las 11:50 p.m.
Que, a las 12:00 a.m. del 12 de septiembre, las notas médicas indicaron que el paciente se encontraba estable y orientado, situación que persistió hasta las 2:00 a.m.,
Que, a las 12:00 a.m. del 12 de septiembre, las notas médicas indicaron que el paciente se encontraba estable y orientado, situación que persistió hasta las 2:00 a.m., cuando se ordenó un nuevo control a las 6:00 a.m. No obstante, a las 5:30 a.m., el paciente presentó convulsiones tónico-clónicas, desviación de la mirada, y pérdida de signos vitales. A las 5:40 a.m., se iniciaron maniobras de reanimación (intubación, administración de adrenalina y atropina), sin éxito. A las 5:50 a.m., fue declarado muerto.
Por lo anterior, y con fundamento en los dictámenes médicos de Adiel Gómez Chica y Luis Octavio Franco, advirtió que, a pesar de la estabilización lograda entre las 12:00 a.m. y 2:00 a.m., el hospital no gestionó el traslado del paciente a un centro de tercer nivel, con lo que incumplió la lex artis. Además, resaltó que h ubo un abandono del deber de vigilancia y monitoreo, ya que no existen notas clínicas entre las 2:00 a.m. y las 5:30 a.m., periodo crítico para actuar frente a la patología.
En consecuencia, c oncluyó que l a atención médica en el Hospital La Cruz fue negligente y omisiva, pues no trasladó oportunamente al soldado al centro especializado, no se vigiló adecuadamente el estado clínico del paciente durante las horas críticas, y se desconocieron protocolos básicos de atención frente a un cuadro séptico renal avanzado.
- Expediente 2014-0276-00/01/02
En ejercicio del medio de control de reparación directa , el entonces menor de edad
horas críticas, y se desconocieron protocolos básicos de atención frente a un cuadro séptico renal avanzado.
- Expediente 2014-0276-00/01/02
En ejercicio del medio de control de reparación directa , el entonces menor de edad David Fernando Betancur Fernández, representado por su curadora general, la señora Irma Margarita Cortés Valencia, presentó demanda con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa , Ejército Nacional y del Hospital La Cruz de Puerto Berrío, por los perjuicios ocasionados con la muerte del soldado regular Yesid Osbaldo Betancur Cortes, ocurrida el 12 de septiembre de 2008 , a causa de sepsis producto de una infección renal, mientras se encontraba en misión en prestación del servicio militar obligatorio.
En primer lugar, la parte actora advirtió que el menor demandante no fue reconocido inicialmente como hijo del causante y fue registrado como David Fernando Oliveros Fernández, hijo de Gabriel Fernando Oliveros. Sin embargo, tras la muerte del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortes , sus abuelos paternos fueron informados de la verdadera paternidad e iniciaron, por medio de la Comisaría de Familia, proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial.
Ese proceso culminó con sentencia del 27 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, en la que se declaró que el señor Gabriel Fernando Oliveros David no era el padre del menor y se determinó que Yesid Osbaldo Betancur Cortes era su padre. Dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 10 de octubre de 2011.
Gabriel Fernando Oliveros David no era el padre del menor y se determinó que Yesid Osbaldo Betancur Cortes era su padre. Dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 10 de octubre de 2011.
Por lo anterior, la parte demandante puso de presente que no fue incluido en la demanda inicial, presentada por el núcleo familiar del señor Betancur Cortés.
En segundo lugar, a legó que la patología del soldado (afección renal) debió causar síntomas evidentes, como fiebre, escalofríos, dolores abdominales y de espalda,Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00
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náuseas y vómito, aproximadamente cinco días antes de su hospitalización, lo que le habría impedido realizar cualquier actividad militar. Sin embargo, existió negligencia por parte de los superiores del soldado al no haberlo conducido oportunamente para recibir atención médica, haciéndolo únicamente cuando su estado de salud ya era crítico.
En tercer lugar , reprochó que el Hospital La Cruz de Puerto Berrío no lo hubiera remitido a una institución de tercer nivel que contara con una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), lugar adecuado para tratar a un paciente en su condición.
Como parte de las pruebas, la parte demandante solicitó que se tuviera como prueba trasladada el proceso con radicado 2010-00047-00, que, en ese momento, cursaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia , por los mismos hechos y que había sido
Como parte de las pruebas, la parte demandante solicitó que se tuviera como prueba trasladada el proceso con radicado 2010-00047-00, que, en ese momento, cursaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia , por los mismos hechos y que había sido adelantado por otros familiares del señor Betancur Fernández, así:
«Con el debido respeto, me permito solicitar que se exhorte al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión, Despacho del Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz, para que remita copia autentica de todo el proceso que se adelanta bajo el radicado No. 2010-00047-00, por los mismos hechos y donde es demandante la señora IRMA
MARGARITA CORTES Y OTROS y demandado LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL-EJERCITO-; y EL HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRIO-ANTIOQUIA»
El 21 de feb rero de 2018, el Juzgado Once Administrativo de Medellín celebró audiencia inicial, en la que, entre otras, tuvo como pruebas el dictamen pericial elaborado por el médico Adiel Gómez Chica y su ampliación. No obstante, no accedió a la solicitud de prueba t rasladada porque «la parte demandante no tiene conocimiento de que pruebas de las que reposan en ese expediente interesan al presente proceso».
Esa decisión fue apelada por la parte demandante , con fundamento en que «muchas pruebas de las que se solicitan en el presente proceso ya han sido evacuadas en el proceso del que pide como prueba trasladada». Dicho recurso fue resuelto el 6 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de confirm ar la decisión inicial1.
del que pide como prueba trasladada». Dicho recurso fue resuelto el 6 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de confirm ar la decisión inicial1.
El 25 de junio de 2019, el Juzgado Once Administrativo de Medellín profirió sentencia en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda , al encontrar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa , Ejército Nacional por la pérdida de oportunidad sufrida por el soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés y, exoneró de responsabilidad al municipio de Puerto Berrío, en su calidad de sucesor procesal de la E.S.E. Hospital La Cruz.
En síntesis, para declarar la responsabilidad patrimonial respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional consideró que no se podía establecer con certeza absoluta un nexo causal entre la falla en el servicio médico y la muerte del soldado. Sin embargo, sí encontró que las omisiones en la atención le restaron al paciente una oportunidad real y seria de sobrevivir o de recibir un tratamiento que hubiera podido cambiar el desenlace fatal. Por ello, determinó que el daño antijurídico a indemnizar no era la muerte en sí misma, sino la pérdida de la chance de evitarla.
Esa decisión fue objeto de recursos de apelación por los extremos de la litis, así:
(i) La parte demandante alegó que la aplicación del análisis del daño desde la «pérdida de oportunidad » para ordenar la indemnización de perjuicios fue
Esa decisión fue objeto de recursos de apelación por los extremos de la litis, así:
(i) La parte demandante alegó que la aplicación del análisis del daño desde la «pérdida de oportunidad » para ordenar la indemnización de perjuicios fue
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333011201400276010500123Radicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00
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restrictivo. Argumentó que existió una responsabilidad plena del Ejército Nacional debido a la desatención de la salud del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo que resultó en su muerte. Por ello, pidió que se aplicara el régimen de responsabilidad objetiva o la indemnización plena de perjuicios por la falla en la prestación del servicio médico.
(ii) El Ministerio de Defensa argumentó que no existía prueba que permitiera imputar al Ejército Nacional los daños derivados de la muerte del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés, y que, por lo tanto, no se debió declarar la responsabilidad de esa entidad. Alegó que el demandante no acreditó que el soldado presentara sintomatología alguna antes del 11 de septiembre de 2008.
El 11 de julio de 2023, el demandante presentó como «prueba sobreviniente» para ser considerara en el fallo de segunda instancia, la sentencia proferida por el Consejo de
2008.
El 11 de julio de 2023, el demandante presentó como «prueba sobreviniente» para ser considerara en el fallo de segunda instancia, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso con radicado 2010-0004702.
El 26 de febrero de 2025 , el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió revocar la decisión inicial y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la configuración de una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, ni la existencia de un nexo de causalidad entre la atención médica brindada y el fallecimiento del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés.
En primer lugar, señaló que, tratándose de un caso relacionado con la prestación de servicios de salud a un soldado conscripto, el título de imputación aplicable era el de falla probada del servicio. Por tanto, correspondía a la parte actora demostrar que existió una atención médica negligente, tardía o inadecuada, y que dicha falla fue la causa del daño.
Tras el análisis del material probatorio «(…) historias clínicas (…), (…) informe de necropsia clínica, y del informe de estudio anatomopatológico» concluyó que la enfermedad de base que padecía el soldado no tenía relación con la prestación del servicio militar, pues se diagnosticó una hidronefrosis del riñón izquierdo , sin hallazgos de enfermedades infecciosas o virales transmisibles.
En cuanto a la atención médica prestada por el Hospital La Cruz de Puerto Berrío, el Tribunal afirmó que no encontró evidencia de negligencia , pues l a historia clínica
infecciosas o virales transmisibles.
En cuanto a la atención médica prestada por el Hospital La Cruz de Puerto Berrío, el Tribunal afirmó que no encontró evidencia de negligencia , pues l a historia clínica reflejaba que el paciente fue monitorizado de forma constante, se le administraron los medicamentos ordenados y se practicaron los exámenes paraclínicos correspondientes.
Respecto al Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de Antioquia también descartó una falla en e l servicio, para lo cual señaló que actuó de manera diligente desde el momento en que se reportaron los síntomas, brind ó primeros auxilios y lo remitió oportunamente al hospital. Además, se desestimó el argumento de una atención tardía, pues no existían pruebas de que el soldado hubiese presentado síntomas con anterioridad a la fecha en que fue remitido al dispensario médico.
En este sentido, se concluy ó que la enfermedad tuvo un inicio súbito, sin manifestaciones clínicas previas que permitieran su detección o tratamiento anticipado.
Por otro lado , restó valor probatorio al dictamen del médico Adiel Gómez Chica , al considerar que las conclusiones no es taban suficientemente sustentadas ni armonizaban con los demás elementos del expediente. Al respecto, señaló que e lRadicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00
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perito no justificó de manera clara por qué la atención médica debía calificarse como
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
perito no justificó de manera clara por qué la atención médica debía calificarse como negligente; sus conclusiones no se apoyaron en un anál isis clínico contrastado con los documentos obrantes en el expediente; sus afirmaciones fueron contradichas por otros elementos del proceso.
Asimismo, descartó la configuración de una pérdida de oportunidad, ya que esta figura exige que haya existido una falla del servicio que haya privado al paciente de una probabilidad real y cierta de curación o supervivencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que no se demostró qué procedimiento se omitió ni, que de haberse realizado, hubiese garantizado un resultado exitoso.
En consecuencia, sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, toda vez que no logró demostrar la existencia de una falla en el servicio médico ni un nexo de causalidad entre la atención brindada y la muerte del soldado.
Finalmente, afirmó que no se acreditaron los elementos para predicar la pérdida de oportunidad, «porque no se de mostró que en efecto haya perdido una oportunidad cierta, cuando no se informó el procedimiento que debía hacerse y no se hizo, ni tampoco que de haberse ordenado un procedimiento quirúrgico habría sido 100% exitoso y se consiguiera la recuperación del paciente».
3. Argumentos de la acción de tutela
El accionante sostuvo que la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico por indebida
recuperación del paciente».
3. Argumentos de la acción de tutela
El accionante sostuvo que la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al omitir el análisis completo y razonado de los elementos de juicio relevantes obrantes en el expediente.
Afirmó que la autoridad judicial demandada dejó de valorar el dictamen pericial médico, rendido por el doctor Adiel Gómez Chica , cuya práctica y ampliación fueron decretadas por el Juzgado Once Administrativo de Medellín . Dicha prueba, fue concluyente al indicar que la atención médica brindada al soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés fue inadecuada y negligente, y no se ajustó a los protocolos establecidos por la lex artis, en tanto no se gestionó su remisión a una unidad de tercer nivel con UCI, a pesar del cuadro clínico que evidenciaba gravedad desde su ingreso.
A pesar de lo anterior , el Tribunal desestimó este dictamen, restándole fuerza probatoria sin realizar un análisis riguroso ni contrastarlo con los demás medios de prueba. En palabras del accionante, la decisión judicial cuestionada se limitó a señalar, de forma general y sin suficiente justificación, que el dictamen no estaba debidamente soportado, que no era claro, y que no se armonizaba con otras pruebas, sin precisar cuáles eran estas.
Sostuvo que el Tribunal demandado examinó de forma aislada y descontextualizada las historias clínicas y los informes médicos, sin articularlos con el contexto general del caso, omitiendo valorar el comportamiento errático del paciente reportado desde
Sostuvo que el Tribunal demandado examinó de forma aislada y descontextualizada las historias clínicas y los informes médicos, sin articularlos con el contexto general del caso, omitiendo valorar el comportamiento errático del paciente reportado desde las 4:00 p.m. del 11 de septiembre de 2008, los síntomas críticos documentados desde su ingreso al dispensario militar, y la evolución desfavorable evidenciada en las notas clínicas del Hospital La Cruz.
Afirmó que esta lectura parcial e incompleta llevó a la autoridad judicial demandada a concluir erradamente que no existía evidencia de negligencia médica o pérdida deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00
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oportunidad, con lo cual desconoció el deber de integrar las pruebas en conjunto para reconstruir adecuadamente los hechos relevantes.
Reprochó que se haya restado valor probatorio a los testimonios de los soldados que acompañaron al paciente en la misión táctica, en los que se describió la progresión de síntomas graves, desorientación, convulsiones y la tardía remisión médica, sin que el Tribunal explicara por qué los descartaba, y sin confrontarlos debidamente con las otras pruebas obrantes en el proceso.
Por otro lado, alegó que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Co nstitución Política, al apartarse injustificadamente del contenido de la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A,
Por otro lado, alegó que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Co nstitución Política, al apartarse injustificadamente del contenido de la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-26-000-201000047-02 (59801), que resolvió la demanda de reparación directa presentada por la madre y los hermanos del soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés, por los mismos hechos objeto de la presente controversia.
En dicha providencia, el Consejo de Estado acogió el dictamen pericial del doctor Adiel Gómez Chica, valoró los mismos testimonios y documentos clínicos, y concluyó que hubo falla en el servicio por parte del Ejército Nacional y del hospital, al no brindar la atención médica adecuada ni remitir al paciente oportunamente a un centro hospitalario con UCI.
A juicio del accionante, el Tribunal accionado estaba obligado a respetar dicho precedente judicial, en virtud del principio de igualdad y del mandato contenido en los artículos 13 y 230 de la Constitución Política, conforme con los cuales las autoridades judiciales deben fundamentar adecuadamente cualquier decisión que implique apartarse del precedente judicial establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, particularmente cuando se trata de decisiones que resuelven hechos idénticos y bajo el mismo acervo probatorio.
Sin embargo, el Tribunal no solo omitió toda mención al precedente citado, sino que además adoptó una postura opuesta ,y concluyó que no existía falla médica, que no se demostró pérdida de oportunidad y que la enfermedad del paciente tuvo un inicio
Sin embargo, el Tribunal no solo omitió toda mención al precedente citado, sino que además adoptó una postura opuesta ,y concluyó que no existía falla médica, que no se demostró pérdida de oportunidad y que la enfermedad del paciente tuvo un inicio súbito, pese a que en el expediente obraban las mismas pruebas valoradas por el Consejo de Estado.
4. Trámite previo
El 3 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Adicionalmente, al Juzgado Once Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al municipio de Puerto Berrio (Antioquia), en calidad de sucesor procesal de la E.S.E. Hospital de La Cruz, como terceros con interés.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Antioquia pidió que se negara por improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte actora pretende reabrir un debate que ya fue resuelto en la sentencia controvertida. Además, consideró que no se configura defecto fáctico o desconocimiento del precedente.
Respecto al defecto fáctico, explicó que analizó detalladamente todas las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo las historias clínicas del dispensario médicoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04022-00
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militar y del Hospital La Cruz de Puerto Berrío , así como el dictamen pericial y los testimonios familiares.
A partir de estas pruebas, concluyó que el soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés no presentaba síntomas previos que evidenciaran claramente una patología renal antes del 11 de septiembre de 2008. Destacó que entre las 15:00 y las 21:00 horas de ese día, el Ejército brindó atención médica escalonada: en primer lugar, mediante primeros auxilios en la zona de operaciones; posteriormente, mediante traslado al dispensario militar; y finalmente, con remisión al hospital civil. El ingreso al dispensario médico se produjo a las 21:00 horas, la remisión fue ordenada a las 21:30 y el ingreso al Hospital La Cruz se registró a las 21:40 horas, donde se le realizaron exámenes clínicos y estudios radiológicos.
Por ello, afirmó q ue la médica tratante actuó de forma diligente y dentro de sus competencias, orden ó la remisión tras evaluar la sintomatología , sin que se evidenciara omisión o negligencia en su proceder.
Advirtió que, si bien el dictamen pericial planteó que el paciente requería atención en una UCI, no se demostró ni probó que los galenos tratantes consideraran necesario ese traslado, ni que se ordenara y no se ejecutara. Igualmente, que no se acreditó que el Hospital La Cruz careciera de la capacida d técnica para atender al paciente con base en los síntomas registrados.
ese traslado, ni que se ordenara y no se ejecutara. Igualmente, que no se acreditó que el Hospital La Cruz careciera de la capacida d técnica para atender al paciente con base en los síntomas registrados.
Asimismo, insistió en que la parte actora no probó el nexo causal entre la eventual deficiencia en la atención y el fallecimiento del soldado, el cual ocurrió el 12 de septiembre de 2008 a las 5:40 a.m., e sto es, más de ocho horas después de haber ingresado al sistema de salud.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial, argumentó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección A el 23 de mayo de 2023 no tiene carácter vinculante, porque fue adoptada en un proceso distinto, con partes diferentes y con unas pruebas que no fueron trasladadas al asunto que se analiza.
Aclaró que , si bien se informó sobre la existencia de dicho fallo, la solicitud de incorporación no fue autorizada. Por tanto, el Tribunal resolvió el asunto con base en el material probatorio específico aportado
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